Decisión nº 265-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAuto Decisorio De Declinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Marzo de 2012

201° y 152°

Decisión N° 265-12 Causa: N° 3C-1241-12

Visto el escrito presentado por la abogada G.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad n° v-3.064.075, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA ) bajo el N° 19402, con domicilio procesal en : Avenida 3Y San Martín, calles 78 y 79 C.C: CONSENZA, local 9, escritorio Jurídico RB DE OCCIDENTE, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano W.W.R.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.705.326, de estado civil soltero, quien vive en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin aportar mas datos precisos de residencia, quien Solicita mediante Petición de la Defensa a Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Ser Excluido de las Registro Interno que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y la prescripción y extinción de los delitos de Estafa y de documento falsos o alterados, y de falsificación de documentos privados.

Este Tribunal para decidir observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Manifiesta la defensa en su escrito:…(omissis)…” Con fundamento en el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic) y el 282 del Código Orgánico Procesal Venezolano, (sic) para exponer:

Es el caso ciudadano juez, que mi representado presenta en los registros del e (sic) Sistema Integrado Computarizado de Información S.I.P.O.L llevado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Un historial policial desde el año 1991 presentando las siguientes averiguaciones 1.-Nª PD11118586 Sub delegación Maracaibo tipo A Fecha 21/01/ 1991 por la presunta comisión de delito de ESTAFA, 2.- según acta procesal F215996 Sub Delegación Maracaibo tipo A, fecha 21/08/98 por la presunta comisión de delito de ESTAFA (dejada sin efecto la solicitud) pero consta en el sistema. (sic) 3. - Según acta procesal F105900 Sub delegación Maracaibo tipo A, fecha 12/03/98 por la presunta comisión de delito de ESTAFA .4. - según acta procesal Nª E866089 Sub delegación Maracaibo tipo A, fecha 14/07/97 por la presunta comisión de delito de ESTAFA 5.- según acta procesal E937904 sub delegación Maracaibo tipo A, fecha 03/07/97 por la presunta comisión del delito de ESTAFA (dejada sin efecto la solicitud) pero consta en el sistema. 6.- según acta procesal F190757 Sub delegación Maracaibo tipo A, fecha 17/07/98 por la presunta comisión de delito de uso (sic) documento falsos o alterados.-7. Según acta procesal E937819 Sub Delegación Maracaibo tipo A, fecha 1/07/97 por la presunta comisión de delito de falsificación de documentos privados. (Dejada sin efecto la solicitud) pero consta en el sistema

. Nos expresa la Defensa en su Escrito que: … (Omissis)…” Como es bien sabido, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, tiene estipulada la pena de prisión que va uno a cinco años, siendo su termino medio de conformidad con el Articulo 37, (sic) ejusdem tres (3) (sic) años ; por lo tanto, si tomamos en cuenta las reglas establecidas en el Articulo 108, numeral 5 del Código Orgánico Sustantivo, y en vista de que han transcurrido más de catorce años (14) de haberse realizado las denuncias según actas policiales aquí expuestas, tanto para el delito de estafa como para el delito de falsificación de documentos ; a todas luces se hace evidente que la Acción penal, se encuentra PRESCRITA, en todas y cada una de las causas aquí referidas: aunado al hecho de que dichas causas, por formar parte del régimen Procesal Transitorio ya se encuentran EXTINTAS”… (omissis)… • es derecho de mi representado que sus datos sean excluidos de tal registro, en tanto que la acción penal de los delitos por el cual se dice “ fue solicitado” indudablemente han prescrito; de lo contrario se estaría violentando su esfera de derechos e intereses consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención especifica al derecho humano al libre desenvolvimiento de su personalidad según lo expresado en el articulo 20 ejusdem, (sic) así como su derecho al trabajo garantizado en el Articulo 87 y siguiente de Nuestra carta Magna entre otros, (sic) que se verían gravemente limitados por la subsistencia de dichas denuncias en el Sistema Integrado Computarizado de Información S.I.P.O.L llevado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”… (omissis)…” Es por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano juez; que solicito, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…en directa concordancia con el articulo 282 del Código Procesal Penal, (sic)…(omissis)… En consecuencia ciudadano Juez y vistos los argumentos expuestos en este escrito en nombre de mi representado; y a fin de evitar en la actualidad detenciones y retenciones ilegales y con el objeto de preservar el derecho a la libertad del ciudadano (sic) W.W.R. ya identificado previamente. Pido de ese tribunal muy respetuosamente PRIMERO: Se oficie al ciudadano Director del departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, para verificar la subsistencia en sus registros de lo aquí expuesto tal y como se evidencia de historial de sistema integrado de información policial (SIPOL) que agrego a este escrito. SEGUNDO : En caso de que los datos existan; ordene al director del departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, SEAN EXCLUIDOS, (sic) del sistema computarizado por cuanto es indudable que la Acción Penal en los casos planteados se encuentra prescrita (sic) garantizando a mi representado sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento y al trabajo que a causa de tal registro, se han visto vulnerados y le pueden causar mayores perjuicios a futuro, teniendo en cuenta que por mandato expreso del Articulo 334 de nuestra carta Magna, todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar el respeto e integridad de la Constitución”…(omissis)

LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en atención al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”…(omissis). Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Zulia pasa a decidir.

