Decisión nº 105-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

EXP. 0454-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: W.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.331.548, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.A.C.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 24.730 respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: Y.M.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.077.956, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE EN ALZADA: G.F., Defensora Pública Cuarta de la Defensoría Pública para el sistema de protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: Liquidación y partición de Comunidad Conyugal, y entrega de bien inmueble.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 3 de octubre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.S.V.R., contra sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Liquidación y partición de Comunidad Conyugal, y entrega de bien inmueble, incoado por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana Y.M.V.U..

En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto; sin embargo, por estar involucrado el interés superior del n.N.O., este Tribunal estima necesario entrar a resolver de oficio el asunto sometido a la consideración de esta superioridad.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que el ciudadano W.S.V.V. demandó por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, y entrega de bien inmueble a la ciudadana Y.M.V.U., cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien por auto de en fecha 10 de junio de 2013 dictó despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara el libelo presentado, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro del lapso otorgado la parte actora presentó el libelo de la demanda en el cual señaló que en fecha 23 de febrero de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana Y.M.V.U., unión de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO, que posteriormente esa relación matrimonial fue disuelta mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, y puesta en ejecución en fecha 30 de mismo mes y año. Que en la separación de cuerpos y de bienes entre otras cosas ambos convinieron que se cederían los derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 74 con calle 84 y avenida 74-A, sector las Lomas, a su hijo NOMBRE OMITIDO, cesión que fue realizada con la finalidad de garantizarle a su hijo el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional; que la ciudadana Y.M.V.U. arrendó el referido inmueble y privó a su hijo del uso, goce y disfrute; que el arrendamiento lo realizó sin la autorización del tribunal y sin cumplir con lo establecido en la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de Arrendamiento, exponiéndose a que no le desocuparan el inmueble o no le cancelaran el canon de arrendamiento, al no haber cumplido con lo establecido en la mencionada Ley.

Alega que la ciudadana Y.M.V.U., llevó a vivir a su hijo a una zona marginal de la ciudad catalogada como zona roja, sin las comodidades y la seguridad que tenía su hijo en su apartamento, además de que él no recibe el canón de arrendamiento porque su madre desvía ese dinero para gastos de ella y no de su hijo.

Señaló que con la finalidad de liquidar la comunidad conyugal y por estar involucrado su hijo como propietario del único bien inmueble, le corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinar que su hijo es el único propietario, y que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, acude para demandar a la ciudadana Y.M.V.U., por liquidación y partición de la sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173, 174, 171, 186, 756, 768 y siguientes del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a liquidar y a devolver el uso, goce y disfrute del inmueble descrito, con fundamento en los artículos 137, 148, 149, 150, 156, 171, 173, 174, 175, 176, 183, 186, 759, 768 y siguientes del Código Civil.

Admitida la demanda el a quo ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 29 de julio de 2013, se escuchó la opinión del niño involucrado en el presente asunto. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.

Señaló que el actor hizo una acumulación prohibida y la demanda es contraria a derecho por cuanto el actor acumula dos pretensiones cuando solicita por un lado que se determine si su hijo es el único propietario del bien inmueble, y por otro lado demanda la liquidación y partición de la sociedad conyugal, señalando como único bien el inmueble cedido a su hijo. Continuó señalando que el actor quiere que se ratifique que el niño es propietario del bien como ya lo determinó la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, o no reconoce la cesión que hiciera del inmueble al niño o tampoco reconoce la sentencia referida y solicita la liquidación y partición de la sociedad conyugal que esta conformada por ese bien. Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2004-000361, referente a la inepta acumulación.

De igual manera alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, señalando que en fecha 30 de julio de 2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, puso en estado de ejecución la decisión de fecha 25 de julio de 2007 en la cual se declaró la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio que ambos requirieron y en la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre ambos. Que en la mencionada sentencia el Tribunal acogió lo acordado por ambos en relación al traspaso de la propiedad del bien inmueble al hijo común, por lo que ya el referido bien no corresponde a la sociedad conyugal que alega el actor en su demanda, por cuanto ya el mismo cedió sus derechos sobre tal bien a su hijo. Motivo por los cuales solicitó se desechara la presente demanda declarando con lugar las cuestiones previas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2013, la parte demandante expuso que en la contestación de la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma y la cosa juzgada. Alegó que en la presente causa no existe cosa juzgada, ya que la separación de cuerpos disolvió el vínculo matrimonial y separó los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, debiendo las partes proceder a la liquidación de la misma bien sea de manera convenida o por demanda, tal como la que cursa en el presente caso y como consecuencia de la liquidación las partes deben traspasar el bien inmueble por lo que no hay acumulación prohibida, ya que la liquidación de la comunidad debe tramitarse por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser en beneficio del hijo común y ya que la parte demandada no quiere hacer el traspaso a su hijo, perjudicando sus derechos e intereses por lo que el Tribunal debe proteger sus derechos, realizando la partición de la comunidad.

Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada expuso que en vista de la exposición hecha por la parte demandante en fecha 8 de agosto de 2013, hace uso del derecho procesal de objetar el modo en como la actora subsanó el defecto u omisión del libelo, y lo impugna alegando que tal como se desprende del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que en caso de ser opuestas las cuestiones previas contenidas en los numerales del 7 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria deberá comparecer al tribunal a los fines de manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en las mismas, o por el contrario las contradice, de no hacerlo se estaría en presencia de la admisión tácita de las cuestiones previas no contradichas expresamente.

Señaló que con el objeto de verificar la procedencia y en consecuencia la declaratoria de nulidad de tal subsanación, y señala actuaciones realizadas en el iter procesal indicando que la parte actora deja su contestación o subsanación a las cuestiones previas extemporáneamente por cuanto ya había vencido el lapso de emplazamiento, violando el principio preclusivo de los actos procesales. Motivos por los cuales a su parecer la parte actora mantuvo silencio sobre las cuestiones previas promovidas y solicitó que las mismas fueran declaradas con lugar.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. Cosa juzgada en el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano W.S.V.R., en contra de la ciudadana Y.M.V.U..

  2. Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Contra la anterior decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013.

Recibidas las actuaciones en esta instancia superior, se le dio entrada y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación; en fecha 18 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la demandada, solicitó que antes que esta alzada realizara pronunciamiento referente a la no formalización del recurso de apelación interpuesto, se realizara un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente proceso, pedimento que fue acordado por este Tribunal Superior mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 28 de octubre de 2013, se celebró audiencia conciliatoria con la presencia de los ciudadanos Y.M.V.U. y W.S.V.R., acompañados de la Defensora Pública y la apoderada judicial, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:

En cuenta ambos ciudadanos sobre el motivo del acto, concedido el derecho de palabra al ciudadano W.S.V.R., manifestó que demandó la liquidación de la comunidad conyugal ya que en la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 se declaró el divorcio, y allí quedó establecido que él cedía el 100% de sus derechos a su hijo el n.N.O., y la madre también cedió el 100% de sus derechos en la comunidad conyugal para el niño, es decir, que ambos padres cedimos nuestros derechos sobre el 50% de cada uno sobre la propiedad del apartamento para el niño, y así lo deseo y lo ratifico, que el niño tenga su apartamento para que lo habite, disfrute y tenga una vivienda, ratifico que es mi deseo ceder mi parte al niño, para que él viva allí y que solo por extrema necesidad sea alquilado con el consentimiento de ambos padres. Seguidamente, intervino la ciudadana Y.M.V.U., y manifestó que su prioridad es el rol afectivo del padre, sin embargo, su deseo es que el niño sea el propietario del apartamento para que tenga donde vivir, por lo que igual como lo hice en la solicitud de separación de cuerpos, lo ratifico aquí ahora, mi deseo es ceder el 100% de mis derechos sobre la comunidad conyugal, es decir, que el apartamento pase a ser del niño, para que lo habite como lo hacemos ahora, y solo por extrema necesidad pueda ser alquilado con el consentimiento de ambos padres. Una vez escuchadas las afirmaciones de cada uno de los progenitores, desde cada uno de sus puntos de vista, alcanzaron un acuerdo el cual, con la asistencia de la abogada asistente y la Defensa Pública, queda establecido en la siguiente manera: ambas partes solicitamos se apruebe y homologue por este Tribunal Superior el acuerdo manifestado expresamente por los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO, sobre los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento, cuyos linderos y características se dan aquí por reproducidos; de igual forma nos comprometemos a acudir ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a solicitar la correspondiente autorización y el trámite debido de la documentación correspondiente para legalizar la propiedad y titularidad del referido apartamento a fin de que pase a ser de la única y exclusiva propiedad del adolescente NOMBRE OMITIDO, de acuerdo con las formalidades que establezca el legislador por ante el Registro Subalterno respectivo, y una vez registrado el traspaso del inmueble a nombre del adolescente, nos comprometemos a consignar ante el Juzgado de la causa, copia certificada de la referida documentación. Por lo cual solicitamos que una vez homologado el presente acuerdo se baje el expediente al Tribunal de la causa. “

Con vista al acuerdo celebrado por los progenitores, esta alzada ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión para luego resolver lo que fuera procedente; cumplida la notificación ordenada, la Fiscal del Ministerio Público solicitó en fecha 12 de noviembre de 2013, instar a las partes a indicar quién cubrirá los gastos de mantenimiento, servicios públicos y condominio del inmueble que ceden en la audiencia de conciliación al n.N.O.. El referido pedimento se proveyó conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año; luego, en fecha 9 de diciembre del año en curso, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que visto que ambas partes han solicitado copias certificadas, considera que hay cosa juzgada por lo cual emite opinión desfavorable en la presente solicitud de acuerdo realizado por las partes ante esta instancia.

III

CONSIDERCIONES PARA RESOLVER

Con estos antecedentes, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:

Primeramente, a los fines de establecer la competencia, se observa que en el presente caso se pretende la materialización de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal que se formó durante la vigencia del vínculo matrimonial de los litigantes, realizada a través del escrito presentado de su separación de cuerpos y bienes, el cual concluyó en sentencia definitiva que declaró el divorcio en fecha 25 de julio de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en la que en relación con la comunidad conyugal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, escrito en el que ambos cónyuges ceden y traspasan el 100% de todos sus derechos que le corresponden sobre un inmueble formado por “un (01) apartamento ubicado entre las Avenidas 74, calle 80 y avenida 74-A, Sector Las Lomas, Edificio C, del Conjunto Residencial “Las Tunas”, Piso 1, Número 1-A, de la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; con una superficie de Ochenta y nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y nueve Decímetros de Metros Cuadrados (89,59 M2) y dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la Fachada Noreste, en Diez Metros (10Mts); SUROESTE: Con el Hall de Ascensores en Diez Metros (10 Mts); SURESTE: Con el Apartamento tipo B del mismo piso, en Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts); NOROESTE: Con la fachada Noroeste, en Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts). El cual consta de sala, comedor, pasillo, un dormitorio principal con closets y Vestier, dos dormitorios auxiliares, sala sanitaria intermedia, cocina, lavadero. A dicho apartamento le corresponde en uso exclusivo formando parte integrante de la presenta venta un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas del apartamento y esta situado en la planta baja del edificio” cesión que fue ratificada por los progenitores del niño, ante esta instancia superior en el acuerdo celebrado a instancia de las partes, en fecha 28 de octubre de 2013; aspecto que es necesario decir, determina la competencia de este Tribunal Superior para conocer en el presente caso, pese a no haber entrado en vigencia la Reforma Procesal de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia dictada en la primera instancia en fecha 23 de septiembre de 2013, declaró: “a) Cosa juzgada en el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano W.S.V.R., en contra de la ciudadana Y.M.V.U.. b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.”

Fijada la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido sobre el precitado fallo, se dejó constancia de la no formalización del presente recurso; con posterioridad, las partes solicitaron la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue acordado ante esta instancia superior, acto en el cual ambos progenitores ratificaron el acuerdo celebrado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, y en la sentencia que convirtió la separación en divorcio, conviniendo en que “se apruebe y homologue por este Tribunal Superior el acuerdo manifestado expresamente por los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO, sobre los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento, cuyos linderos y características se dan aquí por reproducidos;” solicitando la homologación del acuerdo y se baje el expediente al Tribunal de la causa.

Consta que esta alzada ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión para luego resolver lo que fuera procedente; cumplida la notificación ordenada, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se instara a las partes a indicar quién cubrirá los gastos de mantenimiento, servicios públicos y condominio del inmueble que ceden al n.N.O., pedimento que se proveyó conforme a lo solicitado; luego, en fecha 9 de diciembre del año en curso, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que visto que ambas partes han solicitado copias certificadas, considera que hay cosa juzgada por lo cual emite opinión desfavorable en la presente solicitud de acuerdo realizado por las partes ante esta instancia

El Tribunal para decidir, observa:

La sentencia apelada declaró con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, con fundamento en que se encuentran cubiertos los extremos de procedencia exigidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de las copias certificadas consignadas con la demandada, que existe un juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, bajo el N° 8205, seguido por los ciudadanos Y.M.V.U. y W.S.V.R., en el cual fue dictada sentencia definitiva N° 396 de fecha 25 de julio de 2007, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los nombrados ciudadanos, y fue establecido lo referente a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, donde convinieron que el inmueble formado por un apartamento ubicado entre las Avenidas 74, calle 80 y avenida 74-A, Sector Las Lomas, Edificio C, del Conjunto Residencial “Las Tunas”, Piso 1, Número 1-A, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; se cedería y traspasaría todos los derechos sobre el nombrado bien a su hijo NOMBRE OMITIDO, siendo ejecutada la aludida sentencia; que para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa, y que si bien tales juicios no poseen el mismo objeto, en el objeto del primer juicio se encuentra inmerso el objeto del segundo juicio es decir fue acordado lo referente a la Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.

Concluye el a quo en que mal podría continuar sustanciándose la causa hasta la sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal donde se ventiló la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, observando el Tribunal que se configuró la cosa juzgada.

En virtud de ello, al margen de que la apelante no formalizó el recurso de apelación ejercido, este Tribunal entra de oficio a resolver el asunto en cuestión, con vista a la opinión desfavorable emitida por la Fiscal del Ministerio Público, al acuerdo conciliado ante esta alzada por considerar que en el caso bajo análisis existe cosa juzgada.

Al respecto debe esta alzada dejar establecido que al proveer la fijación de un acto conciliatorio, el mismo se llevó a efecto no como si se tratara de un caso nuevo y sin trámite previo, pues del examen de las actas resulta evidente que ambos progenitores en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, ceden sus derechos sobre un bien inmueble a favor del hijo habido en el matrimonio, por lo que era exigible preservar los derechos e intereses del niño de autos, la cual se llevó a efecto sin producir ningún cambio importante a lo decidido por los progenitores, por el contrario ratificaron su deseo de proveer de una vivienda digna y su disfrute al hijo de ambos, por lo cual resulta acertado el acto conciliatorio realizado ante esta alzada, pues con tal proceder se garantizan los derechos y garantías constitucionales y prestar la tutela constitucional, ante la ausencia de falta de formalización del recurso de apelación, por los efectos que ello produce como es el desistimiento del recurso, sin entrar a resolver sobre la decisión de fondo. Y así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que fue alegada por la parte demandada en el juicio de liquidación de la comunidad conyugal, la cosa juzgada, la cual fue expresamente declarada con lugar por el Tribunal de causa; institución que es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, conforme a lo cual: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En este sentido, preceptúa el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el mismo orden, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En relación con las referidas normas, en sentencia N° 120 de fecha 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(..) no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.

De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).

Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.

