Decisión nº 1060 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000100

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE W.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.444.408.

APODERADOS

Abogados J.Y.R.L., Yusmeri Coromoto Peña Dávila, S.S.O., Adeleides C.D.U. y K.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.025.453, 14.699.839, 15.142.745, 8.044.178 y 13.500.213 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden.

DEMANDADO INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., (INVERCOMPRO, C.A.), inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número 40, Tomo 7-A, cuyo representante legal es el ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.564.431 en su condición de presidente de la empresa.

APODERADOS

No constituyo

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio K.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.500.213, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 97.452, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.444.408., en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 27 de septiembre de 2010 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 26 de octubre la representante judicial de la parte demandante, se da por notificada a través de diligencia, del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual ordenan la subsanación del escrito de demanda, anexando a su vez escrito de subsanación; en fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: inadmisible la demanda, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones delatados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la apelación se fundamenta en un primer lugar en los artículos 25 y 257 constitucional y en un segundo lugar en la sentencia 1806 de fecha 10-11-2008, la cual versa sobre las funciones del Juez. Que se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, pero que el Juez A quo, dicto despacho saneador, siendo subsanado conforme a los puntos solicitados por el Juez de la recurrida. Que aún y cuando se realizaron las correcciones respectivas el Juez de la recurrida declaro inadmisible la demanda, apegado a un riguroso formalismo no esencial, y que con base a lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación y ordene la admisión de la demanda.

Para decidir esta Alzada observa que es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador.

Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso O.J. ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano J.A.M.) estableció lo siguiente:

(Omissis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados por el Tribunal de la recurrida, a través del despacho saneador; de un estudio exhaustivo de las actas, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 17 al 22, en acatamiento a lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 27 de septiembre del año 2010, en cual el Tribunal de la recurrida se abstiene de admitir la demanda, por los siguientes motivos:

• “Se observa del libelo que se señala que ingreso a trabajar en fecha 06 de Junio de 2006, y que materializa su renuncia en fecha 30 de Septiembre de 2009; y procede a establecer los salario para ilustrar al sentenciador de acuerdo a lo que se indica en el numeral quinto de los hechos estableciéndose un salario integral por mes, pero sin indicar de manera detallada la composición de tales salarios, de donde salen tales cantidades, es decir cual es el salario basico o normal y cuales son las alícuotas, calculo que es impreciso.

• De igual forma se observa que procede a señalar unos salarios dejados de percibir desde la fecha 15 de Mayo de 2009, y en el cuadro aparecen unas cantidades a partir de Agosto del 2009 hasta Septiembre del 2010, que no se saben de donde salen ni cual es su fundamento legal, siendo esto un punto impreciso del libelo.

• Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama un monto de Bolívares (Bs. 26.797,03), sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; es decir se indica un salario pero integral general sin hacerse el respectivo desglose, de cual es el salario, mas las alícuotas; el esquema del cuadro no se entiende , no correspondiéndose los meses indicados con el tiempo de servicio; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio.

• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el utilizado ya que señala unos montos por salario (Bs. 76,67) y no se sabe si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de composición y establecerse su tarifa legal, es decir cual es el fundamento legal que sirve de asiento para reclamar dichas cantidades para llevar a la convicción y justificar de donde salen los montos que se reclaman.

Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de subsanación, corrige los puntos solicitados por el A quo, a decir: especifica fecha cierta a partir de la cual deja de percibir los salarios, los salarios que devengo durante la relación de trabajo mes a mes, estableciendo el salario normal, la alícuota por bono vacacional, así como la alícuota por utilidades, de cuya sumatoria se conforma el salario integral, el cual también se encuentra detallado en dicho escrito, a través de un cuadro de cálculos, así mismo lo reconoce el Juez de la recurrida al expresar en sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez “…Así mismo se observa que si bien es cierto que la Apoderada Judicial del actor procede a realizar una corrección en relación a los puntos en el Despacho Saneador dictado…”.

Ahora bien el Juez de la recurrida dicta sentencia en fecha veintiocho de octubre de dos mil diez en la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA por considerar que:

“…la misma es incompleta y no se reprodujo en su totalidad el libelo completo hecho este que hace que la corrección sea un escrito aislado e inconcluso, además que de los cálculos presentados se observa que se alteran los montos demandados no habiendo correspondencia entre el libelo presentado inicialmente y la corrección, ya que en el libelo inicial se demanda un monto por prestación de antigüedad por Bs. 26.797,03 y en la corrección se evidencia que se demanda el mismo concepto por un monto de Bs. 28.044,26, lo mismo ocurre con los otros conceptos demandados se demandan unos montos iniciales y posteriormente en la corrección se observa que todos los montos fueron modificados, constituyendo el escrito presentado mas que una corrección una reforma al libelo de la demanda, siendo el mismo inaceptable ya que se altera por completo el cuantum inicial demandado. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 27 de Septiembre del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

En relación con lo anterior transcrito, de la revisión del escrito libelar presentado el 22 de septiembre de 2010, esta Alzada verificó en aquél, que la representación judicial de la parte demandante indicó los siguientes aspectos: 1) Identificación completa de la accionante; 2) Identificación de empresa demandada así como sus datos de inscripción en el Registro Mercantil del Estado Barinas y el de su representante; 3) que la acción incoada es por cobro de prestaciones sociales, que incluye conceptos tales como: salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; 4) Narración de los hechos suscitados durante la relación de trabajo; 5) Que el 06 de junio de 2006 es la fecha de ingreso; 6) Que el 30 de septiembre es la fecha de egreso; y 7) Que el salario mensual que devengaba para el momento de la finalización de la prestación del servicio era la cantidad de Bs. 2.300,10

De lo antes expresado, permite concluir con base al conocimiento que deben tener los jueces del derecho –función jurisdiccional-, que el Juez de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda por creer que la parte demandante, procedió a realizar una corrección incompleta y no reprodujo la totalidad de libelo, que el monto inicial por el concepto de antigüedad descrito en el libelo es diferente al de la corrección, alterando por completo el quantum inicial demandado, ya que el Juez con los datos denotados en el párrafo precedente, además de la posibilidad de ordenar una experticia complementaria del fallo por un experto contable, también puede en aplicación de las pautas de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo determinar con exactitud, a través de simples operaciones aritméticas, los montos para cada uno de los conceptos demandados, cuando sean procedentes en cuanto a derecho. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que admita la demanda incoada por el ciudadano W.D.V.P. en contra de la empresa Inversiones, Construcciones y Proyectos C,A. (INVERCOMPRO, C.A.) . Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. H.M.B..

La Secretaria,

Abg. A.M..

En igual fecha y siendo las 11:32 A.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0102, conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR