Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011)

Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “WANDA MARÍA PÍA SECCHI FIGUERA”, titular de la cédula de identidad N° V3.968.558.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE: “DORIS JACQUELINE SILVA DÁVILA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.085.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-000414

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 8 de febrero de 2010, la abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.085, actuando en representación judicial de la ciudadana W.M.P.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.968.558, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su representada, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 27 de enero de 1955, bajo el acta Nº 455, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en error al identificar a su padre como “JUAN SECCHE TOSCH”, siendo lo correcto “GIOVANNINO SECCHI TOSCHI”.

Por auto dictado el 10 de febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento.

El 2 de junio de 2010, la parte solicitante presentó escrito de reforma de la solicitud.

Por auto dictado el 11 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la solicitud in comento, ordenándose librar edicto, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la solicitante.

El 29 de julio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 9 de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Felwin Campos, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de agosto de 2010, se libró edicto.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso: “Vista la notificación de fecha 29 de Julio de 2010, recibida en este Despacho el 6 de Agosto del presente año, relacionada con la Rectificación de la Partida de Nacimiento, presentada por la Ciudadana W.M.P.S.F., Hasta la presente fecha, esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo… ”.

El 19 de octubre de 2010, la parte solicitante se dio por citada y ratificó el contenido de la solicitud.

El 18 de noviembre de 2010, se consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en la prensa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar.

2) Copia simple de la Certificación de Nacimiento correspondiente al Padre de la solicitante, emitida en la República de Italia.

3) Copia simple del oficio por el cual se le concedió la nacionalidad venezolana al padre de la solicitante.

4) Copia simple del Pasaporte de la República de Venezuela correspondiente al padre de la solicitante.

5) Fotocopia de la cédula de identidad del padre de la solicitante.

6) Copia simple del Oficio de trámite de pensión emitida por el Jefe del Departamento de Convenios Internacionales del I.V.S.S, concerniente al padre de la solicitante.

7) Copias certificadas de las partidas de las defunciones de los padres de la solicitante.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error en la partida de nacimiento de la ciudadana W.M.P.S.F., pues se identificó a su padre como “JUAN SECCHE TOSCHI”, cuando lo correcto es “GIOVANNINO SECCHI TOSCHI”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, constatándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se cometió error al identificar al padre de la solicitante como “JUAN SECCHE TOSCHI”, debiendo asentarse “GIOVANNINO SECCHI TOSCHI”, lo cual es correcto; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana W.M.P.S.F., conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana W.M.P.S.F., plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “JUAN SECCHE TOSCHI”, deberá leerse: “GIOVANNINO SECCHI TOSCHI”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.L.S.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 3:14 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/JMR.

Asunto: AP31-F-2010-000414

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR