Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 2 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000334

ASUNTO : TP01-R-2014-000334

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abogados M.A.C.V. y A.J.M.G. actuando como Apoderados Judiciales del Ciudadano W.V.M.P., recurso éste ejercido contra de la Decisión de fecha 14 de Octubre 2014, por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal que declara “NO ADMITE, la querella intentada por el ciudadano W.V.M.P., venezolano, domiciliado en San R.d.C., estado Trujillo, cédula de Identidad N° 6.869.206, politólogo, de 48 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Amparo, residencias San Benito, torre f, apartamento 22, avenida San Benito, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, representado judicialmente por los abogados ALBERTH MAHTEUS Y M.C., contra el ciudadano HENCER O.R.C., cédula de identidad N° 13049708, edificio Carvallo, piso 3, Oficina Contable Valecillos Asociados, entre esquina avenida 5 con calle 15, Valera estado Trujillo, por el delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal venezolano vigente, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

DE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO.

Hemos considerado Apelar muy respetuosamente …..en contra del auto proferido por este d.T., en fecha 14 de octubre del año 2014, mediante el cual “NO ADMITE, la Querella Acusatoria intentada por el ciudadano: W.V.M.P., representado judicialmente por los abogados: A.M. y M.C., contra del ciudadano: HENCER O.R.C., por el delito de ABUSO DE FIRMA ÉNBLANCQ, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal Venezolano vigente, conforme al artículo 396 del Código Procesal Penal...”

Este Auto inmotivado mediante el cual el Juzgado de Juicio Cuarto declaro la No Admisión dé la querella intentada por nuestro patrocinado por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, carece de motivación lógica alguna pese a que en presente caso de marras se da el presupuesto establecido en la referida ley objetiva, trayendo esto como consecuencia que ni siquiera llena los extremos contemplados en el artículo 396 del código orgánico Procesal Penal, ni operan - ninguno de sus ¿es supuestos para su no admisibilidad, en este mismo orden de ideas estamos en presencia de una conducta lesiva que ha ido en contra de derechos reconocidos y establecidos por nuestra Constitución Nacional, y mas aun que ha quedado acreditado la acción típica-antijurídica culpable en los medio de prueba ofrecidos …

Ahora bien; es de considerar que el respetable Juez debe dilucidar y motivar porque considera que el hecho acusado no reviste carácter penal, o la acción esta evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad. No establece el porqué de la declaración de Inadmisibilidad de la querella, se limita a invocar el artículo del Código Procesal Penal, pero no deja claro a estos representantes judiciales tal inadmisibilidad existiendo por parte de esta representación la subsanación requerida por la Juez de Juicio pudiendo en esa oportunidad realizar los señalamientos y consideraciones tendentes a su admisión o no de la misma.

Aunado a ello la confusión que genera en la cita que establece en el auto de no admisión, el cual alude una disposición del código penal totalmente distinta a la esgrimida por estos representantes judiciales, es decir el delito acá acusado se circunscribe al artículo 467 del Código Penal venezolano no al artículo 476, como lo asevera en dicho auto trayendo esto consigo cierta ambigüedad, y generando dudas en cuanto el articulo in comento ya que no se corresponde con el delito querellado de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, el artículo 476 del código penal, tipifica otro delito..

El no especificar en cual de los cuatro puntos de inadmisibilidad por el cual rechaza la querella, hace este auto nulo por contrario a la Constitución y a la Ley, pues conculcan derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo ello violatorio de derechos y garantías Constitucionales, del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, y en su artículo 26, el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrado en esta constitución (Art. 3).

….es de acotar que la confianza y concertación de las partes, produce la acción de firmar un documento en blanco, que es aprovechado para alterar el acuerdo primigenio, por ello, muchas veces al analizar un documento cuestionado decimos que si el texto es auténtico, la firma también lo es y de seguro muy contundentemente exclamamos este documento es auténtico! olvidando que el abuso de firma en blanco, sucede cuando “el autor del fraude recibe e la víctima un documento firmado en blanco que le es entregado voluntariamente y :n una finalidad exclusiva, pero que el tenedor abusando de ello, llena el documento insertando declaraciones u obligaciones de carácter patrimonial perjudiciales para el firmante o un tercero”, como vemos este fraude constituye un abuso de confianza de una de las partes, que se aprovecha del espacio libre y de la firma auténtica, para adecuar un texto caprichoso, el mismo que resulta falso, agraviando al titular de la signatura. Circunstancia existente en el presente caso y que el jurisdicente en su resolución judicial no se permite valorar trayendo esto consigo de que su lectura no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena No Admitir la querella es “por ello y en virtud de este argumento es que Apelamos”.

