Decisión nº 27 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2006-002085

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano WANDO J.R.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.288 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.520.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente No. 779, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de CERVECERIA POLAR DEL PAGO, C.A., la cual fue inscrita originalmente en el Registro de Comercio que levaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1957, bajo el N° 12, Libro 43, Tomo 1, en virtud del acuerdo de fusión que consta en participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registro de Comercio éste donde fue trasladado con posterioridad el asiento de la mencionada CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Mayo de 2003, inscrita en el mismo bajo el No. 21, Tomo 19-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas M.C. y A.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.135 y 99.848, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15-04-1998 comenzó a laborar para la demandada. La labor que desempeñaba era de vendedor y repartidor al detal de productos, tales como, malta, cerveza, entre otros; para comenzar a prestar la anterior labor, se le solicitó que constituyera una empresa de carácter mercantil para asignarle una ruta de despacho, a clientes que consumían los anteriores productos. Así pues, en fecha 26-05-1997 procedió a constituir una empresa denominada DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., la cual se encuentra registrada.

- Que el cargo asignado por la empresa era el de despachador o repartidor de mercancía; su labor consistía en distribuir los productos y hacerle entrega de los destinatarios en la cadena de comercialización de los productos de cerveza y malta denominada o distinguida con la marca POLAR, cumpliendo un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta la hora que terminara de despachar, que generalmente culminaba a las 6:00 p.m.

- Que su salario estaba estipulado en la cantidad de 270 bolívares por litro vendido, según se evidencia de la cláusula cuarta del contrato que fue suscrito entre CERVECERIA POLAR DEL LAGO (CEPOLAGO) y su persona a través de la empresa DISTRIBUIDORA EL ONY, en el cual se le reconoce la condición de VENDEDOR, teniendo un promedio de ventas semanales variables así igualmente el despacho del producto era realizado con vehículos financiados de la empresa CEPOLAGO; posteriormente en fecha 13-09-2004, la empresa lo obligó a firmar un nuevo contrato dándole la apariencia o simulando una relación de carácter mercantil, en contraposición a una relación que era netamente de carácter laboral, todo ello según su decir.

- Que su último salario normal diario devengado fue bolívares producto de la venta de cajas de producto en forma semanal, y que cada caja le arrojaba una ganancia de a razón de 7.992 litros que contiene cada caja de producto, multiplicados por 270 bolívares-litro; comisión devengada por ventas que incluye el concepto de salario básico.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 664.422.842,50), lo que equivale a la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 664.422,84), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios a su favor en fecha 15-04-1998.

- Niega que el actor desempeñase unas supuestas labores de vendedor y repartidor al detal como empleado al servicio de ella, de productos tales como malta, cerveza, entre otros. Asimismo, niega que para comenzar a prestar sus supuestas labores, se le haya solicitado que constituyera una empresa de carácter mercantil para asignarle una ruta de despacho a clientes que consumían los productos que fabrica y produce ella.

- Niega que el actor tuviese un supuesto cargo dentro de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; igualmente niega que el supuesto cargo asignado por la empresa fuese el cargo de despachador o repartidor de mercancía.

- Niega que el actor en ejercicio de su supuesto cargo ejerciera labores de distribución de productos y entrega a los destinatarios en la cadena de comercialización de los productos de cerveza y malta denominada o distinguida con la marca POLAR.

- Niega que el actor estuviese sometido al cumplimiento un horario, comprendido de 07:00 a.m. hasta la hora que terminara de despachar, esto era pretendidamente las 6:00 p.m.

- Niega que el actor tuviese asignado algún tipo de salario y que este pretendido salario estuviese estipulado en la cantidad de 270 bolívares por litro de producto vendido,

- Niega que la calificación de vendedor tenga algún reconocimiento de trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., ya que el señalado contrato indicado por el actor, es un documento de carácter mercantil suscrito entre dos sociedades mercantiles y nunca entre CERVECERIA POLAR, C.A. y el actor directamente. Alega, que si bien es cierto que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en ciertas ocasiones vende los camiones y los financia a las empresas o sociedades mercantiles, tal y como reconoce el actor en su libelo, son financiados, esto es, son las empresas revendedoras quienes asumen dichos pagos y son las propietarias de los referidos camiones con los cuales efectúan las labores de distribución, por lo que poseen sus propias herramientas de trabajo, lo cual sostiene aún más la tesis de que jamás existió una relación de carácter laboral, según su decir.

- Niega que al actor se le haya obligado a cambiar su denominación a la de FRANQUICIADO en fecha 13-09-2004.

- Niega que se haya obligado al actor a firmar un nuevo contrato dándole la apariencia o simulando una relación de carácter mercantil.

- Niega que el actor haya mantenido una relación de carácter laboral con CERVECERIA POLAR, C.A.

- Que el actor en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., firmó diversos contratos mercantiles, a fin de ejecutar verdaderas actividades comerciales.

- Niega que el actor haya sido un trabajador bajo la modalidad de trabajador a destajo según el producto de sus ventas.

- Que la venta y distribución era efectuada por DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., Sociedad Mercantil representada por el actor.

- Niega que el actor hubiese estado bajo la supervisión y control de la empresa CEPOLAGO, a través de distintos supervisores comerciales. Asimismo niega, que el actor haya estado sometido a las políticas y directrices en cuanto a la forma de vender el producto, ya que la única labor desempeñada por los supervisores comerciales era velar por la calidad de los productos que las compañías revendedoras como DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. distribuían, todo a los fines de que el consumidor final adquiriese un buen producto, el cual debería de encontrarse en excelente estado de conservación y sabor.

- Niega que el actor estuviese sometido a las normas publicitarias y el uso de uniforme con distintivos de la marca POLAR. Ahora bien, tal como lo ha reconocido el actor, DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. suscribió un contrato de franquicia con CERVECERIA POLAR, C.A. y como es ampliamente conocido los contratos de franquicias exigen el cumplimiento de ciertos parámetros, a los fines de garantizar no solo las ventas sino la calidad del producto y estrategias de mercadeo, que benefician no solo a CERVECERIA POLAR, C.A., sino que le garantizan una ganancia segura a las compañías revendedoras.