Bajo los términos de la doctrina del Máximo intérprete de la Constitución, esta alzada constata que con la presente demanda, la parte actora acompaña copia certificada de documento registrado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante el cual adquiere un bien inmueble constituido por “un (01) apartamento ubicado entre las Avenidas 74, calle 80 y avenida 74-A, Sector Las Lomas, Edificio C, del Conjunto Residencial “Las Tunas”, Piso 1, Número 1-A, de la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; con una superficie de Ochenta y nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y nueve Decímetros de Metros Cuadrados (89,59 M2) y dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la Fachada Noreste, en Diez Metros (10Mts); SUROESTE: Con el Hall de Ascensores en Diez Metros (10 Mts); SURESTE: Con el Apartamento tipo B del mismo piso, en Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts); NOROESTE: Con la fachada Noroeste, en Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts). El cual consta de sala, comedor, pasillo, un dormitorio principal con closets y Vestier, dos dormitorios auxiliares, sala sanitaria intermedia, cocina, lavadero. A dicho apartamento le corresponde en uso exclusivo formando parte integrante de la presenta venta un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas del apartamento y esta situado en la planta baja del edificio”; copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 que realiza la conversión en divorcio, dictada con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos Y.M.V.U. y W.S.V.R., de la que se desprenden que ambos cónyuges convienen en ceder y traspasar todos los derechos en el 100% que le corresponden sobre el referido inmueble, el cual describen detalladamente, a su hijo NOMBRE OMITIDO, y copia certificada del auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual pone en estado de ejecución el referido fallo, documentos públicos que no impugnados se aprecian con todo el valor probatorio.

Asimismo, se constata del escrito de demanda presentado por el ciudadano W.S.V.R., que con el propósito de liquidar la comunidad conyugal y estar involucrado su hijo como propietario del único bien cedido a su favor, para garantizarle el derecho de uso, goce y disfrute, demanda a la madre del niño para que le devuelva su derecho, por cuanto procedió a arrendar el inmueble y lo privó de su derecho a usar, gozar y disfrutar del mismo, al arrendarlo sin la autorización judicial ni cumplir con la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y llevarlo a vivir en una zona marginal de la ciudad, catalogada como zona roja, sin la comodidad y seguridad que tenía en su apartamento; asunto que devino en el compromiso realizado por ambos progenitores en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

De todo lo antes expuestos, es evidente que la partición que se pretende en el presente caso, ya fue liquidada como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 la cual fue ejecutada en fecha 30 de julio de 2007, quedando revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la Fiscal del Ministerio Público, con la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, bajo la argumentación que antecede, y con fundamento en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, no podía el a quo volver a decidir un controversia ya decidida por la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, y por cuanto ésta sentencia se encuentra definitivamente firme, es ley entre las partes, y es vinculante en cualquier proceso futuro, es de inferir que el acuerdo ratificado ante esta alzada por ambos progenitores viene a corroborar que no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada previamente a la sentencia que convirtió la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en cuya solicitud de mutuo acuerdo, ambos progenitores convinieron en ceder cada uno el 100% de sus derechos sobre el referido bien en beneficio del hijo común habido en el matrimonio; acuerdo de algún modo homologado en la precitada sentencia; en virtud de ello, este Tribunal Superior insta a ambos progenitores a dar cumplimiento de manera inmediata a la protocolización de la referida sentencia por ante la Oficina de Registro respectiva, en atención de que existe suficiente documentación al respecto, y así garantizar los derechos e intereses del niño cuya titularidad del referido bien inmueble le pertenece; dando lugar a la confirmatoria del fallo apelado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano W.S.V.R., contra sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Liquidación y partición de Comunidad Conyugal, y entrega de bien inmueble, incoado por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana Y.M.V.U.. 2) CONFIRMA la sentencia apelada que declaró la cosa juzgada en el presente caso. 3) INSTA a ambos progenitores a dar cumplimiento de manera inmediata a la protocolización de la referida sentencia por ante las Oficinas de Registro Civil e Inmobiliario respectivas, en atención de que existe suficiente documentación al respecto, para garantizar los derechos e intereses del niño cuya titularidad del referido bien inmueble le pertenece en plena propiedad. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “105” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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