Decisión nº 28-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano WANDERLEY J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.047, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.E.D.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 26.141.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WENDER H.C.R., W.C.C.R. y N.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, y hábiles, titulares de las cédulas de identidad números N° V-13.708.110, V-14.042.177 y V-3.997.571, en su orden, domiciliados los dos primeros en Arjona Municipio Cárdenas y la tercera en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.B.O., M.A.Q. y W.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.427, 68.092 y 67.025 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares intimación.(cuestiones previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 01 de julio de 2002, mediante el cual la abogada M.A.Q.C., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y las del ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito expresó la apoderada judicial, que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante en su libelo de demanda deberá realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con sus conclusiones. Que en el caso de autos, la parte actora en lo que podría llamarse petitorio, en el literal 2º reclama los intereses desde la fecha de vencimiento hasta el definitivo pago de la obligación principal que se demanda, sin indicar la tasa de interés aplicable, si los mismos fueron convenidos y/o el procedimiento para el cálculo; situación ésta que acarrea indefensión a sus representados y en consecuencia, un defecto de forma al no tenerse la certeza de si los intereses son procedentes o no en la presente causa.

Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8º, tipifica una Cuestión Previa, por existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; que en el caso que nos ocupa, tal y como lo afirma el actor, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 2553, juicio de partición incoado por el aquí actor, contra dos de sus mandantes.

Que la norma rectora del procedimiento por intimación prevé que éste es procedente cuando se persiga el pago de una suma líquida exigible de dinero, apoyada en una prueba escrita del derecho que se alega; siendo prueba suficiente los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil; las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Que en este proceso admitido como intimación, el actor basa su pretensión en una transacción hecha en el expediente 2553, que cursa por ante el citado Juzgado Cuarto, a la que se le negó su homologación.

Que con el agravante que esa transacción no ha sido homologada y en los actuales momentos se encuentra esperando la decisión del Tribunal Superior en relación a si procedía o no la homologación. Que de conformidad con el artículo 256 ejusdem lo convenido, o las concesiones hechas entre las partes en esa transacción, no pueden ejecutarse; razón por la cual, mal puede pretender el actor incoar un juicio, optando por el procedimiento monitorio, para cobrar lo convenido en esa transacción; utilizando la misma, como documento fundamental contentivo del derecho que pretende hacer valer; lo cual hace a tenor del numeral 11º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, inadmisible la acción propuesta utilizando el procedimiento de intimación; y solicita que así se declare. En los términos establecidos dejó opuestas las cuestiones previas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2002, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito en el que expuso: Que en acatamiento del principio de celeridad procesal, procedía a narrar los hechos relacionados con el origen de la obligación incumplida por los demandados; el documento contrato producido, donde se evidencia la constitución de la obligación, en la que se reconocieron los derechos de su representado, la cesión que hizo de sus derechos a favor de los demandados, un plazo de seis meses para pagar, contados a partir de abril de 2001; vencido el pasado 26 de diciembre de 2001, origina la obvia existencia de la obligación en mora a favor de su representado y el derecho alegado y demás razones que más adelante desarrollará; siendo forzoso afirmar, que la base de la pretensión no es otra que los demandados paguen la obligación aceptada con todos sus accesorios; pues ellos, gozan y disfrutan sin limitación alguna los derechos del actor, ya traspasados, según consta en el documento fundamental de la acción; sin que éste, reciba prestación alguna; que se demanda el pago de la obligación, o sea el capital de Bs. 7.000.000,00 según contrato y/o documento como parte pecuniaria de los bienes hereditarios cuya partición se demandó y fue reconocida por los demandados; los intereses entendibles, estos como de carácter legal; no convenidos, según el artículo 1746 del Código Civil, los costos y costas, la indexación y demás accesorios alegados. Que deja así subsanada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

Que los demandados alegaron que el documento contrato firmado por ellos en el expediente Nº 2553, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta su compromiso de pagar a su representado la cantidad de Bs.7.000.000,00 como valor correspondiente a su parte sobre los bienes que por herencia adquirieron los demandados y el actor; tal como se relata en el mismo documento producido y el escrito libelar, no es de los aceptados para el juicio monitorio de intimación; nada más alejado de la verdad, nuestra norma adjetiva es precisa. Que resulta así forzoso afirmar que el documento fundamento de la acción, está ajustado a la norma rectora y forma parte de los señalados como pruebas y así solicitan sea declarado por este sentenciador en la definitiva; Que queda así desvirtuado el alegato propuesto por los demandados sobre la aceptación de nuestra prueba de obligación liquida exigible.

Que por otra parte, era ilógico que los demandados, pretendiesen alegar la prejudicialidad; pues a su decir, ésta puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor “questio facti”, del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad; el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto subsumido en las normas sustantivas dirimidoras del asunto, y que como se puede observar, la contención sobre la partición que originó la obligación a favor de su representado, contenida en el contrato objeto de la acción de intimación, fue resuelta por las partes tal como consta en el documento producido; confesando sobre lo demandado.

Finalmente solicitó sean condenados en costas los demandaos por interposición de Cuestiones Previas, sin fundamento, reñidas con el Principio de la Celeridad Procesal y demás disposiciones del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada M.A.Q.C., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, donde promovió la copia fotostática certificada del expediente 2553, que cursa por ante el Juzgado Cuarto Civil. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera por vía de informe lo solicitado en dicho escrito. Promovió la confesión espontánea de la parte actora.

En auto de fecha 17 de julio de 2002, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.A.Q.C., co-apoderada de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitando la información requerida en el numeral segundo del escrito de pruebas. En la misma fecha se libró oficio Nº 1071 al Juzgado señalado.

Con auto de fecha 14 de octubre de 2002, se acordó oficiar nuevamente, ratificando el oficio Nº 1071 de fecha 17-02-2002. En la misma fecha se libró oficio Nº 1468.

En fecha 07 de noviembre de 2002, se recibió oficio Nº 1167, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003, el abogado J.E.D.T., informó al tribunal que con relación al expediente N° 2553, del juicio de partición que se seguía por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había salido sentencia del superior en la que homologó la transacción celebrada; que en tal virtud, en la causa bajo estudio ni existía cuestión prejudicial y menos aun prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; consignando copia certificada de la decisión del superior.

En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que el Juez Temporal de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, el abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que se resuelvan las cuestiones previas opuestas por los demandados, las cuales fueron subsanadas y resueltas conforme se explica en escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, folio 156 al 157 y sus vueltos.

Consideraciones para decidir

Respecto a la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte actora dentro del lapso legal procedió a subsanar dicha cuestión previa, sin que conste en actas que la parte demandada haya objetado dicha subsanación.

Con relación a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas interpuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado lo siguiente:

... la obligación del juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación...

Criterio éste que comparte quien aquí decide; pues queda claro que si la parte actora procede a subsanar voluntariamente el defecto del libelo alegado, y la parte demandada dentro del lapso legal nada objeta a dicha subsanación, es porque quedó conforme con la misma; por lo que mal puede el Tribunal pronunciarse sobre algo que está tácitamente aceptado por la demandada.

En la causa que nos ocupa, como ya se dijo, no hubo objeción a la subsanación presentada por la parte actora; por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, quedó debidamente subsanada y así se decide.

Respecto a la cuestión previa alegada, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual está contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para resolver se observa que la doctrina y jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; por lo cual, esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito; donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

En el caso que nos ocupa, se observa que lo que estaba pendiente por decidir era la homologación a la transacción celebrada en el expediente N° 2553, del juicio de partición que se seguía por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el documento fundamental de la presente causa es el contrato privado suscrito entre WANDERLEY J.C.A., WENDER HASSEL y W.C.C.R., y N.E.R.L.. Según el cual, el aquí demandante cedía los derechos y acciones que poseía con ocasión del acervo hereditario del decujus C.J.C., los cuales estimó en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), a las demandados de la presente causa, quienes aceptaron la venta en los términos expuestos y se comprometieron a pagar dicho monto en un lapso de seis meses contados a partir de la firma de dicho documento.

Así las cosas, a juicio de quien aquí decide no existe cuestión prejudicial alguna que pueda incidir en la presente causa; pues si bien es cierto, que dicho contrato privado de venta de derechos se dio en el juicio citado por los demandados, con el que pretendía ponerle fin al juicio allí incoado, también es cierto que la homologación o no de la transacción celebrada en dicho proceso, para nada afecta la manifestación de voluntades con relación a la venta que se hizo de los derechos y acciones que cada quien poseía; pues todos tenían capacidad para disponer de sus derechos del acervo hereditario antes citado; en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa invocada por existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y así se decide.

Con ocasión a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocada por la parte demandada, se hará un somero análisis sobre la procedencia de la misma.

Observa este juzgador, que la presente causa tiene como fin el cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentando el intimante su pretensión en un contrato privado de compra venta de derechos y acciones, en el que consta que la obligación es de plazo vencido, y la suma intimada es liquida y exigible; en tal virtud, no hay norma alguna que prohíba la admisión de la acción propuesta; por el contrario, está tutelada la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez Temporal, (fdo) Dr.J.Á. DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. G.A.S.M.

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