En vista de todo lo anteriormente enunciado nos permitimos eludir que las acciones que el ciudadano: HENCER O.R.C., revisten carácter penal, por que su acción es totalmente vulneradora de la confianza que la ha encomendado mi poderdante no obstante pretende con un título valor sustraído de manera delictiva hacer valer una obligación inexistente ante un tribunal civil dejando esto en evidencia el grado de maquinación que ha urdido y hasta a dónde puede llegar una persona demostrando un desprecio por la norma que parte de su acción pudiera no revestir carácter penal prescribe la n.A. 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio estamos en presencia de todas y cada una de estas acciones y por ende deben ser así declaradas con lugar es por ello y en virtud de este argumento que Apelamos”.

INMOTIVACION DEL AUTO APELADO.

Conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivado y erosiona derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pues la Recurrida para decretar la Inadmisibilidad de la querella, para estampar su decisión, ha debido, expresar los fundamentos claros y precisos para ello. No existe descripción alguna de la misma que conlleve con certeza a la no admisión, inobservando el carácter lesivo de la acción desplegada y la situación jurídica que ha padecido mí representado, producto de las acciones insanas del sindicado sin menoscabo del criterio de la respetable jueza quien preside dicho tribunal APELAMOS EN TODO Y CADA DE UNA DE SUS PARTES de la sentencia de Inadmisibilidad de la querella, señalada por la recurrida carece de fundamentos certeros que conlleven a su no admisibilidad ahora bien los elementos invocados tendentes a materializar una condena por el delito objeto de esta causa son útiles pertinentes necesarios y suficientes para incoar la presente acción e individualizar al querellado y su conducta desplegada delictiva por demás que ha ido en detrimento del patrimonio de mi mandante es por ello y en virtud de este argumento es que Apelamos.

Por otra parte, se debe destacar que el Tribual 4 de Juicio, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo396, sino que se limito a invocar la norma, por lo que mal puede el organo jurisdiccional decretar una No admisión de la Querella en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinas si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento del querellante, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar. ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTE ARGUMENTO ES QUE APELAMOS.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de No Admitir la Querella, quien según el rol que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de NO ADMITIR LA QUERELLA, al igual que toda decisión, debe bastarse por sí misma, pasa que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, pasa presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la nuestra Constitución Nacional, además el incumplimiento de los artículos 157 y 396 del Código Procesal Penal

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario dejar establecido que el recurrente funda el recurso de apelación en que: el auto que contiene la inadmisibilidad de la Querella Acusatoria interpuesta por el accionante es inmotivada, que no llena los requisitos del artículo 396 del Código Orgánico procesal Penal, que no operan ninguno de los tres requisitos de inadmisibilidad; que el artículo es invocado pero no se indica si es que el hecho no reviste carácter penal, la acción está prescrita o versa sobre hechos punibles de acción pública o falta algún requisito de procedibilidad, refiriendo la inmotivación del auto recurrido.

Conforme a lo antes anotado constata esta Corte de Apelaciones que en fecha 23 de julio del año 2014 el ciudadano W.V.M.P. interpuso querella en contra del ciudadano HENCER O.R.C. por el delito de ABUSO DE FIMRA EN BLANCO previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, luego en fecha 18 de agosto del año 2014 del año en curso el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento en el que ordenó al querellante en un lapso de cinco días contados a partir de su notificación el corregir el escrito presentado, específicamente en tres aspectos: indicar relaciones de parentesco con la persona contra la que dirige la acusación, indicar fecha y hora en la que se realizó el comportamiento censurado por el querellante y consignar además escrito emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde “se anula el título valor objeto de esta causa”, Copia de la demanda que intento el acusado donde no especifica la obligación que alega tener, conforme al artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal; luego según el expediente se destaca que en fecha 29 de agosto de 2014 los apoderados judiciales del querellante ciudadano W.V.M.P. presentaron escrito corrigiendo lo exigido por el Juzgado de Juicio Nº 04, posteriormente en fecha 8 de octubre del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre dicho escrito considerando en principio que el escrito fue presentado dentro del lapso fijado; que respecto a la indicación de la relación de parentesco esta subsanado el escrito, en cuanto a la consignación de los recaudos necesarios para establecer la posible comisión de un hecho punible señaló el Tribunal que fueron entregados el escrito emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se anula el título valor objeto de esta causa, copia de la demanda que intentó el acusado (sic) donde no especifica la obligación que alega tener y que copia (sic) certificada de la demanda intimatoria por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. No obstante haber consignado el querellante lo requerido por el Tribunal, este señala ahora que al “revisarse los escritos” no aparece ni consignado con el escrito inicial que generó el presente proceso, ni con la copia certificada de la demanda civil incoada por el querellado en el presente asunto penal, ni original, ni copia certificada del objeto material del ilícito sedicente (sic) cometido.

Es decir que el Tribunal refiere que en el presente caso el hecho que presumiblemente se cometió es el de Abuso de Firma en Blanco, que señaló el querellante que estampó su firma en el cheque Nº 26000284 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, contra la cuenta corriente 0116-0118-91-0006628524, pero dicho instrumento no ha sido presentado al Tribunal, ni ha sido agregado a las actuaciones, siendo que contaban los accionantes con el auxilio judicial para requerir en caso de renuencia por parte de la sede civil para expedir copia certificada del referido cheque. Ante esta situación el Tribunal a quo estimó que la querella no debe ser admitida y así fue decidido.

En este estado es necesario llamar la atención sobre el proceder del Tribunal a quo quien indicó al accionante los aspectos que debían ser subsanados o corregidos respecto al escrito inicial, luego que es presentado por éste el requerimiento realizado por el Tribunal, el Juzgador procede a declarar inadmisible la querella por un aspecto distinto a los puntos cuya corrección ordenó, lo que procesalmente es incorrecto, pues si su criterio era el de considerar que se trataba del documento fundamental de la acción y que el mismo no podía ser ofrecido con posterioridad y lo procedente era la inadmisibilidad de la acusación, pues debió entonces declarar la misma desde el inicio y no proceder a requerir subsanaciones si entre ellas no estaba la de requerir la presentación del instrumento: cheque.

De cualquier manera esta Alzada observa que el instrumento al que se refiere la Juzgadora a quo, como se indicó antes, es el cheque sobre el que presuntamente se cometió el abuso de firma en blanco, sobre esto hay que señalar que la Jueza a quo ha estimado que se trata del instrumento fundamental de la acción y que prácticamente no puede ser presentado con posterioridad.

Sobre este aspecto debemos ver como el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la acusación privada (art.392) deberán contener, entre otros requisitos, el delito que se imputa, una relación de los hechos y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el delito, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien la apreciación de si un elemento de convicción es instrumento o no fundamental, es de la libre apreciación del Juez de la Instancia, pero claramente debe exponerse las razones o motivos para tal apreciación, resultando que en este caso señaló la Jueza a quo que la falta del cheque…”circunstancia esta que imposibilita, en caso de seguirse con el debate la posibilidad de demostrar en esta fase y en las posteriores del delito denunciado…debe verificar la existencia física sobre el cual hubo el abuso denunciado y sobre los cuales declararan los conocedores del asunto en un eventual debate oral y público, entendiéndose entonces que existe un requisito que no fue cumplido..”.

Ahora bien, es el caso que el propio Código Orgánico Procesal Penal no contempla la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción, como un supuesto de inadmisibilidad, de allí que le asista la razón al recurrente en cuanto a que desconoce, siendo que las causales de inadmisibilidad son taxativas, en cual de ellas fue encuadrada la inadmisibilidad declarada.

Por lo que en el presente caso la Juzgadora debió considerar que si a su criterio tal instrumento o elemento (cheque) era necesario debió requerirlo conforme a las facultades del articulo 398 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo hizo en la oportunidad en que requirió la subsanación, trayendo con ello al proceso el libelo de la demanda presuntamente incoada en contra del querellante, la c.d.B. sobre la suspensión del pago del cheque, confundiendo con esto cuales son los instrumentos fundamentales y cuales deben tenerse como medios de prueba.

En este estado debemos tener presente que si bien es cierto el Juez no puede dar la oportunidad de que el querellante no acompañe a su escrito los instrumentos en que funde su pretensión, es de allí que el legislador le haya conferido facultades de subsanación o saneadoras, basado en el principio de lealtad procesal, por cuanto podría ocurrir que este oculte dichos instrumentos para una etapa posterior del proceso, con riesgo de sorpresa para la contraparte, en tal virtud garantizando el derecho a la defensa del querellado y la posibilidad de revisar entre otros la existencia o no de hecho punible, el propio legislador le da la oportunidad procesal para que fije al querellante que subsane la falta, lo que en este caso se hizo, pero no respecto al instrumento que ahora se indica, como es el cheque. Siendo que no refiere en lo absoluto el legislador patrio que el Juzgador pueda darle el tratamiento a unos elementos como fundamentales para intentar la acción y otros como simples elementos de convicción y menos aún que sea posible solicitar subsanar respecto a estos últimos y no respecto a los primeros.

Ahora bien es ¿permitido declarar la inadmisibilidad ante la no presentación con la querella del instrumento que el Juez considere es fundamental para la misma?, la legislación procesal penal no se refiere a instrumentos fundamentales y no fundamentales, indica solo elementos de convicción, así como tampoco establece esta sanción, pues las causales de inadmisibilidad van referidas a la prescripción, no revestir carácter penal los hechos imputados, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, en tal virtud es necesario, en criterio de esta Alzada, que el Juez u ordene la subsanación de la falta de presentación de tal instrumento o considere la situación particular, por ejemplo se trata de un documento privado que esta en manos del querellante? O es un documento que está en manos del querellado? O se trata de un instrumento que no esta en manos del querellante, no obstante este ha indicado la oficina donde se encuentra? A criterio de esta Alzada el cheque considerado por la Jueza a quo como instrumento fundamental de la acción, ha sido, en el presente caso, citado o mencionado expresamente por el querellante, indicando éste que el mismo se encuentra en un expediente civil, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón a la demanda que el mismo acusado ha intentado en su contra, en tal virtud es claro que no puede haber sorpresa, para el acusado, pues ha indicado el querellante que con dicho instrumento ha sido demandado por vía civil; lo que revela que se trata de un documento privado que se encuentra consignado en una oficina pública, específicamente en este caso en un Tribunal, por lo que debió requerir por vía de la facultad subsanadora su copia certificada, tal y como requirió el libelo de la demanda y otros documentos más, pues este cheque si se trata si del instrumento fundamental del juicio que por vía de intimación fue incoado en contra del hoy querellante. Y si se percato la Juzgadora que no solicito en el despacho subsanador el referido instrumento, no tenia la posibilidad de declarar inadmisible la querella propuesta, debido a que no es causal de inadmisibilidad y aún quedaba conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad que el querellante lo ofreciera como prueba para el juicio oral, todo ello sin afectar el derecho a la Defensa del acusado pues en el relato de los hechos imputados refiere el querellante que el cheque se lo entregó al acusado y que este lo demando por vía intimatoria por el mismo.

Ahora bien, siendo que nuestro proceso penal no prevé la causal de inadmisibilidad utilizada por la Jueza a quo para declararla en el presente caso, resulta claro que la razón asiste al recurrente, debiendo ser anulado el auto que decreto inadmisible la querella incoada por el ciudadano W.V.M.P., venezolano, domiciliado en San R.d.C., estado Trujillo, cédula de Identidad N° 6.869.206, politólogo, de 48 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Amparo, residencias San Benito, torre f, apartamento 22, avenida San Benito, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, representado judicialmente por los abogados ALBERTH MAHTEUS Y M.C., contra el ciudadano HENCER O.R.C., cédula de identidad N° 13049708, debiendo reponerse la causa al estado que un Juez distinto al que dictó el auto anulado realice el pronunciamiento correspondiente evitando cometer los errores que generaron la nulidad que hoy se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados M.A.C.V. y A.J.M.G. actuando como Apoderados Judiciales del Ciudadano W.V.M.P., recurso éste ejercido contra de la Decisión de fecha 14 de Octubre 2014, por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal que declara “NO ADMITE, la querella intentada por el ciudadano W.V.M.P., venezolano, domiciliado en San R.d.C., estado Trujillo, cédula de Identidad N° 6869206, politólogo, de 48 años de edad, domiciliado en la urbanización el amparo, residencias San Benito, torre f, apartamento 22, avenida San Benito, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, representado judicialmente por los abogados ALBERTH MAHTEUS Y M.C., contra el ciudadano HENCER O.R.C., cédula de identidad N° 13049708, edificio Carvallo, piso 3, oficina contable Valecillos Asociados, entre esquina avenida 5 con calle 15, Valera estado Trujillo, por el delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal venezolano vigente, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal..Por cuanto quien suscribe observa Recurso de auto que NO ADMITIO la querella intentada por el ciudadano W.V.M.P., siendo necesario la remisión del asunto Principal se acuerda solicitar al Tribunal en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido y se ordena que un Juez distinto al que lo dictó conozca del presente asunto, haciendo el pronunciamiento correspondiente y evitando incurrir en los motivos que generaron la nulidad decretada.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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