Observa quien aquí decide que lo peticionado por la ciudadana G.R. defensora del ciudadano W.W.R.B., titular de la cedula de identidad N° 9.705.326, realiza dos (2) Peticiones ante tribunal, los cuales son : 1.-Exclusión de la Pantalla y/o de los registros internos que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde cursan varias reseñas del ciudadano W.W.R.B., titular de la cedula de identidad N° 9.705.326, por estar presuntamente involucrado en los delitos de Estafa y de documento falsos o alterados, y de falsificación de documentos privados y 2.- de existir dichos delitos estos sean declarados Prescritos y/o Extintos.

Estima pertinente este Tribunal Tercero de Control hacer unas especificaciones:

Lo Peticionado por la Ciudadana Defensora en relación al Exclusión de Pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

se enmarca en lo contemplado en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente : “Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados…(omissis)…, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos… (omissis)”, siendo lo correcto para quien aquí decide lo que se ha conocido y se ha definido en doctrina Como Acción de Habeas Data.

Según el diccionario de terminología Jurídica venezolana en el Derecho Penal Venezolano nos encontramos con la prescripción legal y la prescripción judicial , siendo la primera independiente del proceso y la judicial que se produce en el curso de este, es por ello que, basado en la petición de la Ciudadana Abogada nos interesa explicar el primer concepto, en razón que los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C),se encuentran en la esfera del derecho administrativo, y siendo que jamás los presuntos delitos que se le atribuyen fueron investigados como lo preceptuaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, limitándose solamente a la reseña, sin que los presuntos hechos delictivos fuera esclarecidos ni debatidos ante un juez ni tribunal alguno supo ni conoció de ellos. Cuello calón define la Prescripción de la acción penal de la siguiente manera: “ consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que sea perseguido “ y para R.C. significa lo siguiente :” es una Renuncia del estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de un hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo” .

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que a Los fines de la declaratoria de prescripción ha establecido los criterios a seguir en la Sentencia N° 485 de fecha 06 de Agosto de 32007, en el expediente N° : C06-0386, en los términos siguientes :…” el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento de legalidad “nullum crimen sine lege” , es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”( Sentencia N° 519, del 13 de Octubre de 2008), interpreta quien aquí decide que lo peticionado por la ciudadana defensora en relación a la prescripción está sujeto a la verificación de las reseñas por parte de un tribunal competente en conocer el habeas data, para posteriormente declararse una prescripción, prescripción que se enmarca dentro de aquellas que haya sido denunciado el delito, y el Ministerio Publico hubiere tenido conocimiento y posteriormente mediante la investigación realizada por el organismo policial se haya imputado o acusado, en el caso in comento según lo expresado por la defensora no cursa en Ningún Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela expediente alguno ni en los regidos por el derogado Código de enjuiciamiento Criminal o del actual Código Orgánico Procesal Penal, dejo a salvo aquellas prescripciones que tienen que ver con delitos que jamás prescriben o aquellas prescripciones que se realizan por delitos que nunca fueron denunciados y operan por el tiempo, y que aunque se denuncien transcurrido el lapso ya no son perseguibles.

En Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales del día 17 de febrero de 2012, expediente numero 11-1368, determino que:

(omissis)…” En la Presente cursa, el demandante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la información que permanece en su contra en el Sistema de Información policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto, en su dicho, fue absuelto en la causa penal que le seguía ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo penal y salvaguarda del patrimonio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Ahora bien esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 1944 del 15 de diciembre de 2011 sobre la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data , determinó “… que el capitulo IV, denominado “ Del habeas data”, que forma parte del titulo X denominado disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del tribunal supremo de justicia ( publicada su ultima reimpresión en gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), articulo 169 , prevé que “ (e) l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante”

En tal sentido, visto que la presente demanda de habeas data fue interpuesto con posterioridad a la vigencia del texto normativo transcrito, esta sala se declara incompetente para decidir en el caso declinado por los mencionados Juzgados de Control d y remitido por la Corte de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Guarico.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante, competente para conocer de la demanda de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N°39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010) que señala que “(h) asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los juzgados de Municipio(…) “

Así las cosas, de modo que en atención a los señalamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente demanda de habeas data es un Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Juzgado Distribuidor, con el objeto de que luego de la distribución correspondiente lo remita al juzgado que deberá decidir esta causa. Así se Decide

Finalmente Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción judicial del estado Z.E. a la ciudadana G.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad n° v-3.064.075, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA ) bajo el N° 19402, con domicilio procesal en : Avenida 3Y San Martín, calles 78 y 79 C.C: CONSENZA, local 9, escritorio Jurídico RB DE OCCIDENTE, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a que a futuro se abstenga de ejercer peticiones sin que previo a ello realice el pertinente estudio del proceso y de las leyes a aplicar y a futuro realice una defensa con fundamento en los articulo 2 y 15 de la Ley de Abogados, que preceptúan los siguiente: Articulo 2: “ El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia” …(omissis) Articulo 15 :” El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia “. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO : Se declara incompetente en conocer lo Peticionado por la Ciudadana G.R., Titular de la cedula de identidad n° v-3.064.075, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA ) bajo el N° 19402, Defensora del ciudadano W.W.R.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.705.326. SEGUNDO: Se Remite la Presente Causa al Tribunal del municipio que habrá de conocer. TERCERO: Se exhorta al Ciudadana G.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad n° v-3.064.075, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA ) bajo el N° 19402 se abstenga a futuro de hacer petición sin previo estudio del caso.

Regístrese, notifíquese, y Publíquese

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DETMAN MIRABAL A.L.S.,

ABG. K.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente

Decisión N° 265-12 Causa: N° 3C-1241-12

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