Decisión nº PJ0322009000480 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001657

ASUNTO : UP01-P-2009-001657

CAUSA NUMERO UP01-P-2009-001657

JUEZ PROFESIONAL. Abogado R.E.U.P.

PARTE ACUSADORA. G.E.C.A. en condición de Fiscal Principal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADOS:

W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasión), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy.

C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, sector la playita, casa 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy

J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486 de profesión indefinida, residenciado en la carretera Panamericana, sector S.t., casa 58, Municipio Cocorote, estado Yaracuy .

DELITO: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

DEFENSORES ABOGADOS: EDIOSE SANDOVAL y L.G.D.A..

SECRETARIA. Abogada M.J.T..

Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasió), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, cass 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy; J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486 de profesión indefinida, residenciado en la carretera Panamericana, sector S.t., casa 58, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 del mismo Código.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO

La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos la comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rendí R.C.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.109.238, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por cuanto el día 04 de abril de 2009, la victima en la presente dejo aparcada su camioneta marca Internacional de color rojo en las inmediaciones del mercado principal de la población de San Felipe, cuando salió de sus diligencias y se dispuso a buscar su vehículo no lo encontró, pues lo habían robado por lo que puso la denuncia ante los organismos policiales, posteriormente a ese día exactamente el día 8 de abril de 2009, recibió llamadas telefónicas de un sujeto que le pedía la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,oo) y le decía donde estaba la camioneta. Posteriormente a esto recibió otra llamada y le fijo como sitio de reunión el Terminal de Pasajeros nuevo de esta ciudad de san Felipe para hacer entrega de dinero. Una vez en el sitio acordado la victima procedió a cumplir con todo lo que le habían impuesto como condiciones a realizar para hacer contacto con el sujeto extorsionador y fue cuando los organismos policiales aprehendieron a los imputados de autos y hoy acusados en la presente causa por el Ministerio Público.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada luego de haber cometido el delito que hoy se le imputa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que los acusados W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasión), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, casa 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy; J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486 de profesión indefinida, residenciado en la carretera Panamericana, sector S.T., casa 58, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los el siguientes:

  1. -Acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2009, realizada al ciudadano RENDY R.C.M., en su condición de victima quien hace un recuento amplio y pormenorizado en virtud del cual se deja expresa constancia del hecho cometido en su contra por parte de los acusados.

  2. -Acta de investigación fiscal de fecha 09 05 2009, en virtud de la cual se solicita autorización judicial para proceder a realizar entrega controlada.

  3. - Acta de fecha 08 de abril de 2009, en virtud del cual se deja constancia de todos las diligencia y operativos a realizar y realizados con motivo de la extorsión de que fue objeto la victima, las cuales fueron realizados por los funcionarios del GAES San Felipe.

  4. - Acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2009, realizada a uno de los imputados específicamente J.L.V.M., quien entre otras cosa dijo que un sujeto de nombre Arturo lo contrato para buscar un paquete, así como también dijo donde estaba la camioneta la cual fue localizada gracias a la información suministrada por el imputado.

  5. - Acta de Registro de Cadena de Custodia, en virtud de la cual se refleja los teléfonos incautados, que al ser cruzado con la información vaciada de ellos se determinó que fueron los mismos teléfonos utilizados para comunicarse con la victima.

  6. - Acta de investigación penal de fecha 09 05 09 en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados y todo el legajo de actuaciones que guardan relación con la investigación.

  7. - Acta de Inspección Técnica número 710 de fecha 09 04 09, en virtud de la cual se deja expresa constancia del sitio donde ocurrió el hecho, Terminal de Pasajeros nuevo de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

  8. - Experticia técnica practicada a todos los aparatos de teléfono incautados al momento de la aprehensión de los hoy acusados.

Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan a los hoy acusados de autos con la conducta antijurídica desplegada de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rendí R.C.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.109.238, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, de la forma como fue descrita por el Ministerio Público.

A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los acusados de autos W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasión), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, cass 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy ;J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486 de profesión indefinida, residenciado en la carretera Panamericana, sector S.t., casa 58, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rendí R.C.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.109.238, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por su parte los defensores de los acusados abogados L.G.d.A. y Ediose Sandoval, quienes asumieron la defensa técnica de los acusados manifestaron su aceptación vista la declaración de sus defendidos en la cual admitieron los hechos de manera clara, precisa y solicitaron la aplicación inmediata de la pena a imponer, y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.

PENALIDAD

Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:

El delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada, tiene establecida pena de seis (6) a (8) ocho años de prisión.

En el presente caso, el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal es de siete años de prisión., ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer para los imputados de autos W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasión), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, casa 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy la pena de CUATRO AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN (4 AÑOS Y 3 MESES) y para el imputado de autos J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486 de profesión indefinida, residenciado en la carretera Panamericana, sector S.t., casa 58, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por presentar una conducta predelictual desfavorable se impone la pena de CINCO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN (5 AÑOS y 8 OCHO MESES ).

DISPOSITIVA

Como quiera que los acusados se acogieron a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de auto composición procesal que tiene por objeto que los acusados reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consiguen que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado R.Á., por la comisión de delito de delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasión), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, casa 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy la pena de CUATRO AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN (4 AÑOS Y 3 MESES) y al ciudadano W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Villa R.I. ( sector la invasión), Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741de profesión indefinida, residenciado en la avenida San Javier, casa 52 Municipio San Felipe, estado Yaracuy la pena de CUATRO AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN (4 AÑOS Y 3 MESES) por la comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rendí R.C.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.109.238, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y para el imputado de autos ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486 de profesión indefinida, residenciado en la carretera Panamericana, sector S.T., casa 58, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por presentar una conducta predelictual desfavorable se impone la pena de CINCO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN (5 AÑOS y 8 OCHO MESES ) por la comisión del delito de de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal vigente en concordancia con los artículos 16 numerales 5 y 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rendí R.C.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.109.238, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 02 de marzo de 2014 para los imputados de autos ya identificados W.X.Q.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.475 y C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.615.741; y para el imputado de autos ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 10.856.486, el 30 de junio de 2016. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se mantiene la medida preventiva de privación de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. R.E.U.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.F.C.

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