Decisión nº 21-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

WANDERLY J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.233.047, hábil, soltero, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, frente ala Escuela J. A. R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.560.585, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.141, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, frente ala Escuela J. A. R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:

WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.708.110, 14.042.177 y 3997.571, respectivamente, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

P.B.O., M.A.Q. Y W.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.218.086, 10.903.218 y 10.156.221, inscritos en el IPSA bajo lOS Números 24.427, 68.092 y 67.025, respectivamente y con domicilio en la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

EXP. N° 13.832-2002

En fecha 13 de febrero de 2002, llega por distribución a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de demanda constante de tres (03) folios útiles junto con recaudos constantes de trece (13) folios útiles, mediante el cual el ciudadano WANDERLY J.C.A., asistido por el abogado J.E.D.T., interpone demanda contra los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., en esa oportunidad, para que cumplan en cancelarle la cantidad pautada en el documento de transacción suscrito por las partes, presentado con anterioridad ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa llevada por ese Tribunal por motivo de Partición, incoada por el accionante en la presente causa. Estos hechos, en virtud a los derechos de sucesión cedidos por la parte demandante a los demandados, sobre bienes propiedad del causante C.J.C., quien fuera el progenitor de los ciudadanos WANDERLY J.C.A., WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R..

El demandante, en su escrito solicita la cancelación de la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), que le adeudan de plazo vencido desde el día 26 de diciembre de 2001, según lo convenido en documento de transacción, igualmente las costas y costos procesales como la indexación de la suma adeudada, así como también, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos y acciones que le corresponden a los co demandados WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R., sobre inmueble compuesto por una casa y su parcela propia, señalada con el N° B-8 en el parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIBERA, I ETAPA, ubicado en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inmueble adquirido por el causante, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1990, bajo el N° 44, folio 110 y 111, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del mismo, año (fs. 1-3).

Conjuntamente al escrito de demanda interpone Copias Certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de:

  1. - Documento de transacción según convenimiento de ambas partes en la presente causa.

  2. - Diligencia de fecha 16 de enero de 2002, suscrita por el apoderado de la parte demandante, solicitando copias certificadas aludidas.

  3. - Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial(fs. 4-9).

  4. - Riela del folio diez (10) al dieciséis (16), documentación relativa a la presentación de la Declaración Sucesoral del sujeto pasivo SUC. C.J.C., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2002, se emplaza a los ciudadanos demandados, a los fines de que concurran por ante este Despacho para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación mas un (01) día que se le concede por el término de la distancia (f. 17).

En fecha 26 de febrero de 2002, mediante auto dictado por este Tribunal, se le NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante WANDERLY J.C.A., por cuanto del recaudo presentado no se evidencia el derecho que reclama, requisito indispensable para el otorgamiento de la medida tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).

Escrito interpuesto por el ciudadano WANDERLY J.C.A., asistido por el abogado J.E.D.T., parte accionante en esta causa, presenta reforma de la demanda contra los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., a los fines de demandar en esta oportunidad por el Procedimiento de Intimación de conformidad al artículo 640 Código de Procedimiento Civil, sumándole el mimo contenido petitorio del anterior escrito de demanda (fs. 19-20).

Este Tribunal, dicta auto en fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual decreta la intimación de la parte demandada, ciudadanos Wender Hassell Cantor Ruiz, W.C.C.R. y E.R.L., para que consigne ante el Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última intimación mas un (01) día del término de la distancia y apercibidos de ejecución, la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil (Bs. 8.750.000,oo), que comprende la cantidad intimada, más honorarios calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución. De conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido en el libelo. Comisionando en el mismo auto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la intimación de los demandados (f. 22).

En fecha 19 de marzo de 2002, se envió mediante oficio N° 418, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, dos compulsas anexas a los fines de la intimación de los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ Y W.C.C.R., co demandados en la presente causa (f. 23). Y en fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado comisionado, remite por oficio N° 628, la intimación realizadas a los referidos co demandados, constante de seis (06) folios útiles (fs. 25-32).

Mediante diligencia, de fecha 14 de junio de 2002, suscrita por el abogado W.J.M., co-apoderado de la parte demandada, expone: “Me opongo al presente procedimiento de intimación”. En fecha 18 de junio de 2002, el precitado co-apoderado interpone nueva diligencia, en los términos siguientes: “En nombre y representación de mis mandantes me opongo al presente procedimiento de intimación” (fs. 35-36).

Por escrito de fecha 01 de julio de 2002, suscrito por la abogada M.A.Q.C., co-apoderada de la parte demandada, expone en el mismo, que estando en la oportunidad de contestar la demandad incoada por el ciudadano WANDERLY J.C.A., contra sus poderdantes, promueve y opone las siguientes cuestiones previas:

.- Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opone el defecto en el libelo de demanda, por no haberse hecho una relación de los hechos, encausados o subsumidos en la norma legal. La parte actora reclama los intereses desde la fecha de vencimiento hasta el definitivo pago de la obligación principal, sin indicar la tasa de interés aplicable, situación que acarrea una indefensión a sus representados y en consecuencia un defecto de forma.

.- Ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio de Partición incoado por el accionante en esta causa. Instancia que negó homologar la transacción convenida por ambas partes, por venir al proceso un tercero, ciudadana E.R.L., quien no era parte en el juicio. Solicitando por las razones expuestas y con fundamento en el ordinal N° 11 del artículo 346 ejusdem, la inadmisibilidad de la acción propuesta utilizando el procedimiento de intimación (fs. 37-39).

El abogado J.E.D.T., apoderada de la parte demandante, interpone escrito, en fecha 09 de julio de 2002, a los fines de subsanar cuestiones previas, expone que con el origen de la obligación incumplida por los demandados, es el documento de transacción pautado por convenimiento de ambas partes, donde se evidencia la constitución de la obligación, donde se reconocieron los derechos de su representado, la cesión que hizo de sus derechos a favor de los demandados, solicita la cancelación de la obligación demandada con todos sus accesorios pues los ciudadanos demandados que gozan y disfrutan sin limitación alguna de los derechos del actor ya traspasados, según consta en el documento fundamental de la acción. Se demanda el pago de la obligación, un capital de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según contrato convenido, como parte pecuniaria de los bienes hereditarios cuya partición se demandó y fue reconocida por los demandados; los intereses entendibles de carácter legal, no convenidos por los demandados, según el artículo 1746 del Código Civil; los costos y costas; la indexación y demás accesorios alegados. (fs. 40-43).

La co-apoderada de la parte demandada, abogada M.A.Q.C., mediante escrito de fecha 16 de julio de 2002, promovió las siguientes pruebas:

La existencia del juicio de Partición, incoada por el ciudadano WANDERLY J.C.A., contra los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ Y W.C.C.R., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificada por el mismo Tribunal que rielan desde el folio cuarenta y seis (46) al folio ciento dieciséis (116).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, admiten las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandada y de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud a la solicitud hecha en el escrito de pruebas.

Se libró oficio N° 1071, de fecha 17 de julio de 2002, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que informe:

1) Si ante ese Tribunal, cursa expediente de partición, bajo el N° 2553, en el cual WANDERLY J.C.A., demanda a WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R.;

2) Si en ese juicio, se realizó transacción que no ha sido homologada;

3) Si consta apelación hecha por WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R.;

4) Si la referida apelación fue oída por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en un sólo efecto, de la cual está esperando decisión del superior respectivo.

En fecha 06 de noviembre de 2002, se recibe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 1167 de fecha 16 de Octubre de 2002, a los fines de informar que en fecha 17 de julio de 2002, remitió a este Juzgado por oficio lo solicitado y del cual en la misma oportunidad anexa copia fotostática, remite:

.- Copia simple del oficio N° 852, de fecha 26 de julio 2002, en el cual informa, que efectivamente por ante ese Tribunales lleva una causa de demanda de partición bajo el N° 02553, incoada por el ciudadano WANDERLY J.C.A. contra los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R.. Que si existe una transacción celebrada por ambas partes la cual fue negada la homologación mediante auto de fecha 26 de junio de 2001. Igualmente informa que sí existe apelación hacha por la abogada M.A.Q.d.M., co-apoderada de la parte demandada, la cual fue oída en un sólo efecto según auto de fecha 12 de junio de 2002 (fs. 124-125).

El 05 de agosto de 2002, el abogado J.E.D.T., interpone escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, que dado el interés obvio de los demandados en homologar la transacción del Juicio de Partición, fundamental en la presente causa y el inútil alegato de cuestiones prejudiciales, para dilatar el presente juicio y transcurrido los lapsos procesales correspondientes, solicita con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso de diez (10) días para sentenciar y la condenatoria en costas a los demandados (fs. 126-127).

Riela en expediente del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cincuenta (150), copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que consta decisión de fecha 06 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resuelve la apelación interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la solicitud de homologar transacción convenida por las partes, negada por el Juzgado de Primera Instancia.

El Tribunal de Alzada, decide: PRIMERO: declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A.Q. co-apoderada de la parte demandada. SEGUNDO: Revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2001. TERCERO: Homologa la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la parte Wanderly J.C.A., en su carácter de demandante y Wender Hassell Cantor Ruiz, W.C.C.R., parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la abogada J.L.F.d.A., se avoca al conocimiento de la causa, por auto dictado en esa fecha, como Juez Temporal de este Juzgado (f. 152).

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. J.G.A.P., como Juez Temporal de este Juzgado (f. 155).

El apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., interpone escrito, por el cual ratifica la subsanación de las cuestiones previas interpuestas durante el proceso y solicita por la vieja data del expediente en este Juzgador la solución de las Cuestiones Previas con todos los pronunciamientos de ley (fs. 156-157).

El Dr. J.Á.D.S., mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, como Juez Temporal de este Juzgado.

Este Juzgador, dicta decisión el 12 de mayo de 2005, en la que expone, que la presente causa tiene como fin el cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentando el intimante su pretensión en un contrato privado de compra venta de derechos y acciones, en el que consta que la obligación es de plazo vencido, y la suma intimada es liquida y exigible, en tal virtud, no hay norma alguna que prohibida la admisión de la acción propuesta; por el contrario, está tutelada la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Condenando a costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 161-167).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., se avoca al conocimiento de la causa, como Juez Temporal designado a este Tribunal (f. 169).

Por auto dictado por este Juzgador, se ordenan librar Boletas de Notificación a los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., a los fines de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2005. (fs. 170-173).

En fecha 22 de junio de 2005, los abogados W.J.M. Y P.B.O., mediante diligencia, renuncian al poder conferido por los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., en consecuencia solicitan la notificación de sus poderdantes y a la parte actora a los fines de la ejecución del derecho a la defensa (f. 174). En la misma fecha la abogada M.A.Q., presento Diligencia, por la cual renuncia al poder que le fue otorgado por los demandados el 29 de enero de 2001 (f. 175).

Del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setena y nueve (179), riela en el expedite Boletas de Notificación a los ciudadanos demandados W.C.C.R., N.E.R. LEÓN Y WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, respectivamente, a los fines de hacerles saber que los abogados W.J.M., P.B.O. y M.A.Q., habían renunciado al poder Apud Acta por ellos conferidos por ante este Juzgado, dejando constancia en las mismas las correspondientes notas de entrega.

El abogado J.E.D.T., apoderado de la parte demandada, interpone diligencia, mediante la cual solicita se expida por secretaria el computo de los lapsos procesales para promover pruebas y con fundamento en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal proceda a sentenciar la causa (f. 180).

En auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2005, por el cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado, resultando que a partir del 17 de junio de 2005 al 27 de junio de 2005, ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días para la contestación de la demanda y desde el día 28 de junio de 2005 al 07 de octubre de 2005, ambos inclusive, han transcurrido 28 días de despacho (f.181).

En fecha 13 de octubre de 2005, el abogado J.E.D.T., apoderado de la parte demandante, solicita con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la confesión de los demandados, sentenciar la causa por haber transcurrido el término para que promoviera pruebas (f. 182).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero este actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

El abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano WANDERLY J.C.A., por escrito de demanda, intenta accionar por el Procedimiento de Intimación en contra de los ciudadanos WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., regida por las normas contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de la obligación pautada en transacción convenida por las partes según documento de fecha 26 de junio de 2001.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda ni demostró pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en la contestación de la demanda. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, queda a derecho las partes para la contestación de la demanda a los cinco (05) días siguientes a la oposición.

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

Ricardo Henríquez La Roche, expone en relación a la Confesión Ficta, que cuando el intimado no hace oposición oportuna al decreto intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada. Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia si no promoviere el intimado (negrillas del Tribunal).

Continua La Roche, afirmando que obviamente lo que fíctamente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.

El maestro J.E.C.R. en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesos a los demandados WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito.

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que los demandados WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que le favorecieran, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., ya identificados, incoado por el ciudadano WANDERLY J.C.A., asistido por el abogado J.E.D.T., en consecuencia declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WANDERLY J.C.A., asistido de abogado, y MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA sobre el inmueble propiedad del causante C.J.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA de los demandados WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por WANDERLY J.C.A., asistido por el abogado J.E.D.T..

TERCERO

SE MANTIENE CON PLENA VIGENCIA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble compuesto por una casa y su parcela propia, señalada con el N° B-8 en el parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIBERA, I ETAPA, ubicado en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inmueble adquirido por el causante C.J.C., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1990, bajo el N° 44, folio 110 y 111, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del mismo, año; decretada por este Juzgador en fecha 13 de marzo de 2002, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S.M.. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 13832-2002, EN EL CUAL EL CIUDADANO WANDERLY J.C.A., ASISTIDO POR EL ABOGADO J.E.D.T., DEMANDA LOS CIUDADANOS WENDER HASSELL CANTOR RUIZ, W.C.C.R. Y E.R.L., POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.

El Secretario

Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 13832-2002

Anaminta

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