Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006651

ASUNTO: RP11-P-2015-006651

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de W.W.R.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.M.G..-

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano W.W.R.L., identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.M.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta en por la ciudadana A.C.M.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: Es que el día 25/12/2015, aproximadamente a las 8:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi hermano comenzó a discutir con el vecino de nombre R.L.W.W., yo Sali de la casa y le dije a ellos que por favor se quedaran tranquila y que mañana arreglaran sus diferencias, cuando me volteo para nuevamente entrar a la casa veo cuando Walter lanza una piedra para la casa y le pego en la reja, yo me devuelvo y le digo cuando tu me rompes las ventanas, este lo que hizo darme un golpe en el pecho y yo me caí al suelo que si hubiera pegado de la será me mato (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.C.M.G.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: W.W.R.L., natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-07-1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.788, hijo de P.R. y M.L., residenciado en: Calle San Félix, casa N° 129, cerca de la licorería el Pajuil, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano W.W.R.L., revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para W.W.R.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.M.G., así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 35°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26 de Diciembre de 2015.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación J.F.B., quien expone: (…) “Siendo las 7:30 minutos de la mañana del día 26/12/2015, me encontraba en la oficina de Violencia de Genero cuando se presento la Ciudadana A.C.M.G., de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.299.228, residenciada en la calle San Félix, numero 137, denunciando a su vecino Warter W.R.L., la agredió físicamente, dándole un golpe en el pecho y lanzándola y que dicho ciudadano se encontraba en su residencia de inmediato le pedí apoyo y me traslado en compañía de la victima hacia la calle San Felix, numero 129, donde se encontraba el ciudadano agresor al llegar a la residencia toco la puerta y me abre una ciudadana que manifestó ser familiar del presunto agresor y le solicito que por favor me llame al ciudadano Warter W.R.L., el mismo sale a la puerta de la residencia y le informo el motivo de mi presencia en su casa y le pedí el favor que me acompañe al comando ya que estaba denunciando por haber agredido físicamente a su vecina el cual acepto sin oponer, una vez en la sede de nuestro comando la ciudadana A.C.M.G., ratifica su denuncia y le manifestó a al ciudadano Warter W.R.L. que quedaría detenido (…). ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 04, interpuesta en por la ciudadana A.C.M.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: Es que el dia 25/12/2015, aproximadamente a las 8:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi hermano comenzó a discutir con el vecino de nombre R.L.W.W., yo Sali de la casa y le dije a ellos que por favor se quedaran tranquila y que mañana arreglaran sus diferencias, cuando me volteo para nuevamente entrar a la casa veo cuando Walter lanza una piedra para la casa y le pego en la reja, yo me devuelvo y le digo cuando tu me rompes las ventanas, este lo que hizo darme un golpe en el pecho y yo me caí al suelo que si hubiera pegado de la será me mato (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA N°_1727_, de fecha 26 DE diciembre de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-226-2170, de fecha 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano W.W.R.L., titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.291.788 NO PRESNETA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.M.G., por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado W.W.R.L., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.C.M.G.; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.B.P., en contra del ciudadano: W.W.R.L., natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-07-1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.788, hijo de P.R. y M.L., residenciado en: Calle San Félix, casa N° 129, cerca de la licorería el Pajuil, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.M.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.C.M.G.. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.M.

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