Sentencia nº RC.01194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo por el ciudadano W.W.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRANITOS y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho O.R., C.R. y O.G., contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión M.R. de Fernández, M.V.P., L.T. deA., A.P.M., P.S., C.O.G. y G.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de febrero de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, con lugar la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia el fallo apelado y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “...infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las hayan denunciado.

Observa la Sala que el ciudadano W.W.R.B. suscribió con la empresa Seguros La Seguridad C.A., póliza con el fin de amparar los riesgos sobre un vehículo propiedad de la empresa Granitos y Construcciones C.A.. Ahora bien como el mencionado bien fue hurtado, el nombrado Rueda Botello acudió ante la compañía aseguradora para que se le pagara el monto asegurado, siniestro que la empresa se negó a cancelar, luego de haberle exigido al reclamante una serie de recaudos que, aparentemente, podían hacer efectivo el resarcimiento. Ante la situación planteada el ciudadano W.W.R.B. actuando en su propio nombre y en representación de la empresa propietaria intentó demanda contra Seguros La Seguridad C.A.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la aseguradora se excepcionó esgrimiendo que nunca había suscrito póliza alguna con Granitos y Construcciones Mérida, que por lo tanto dicha empresa no poseía legitimidad para demandar el pago en cuestión.

En el sub iudice aprecia la Sala que el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre la defensa referida, estimándola procedente, razón por la cual, en puridad de derecho, no se hacia necesario analizar ni decidir sobre el fondo de lo debatido, ya que la resolución favorable referente a este punto conllevó a desestimar la demanda.

Ahora bien, si conforme se expresó supra, al atender y resolver positivamente la defensa aludida, se releva al juez del conocimiento del resto de los alegatos formulados por las partes, no es menos cierto que éste si tiene obligación de analizar las actas del proceso que pudieran tener relación con la cuestión de previo pronunciamiento que pretende establecer como procedente.

En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que la demandada opuso la falta de legitimidad de uno de los accionantes, como lo fue la empresa Granitos y Construcciones Mérida C.A., y sólo sobre ello se pronunció el ad quem, estimando que efectivamente la demandante carecía del presupuesto procesal mencionado, vale decir, el jurisdicente del segundo grado acogió lo alegado por la demandada en cuanto a que Seguros La Seguridad C.A., no había suscrito contrato alguno con la señalada compañía y que el compromiso lo había asumido frente al ciudadano W.W.R.B. para amparar al vehículo cuyas características detalla en su escrito.

Esta M.J. al realizar el estudio de los sucesos procesales, tuvo a la vista alegaciones y documentos (sin que la Sala entre a valorarlos) tales como poderes que le otorgara la empresa demandante al ciudadano W.W.R.B., a efectos de su representación en todos los asuntos atinentes al vehículo, confiriéndole la administración y disposición plena sobre el señalado bien. Asimismo se observa que en el escrito de informes presentados ante la alzada, los demandantes ratifican sus defensas, recaudos sobre los cuales el juez superior no realizó análisis ni emitió ningún pronunciamiento, basándose para ello en la decisión de la cuestión jurídica previa mencionada.

En este orden de ideas resulta oportuno invocar la sentencia Nº. 203 del 14/6/00, expediente Nº. 99-706 en el juicio de C.A.L.B. contra Promotora Buenaventura C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, donde se expresó

...En el caso bajo estudio, el sentenciador de Alzada declaró confesa a la demandada por considerar indebidamente otorgado el instrumento poder con el cual los abogados J.D.C. y M.G., dieron contestación a la demanda, en representación de PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. Posteriormente, basándose en la anterior declaratoria, consideró innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas por la actora en su libelo y por la demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.

Respecto a las pruebas promovidas por la demandada en el lapso probatorio, el juzgador de la impugnada sólo las tomó en cuenta a los fines de verificar, si alguna de éllas arrojaba elementos suficientes para demostrar que la acción ejercida por el ciudadano C.L.B., era contraria a derecho.

Vistas las anteriores declaraciones de la recurrida, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:

‘La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.'

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, el sentenciador de la segunda instancia al percatarse de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estaba obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.

(Resaltado de la Sala).

Estima la Sala pertinente reiterar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece como deber insoslayable para los jueces el decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; por su parte el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, prevé como requisito esencial de la sentencia la congruencia, conceptualizada como la obligación de decidir de forma expresa, positiva y precisa, cuya infracción conlleva a la sanción de nulidad del fallo contenida en el artículo 244 ibidem. Estos presupuestos podrían quedar eximidos de cumplimiento en los supuestos cuando se resuelve una cuestión jurídica previa con fuerza para desechar la demanda que permite no entrar al conocimiento del fondo del asunto, no obstante reiterando la doctrina de la Sala citada supra, aquellos alegatos que tengan relación con la referida cuestión si deben ser considerados por los jueces.

En el análisis practicado sobre las actas del proceso, la Sala se percata que en el libelo de demanda el accionante lo es la persona natural señalada y la empresa propietaria, pero se peticiona que el pago sea a favor de la empresa propietaria del vehículo, mencionada como beneficiaria en la póliza; asimismo dicha compañía acredita, por solicitud de la aseguradora, al ciudadano W.W.R.B. a gestionar todas las diligencias conducentes al logro de dicho objetivo, otorgándole poder suficiente de administración sobre todo lo relacionado con la reclamación en comentario. Estos hechos fueron alegados a lo largo del proceso en varios escritos ampliamente explicativos, señalando entre otras que el contrato contentivo de la póliza, como es usual, lo realizó la empresa aseguradora, contando para ello con recaudos exigidos para esos casos tales como el documento de propiedad del vehículo, donde claramente se informa quien es el propietario del mismo.

Sobre estos alegatos nada dijo la recurrida, pues acogiendo sólo la defensa argüida por la demandada, declaró sin lugar la demanda.

En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar algunas disertaciones referentes a la contratación de seguros, a saber en el decir del profesor H.M.M. al referirse a las personas intervinientes en el contrato de seguro, expresa:

...123)Tomador por cuenta de otro

Se da tal hipótesis cuando se toma un seguro de daños a favor de un tercero y no del propio tomador, sea que se realice en forma tal de cumplimiento de instrucciones o mandato, o por gestión de negocios ajenos, sea que se haga en forma de liberalidad.

Por ejemplo, el factor de un establecimiento mercantil puede contratar un seguro de incendios sobre un inmueble en donde funcione el negocio para cubrir daños patrimoniales que el siniestro podría causar al principal y designar como beneficiario a este último

(...Omissis...)

124) El beneficiario

Llamamos tal al acreedor de la garantía prometida por el asegurador... ... En el seguro sobre daños patrimoniales, el beneficiario sólo podrá ser aquella persona cuya (Sic) patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro... ... Después del siniestro, quien recibió en su patrimonio el daño correspondiente, tiene como sustituto de esa pérdida una acreencia contra el asegurador.

(...Omissis...)

167) El interés en los seguros de daños patrimoniales.

En los seguros de daños patrimoniales es titular del interés el beneficiario...

(Mármol Marquíz, Hugo. Fundamentos del Seguro Terrestre. 3ª Edición. Caracas 1993. pp.180, 184)

Sobre el mismo tema referido a los seguros, el Dr. P.R.H., expuso:

...SUJETO TITULAR DE LA CARGA DE DENUNCIAR O NOTIFICAR EL SINIESTRO

La mayor parte de la doctrina indica al asegurado como sujeto titular de esta carga informativa, posición ésta que coincide con la adoptada por el artículo 568, ordinal quinto, del Código de Comercio, el cual dispone que es el asegurado el sujeto obligado a hacer saber al asegurador la realización del siniestro. Habida cuenta de la ambigüedad con la que nuestra ley mercantil fundamental maneja la expresión ‘asegurado’, creemos conveniente recordar, en esta oportunidad, que si bien en un solo sujeto, y en un mismo contrato, puede conjugarse el rol de contratante (contrayente, estipulante o tomador) de la póliza con los del asegurado y beneficiario, también cabe en lo posible que, en ese mismo contrato, tales tres posiciones correspondan a un trío de sujetos perfectamente diferentes. Bajo esta clara separación de funciones, no siempre advertida ni por la doctrina ni por la ley, puede concluirse en que, de manera abrumadoramente mayoritaria, se le atribuye al contratante, estipulante, tomador o contrayente del seguro o de la póliza, la titularidad de la carga informativa a la que se refiere este estudio, aun en los casos de doctrinas y textos legales que utilizan el término ‘asegurado’, pues al utilizar dicho término lo hacen suponiendo en este último personaje el papel de tomador de la póliza o confundiéndolo con éste. En esta línea de pensamientos se ubica Donati, quien al percibir con inobjetable nitidez el aspecto que abordamos, afirma que la carga de denunciar el siniestro incumbe al contrayente (tomador, contratante o estipulante) del seguro y que, en el seguro por cuenta de un tercero, es incumbencia del asegurado. En los seguros de vida en caso de muerte se ha sostenido que es el beneficiario quien ha de cumplir con la carga en referencia y, en el caso de transmisión de la póliza, tal carga se extiende hasta quien la adquirió, sin que nada impida los efectos de una noticia dada por quien ya se hubo desprendido de la titularidad del interés asegurable (15).

(...Omissis...)

EFECTOS QUE GENERA LA DENUNCIA O NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO

(...Omissis...)

f)Coloca al beneficiario del asegurado en posición de pretender el pago de la indemnización o de cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago haya sido rechazado...

(Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M. D.E.”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición. Barquisimeto,1988, pág. 161, 164, 166).

Con base a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial invocado supra, estima la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, incumplió su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos al omitir pronunciarse sobre lo argumentado por el demandante en el iter procesal y que sin que la Sala haga una valoración de la procedencia o no de ello, estima que tales defensas pudieran haber influido de forma determinante en la declaratoria con lugar de la cuestión jurídica previa; asimismo no resolvió de forma expresa, positiva y precisa, ya que analizó la defensa de falta de legitimidad alegada sólo en base a las razones señalas por la demandada. Todo lo cual, por vía de consecuencia, la hace infractora de los preceptos contenidos en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que facultan a esta Sala a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2002. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2002-000364

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR