Decisión nº WP01-P-2013-000745 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 11 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000745

ASUNTO : WP01-P-2013-000745

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. L.G., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano W.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 25.574.207, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-06-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de N.O. (v) y de R.C. (V), residenciado en Las Tunitas, Avenida Principal de R.P., como a 20mts, del modulo de la Policía, casa N° 01, estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. M.L. UGUETO Y R.Q..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano W.J.C.O., por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de Vargas, en fecha 10 de Abril de 2013, aproximadamente las 8:10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por la por el sector la zorra, meseta de mamo, parroquia C.l.m., estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, color negro y verde, presentó una actitud sospechosa, intentando evadir la comisión policial, procediendo rápidamente a dándole voz de alto, notificándole que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautado entres sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADO DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DE IGUAL FORMA DENTRO DEL BOLSILLO, UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y UN (01) COLADOR TAAMÑO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, quedando identificado como W.J.C.O., de 18 años de edad, realizando la aprehensión definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión del ciudadano W.J.C.O., ya que de las actas procesales se evidencia que no existe testigo alguno en el procedimiento, a pesar que como lo señalan los funcionarios actuantes, eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche y en un sitio tan concurrido como es el Sector la Zorra, C.L.M., es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo y NEGAR la solicitud de aplicación de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano W.J.C.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del código adjetivo y NIEGA la solicitud de aplicación de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano W.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 25.574.207, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-06-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de N.O. (v) y de R.C. (V), residenciado en Las Tunitas, Avenida Principal de R.P., como a 20mts, del modulo de la Policía, casa N° 01, estado Vargas, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

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