- Que la relación que existió entre el tercero y ella, no reúne ninguno de los elementos esenciales de la relación subordinada de trabajo, esto es, ajenidad, subordinación, salario y horario.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 664.422.842,50), lo que equivale a la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 664.422,84), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, está dirigido a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar que existió una relación de tipo mercantil entre ella y el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de facturas originales emanadas de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, de la Pieza No. 1, los folios que van del 77 al 134, del 193 al 234, del 281 al 319, del 376 al 417, del 461 al 464, del 466 al 499, del 524 al 601, ambos inclusive; de la Pieza No. 2, los folios que van del 2 al 40, del 80 al 116, del 164 al 198, del 248 al 283, del 345 al 379, ambos inclusive; de la Pieza No. 4, los folios que van del 3 al 99, del 102 al 146, del 149 al 186, del 189 al 246, del 249 al 295, del 298 al 346, del 349 al 399, del 402 al 462, del 465 al 503, del 506 al 553, del 556 al 563, ambos inclusive; de la Pieza No. 5, los folios que van del 4 al 41, del 140 al 170, del 178 al 219, del 223 al 329, del 341 al 379, del 383 al 422, del 425 al 468, del 479 al 542, del 559 al 606, del 627 al 665, del 681 al 718, del 730 al 766, ambos inclusive y de la Pieza No. 8, los folios que van del 3 al 44, del 48 al 91, del 93 al 132, del 134 al 173, del 175 al 203, del 210 al 253, del 260 al 297, del 299 al 334, del 336 al 371, del 373 al 410, del 412 al 448,del 456 al 489, el 535, el 537, el 539, el 541 y 542, el 545, el 549 y 550, el 554, el 556, el 559 y 560, del 564 al 549, del 573 al 578, del 582 al 587, del 590 al 593, el 597 (2), el 600, del 605 al 608, del el 612, el 616, del 620 al 625, del 627 al 629, del 632 al 634, el 367, del 641 al 644, del 651 al 653, el 659 y 660, del 666 al 667, el 671 y 672, el 677, el 681 y 682, el 686, el 688 y 689, el 693 y 694, del 696 al 698, 704, del 708 al 711, el 717 y 718, del 721 al 724, del 719 al 731, el 738 y 739, del 744 al 746, del 748 al 750, el 756 y 757, el 760 y 761, el 766 y 767, el 773 y 774, del 779 al 784, el 788 y 789, el 794 y 795, el 799 y 800, el 805 y 806, el 811 y 812, el 817, el 819 y 820, el 822 y 823, el 827 y 828, del 833 al 835, del 841 al 843, del 848 al 850, del 853 al 855, el 858, del 861 al 863, del 866 al 870, del 873 al 875, el 878 y 879, el 881 y 882, el 885 y 886, el 889 y 890, el 892, del 899 al 901, del 903 al 905, del 907 al 909, el 912, el 915 y 916, del 918 al 920, el 924, el 926 y 927, el 931 y 932, el 935, el 937, el 939, el 941 y 942, ambos inclusive; la parte demandada reconoció dichas instrumentales, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales que corren insertas en la Pieza No. 1 que van del folio 4 al 75, ambos inclusive (copia simple de documento de compra-venta de vehículo, copia simple de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 14-10-2004, entre la compañía vendedora -representada por el actor- y empresa POLAR, documento denominado RED FRANQUICIAS DE DISTRIBUCIÓN, copia simple de finiquito otorgado entre el actor y la demandada, comunicación de fecha 30-04-2001, tabla de precios, control selectivo de puntos de expendio, carnet de identificación, estados de cuenta de fideicomiso emitidos por El Banco Provincial, comunicaciones de fechas 11-03-2004, 19-02-2003, 22-04-2002; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que corren insertas en la Pieza No. 1 concernientes a copia de recibos de caja (desde el folio 135 al 159, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales contenidas en las Piezas Nos. 3, 6 y 7, manifestó la representación judicial de la parte accionada, que en virtud de lo deteriorado de las documentales contenidas en las mencionadas piezas y por razones de salubridad, la parte demandada reconoce todas y cada una de las facturas originales emanadas de la CERVECERÍA POLAR, C.A., en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, procedió a impugnar la parte demandada las instrumentales que corren insertas en la Pieza No. 1, por no emanar de ella y por no aportar nada al proceso, los folios que rielan del 160 al 186, del 187 al 191, del 235 al 261 las impugnó por estar en copia simple y no poseer firmas; igualmente los folios que rielan del 262 al 264, del 265 al 279, del 320 al 344, del 345 al 375, del 418 al 460, del 500 al 516, del 518 al 523, del 602 al 605, las impugnó porque emanan de terceros distintos al proceso; la parte actora insistió en la validez de dichas pruebas.

    En tal sentido, con respecto a las pruebas documentales (Pieza No. 1) que rielan del folio 160 al 186, ambos inclusive, (vales de vacio y documental manuscrita), del folio 187 al 190, ambos inclusive, (facturas emitidas por EN-NE, HIERRO MARA y FERRETERÍA BICOLOR), del folio 262 AL 278, ambos inclusive, (facturas emitidas por EN-NE, vales de vacio, CONSCODIAL, C.A. FERRETERIA, AUTO SERVICIO LA INDUSTRIAL, C.A.) del 345 al 373, ambos inclusive, (vales de vacio, facturas de CAUCHOS Y RINES LA 15, C.A., FERRETERÍA BICOLOR, PROTORCA, REENCAUCHADORA J.B.M., C.A., COVENCAUCHO, DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., FERRE-LLAVE, C.A. FERRETERIA Y CERRAJERIA, CONSCODIAL, C.A. FERRETERIA, EN-NE), del 435 al 464, ambos inclusive, (vale de vacio, facturas de EN-NE, DISTRIBUIDORA JK, REPUESTOS AUTOMOTRIZ EL FUTURO, C.A., DUCAR, C.A., ROPERO DEL ZULIA), del 521 al 523, ambos inclusive (facturas de GRAFFITI, TELECONEX y PADIZULI TIENDA); este Tribunal las desecha del debate probatorio, ya que las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, aunado que emanan de terceros que no forman parte del proceso. Así establece.

    En cuanto a las pruebas documentales (Pieza No. 1) que rielan desde el folio 235 al 261, ambos inclusive; del 320 al 344, ambos inclusive; del folio 418 al 434, ambos inclusive; del folio 500 al 517, ambos inclusive y folios 602 y 603 (copia de recibos de caja CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada las impugnó por estar en copia simple y no poseer firmas, este Tribunal en virtud que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales (Pieza No. 1) que rielan al folio 191 (movimientos del mes de julio del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.); folio 279 (movimientos del mes de agosto del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.); folio 374 (movimientos del mes de septiembre del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.); folio 518 (recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano A.J.P.) y folio 519 (movimientos del mes de octubre del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.), la parte accionada las impugnó por estar en copia simple y no poseer firmas; en tal sentido, si bien es cierto, que fueron impugnadas; no es menos cierto, que las mismas adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y la declaración de parte del actor, demuestran la relación de tipo comercial que el actor como representante legal de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. mantenía con CERVECERÍA POLAR, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales (Pieza No. 1) que riela a los folios 604 y 605 (recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano O.L.M. y movimientos del mes de diciembre del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.); la parte accionada las impugnó porque emanan de terceros distintos al proceso; si bien es cierto las documentales atacadas emanan de la DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., cuyo representante legal es el actor; no es menos cierto, que las mismas adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y la declaración de parte del actor, tal y como fue referido anteriormente, demuestran la relación de tipo comercial que el actor como representante legal de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. mantenía con CERVECERÍA POLAR, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la Pieza No. 2, la parte accionada impugnó los folios que van del 41 al 46, del 47 al 69, del 70 al 73, del 74 al 79, del 117 al 155, del 156 al 158, del 159 al 163, del 199 al 235, del 236 al 247, del 284 al 338, del 339 al 344, del 380 al 432 por no emanar de de ella; la parte actora insistió en la validez de dichas pruebas.

    Así las cosas, los folios del 41 al 46, del 117 al 130, del 199 al 215, del 284 al 314 y del 380 al 403, ambos inclusive (Pieza No. 2) (copia simple de recibos de caja, CERVECERIA POLAR DEL LAGO), este Tribunal en virtud que se trata de instrumentales que se encuentran en copia simple y que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a los folios que van del 47 al 69, del 131 al 155, del 216 al 235, del 315 al 338 y del 404 al 423, ambos inclusive (nota de vacio e instrumentales manuscritas); folios 70 y 71 (recibo de compra de TIENDA OVEJITA y depósito bancario del Banco Provincial); folios 72 y 73 (recibo de compra y depósito bancario del Banco Provincial); folio 74 y folios del 156 al 162 (recibo de caja por reparación de latonería y pintura de vehículo CHEVETTE); folios del 75 al 78, del 236 al 246, del 339 al 343 y del 424 al 431, ambos inclusive (facturas de la CASA DE LA REFRIGERACION, JOYERIA AMBAR ORFEBRERIA HAGA 2001, C.A., EN-NE, FERRETERIA BICOLOR, FERRETERIA CONSCODIAL, C.A., FACTURA NOMBRE ILEGIBLE (folio 161), TEXTLES GAMS, C.A., CHEVETTE IMPORT, C.A., FARMA RESPUESTOS, C.A., EL CASTILLO LAGOTEX, C.A., EXTA CAUCHO, ESCAPES PERIJA, C.A., MULTISERVICIOS CESAR, REYZUCA, VENGAS, S.A., CRUZ ROJA VENEZOLANA, AGRPECUARIA LOS MOLINOS, S.A., AUTO ACCESORIOS STOP CARS, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.); correspondientes a la Pieza No. 2, este Tribunal desecha las referidas instrumentales del debate probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos al proceso y porque no aportan ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 79, 163, 247, 344 y 432, correspondientes a la Pieza No. 2 (movimientos de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.); si bien es cierto, que las mencionadas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada; no es menos cierto, que las mismas adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y la declaración de parte del actor, demuestran la relación de tipo comercial que el actor como representante legal de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. mantenía con CERVECERÍA POLAR, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a las Piezas Nos. 3, 6 y 7, en virtud de lo deteriorado de las documentales contenidas en las mencionadas piezas y por razones de salubridad, la parte accionada impugnó porque no aportan nada al proceso, las facturas emitidas a terceros ajenos al juicio y los comprobantes de caja consignados en copias simples; en este sentido; este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales contenidas en la Pieza No. 4, la representación judicial de la parte accionada impugnó por no emanar de ella, los folios que van del 147 al 148, el 187, del 247 al 248, del 296 al 297, del 347 al 348, del 400 al 401, del 463 al 464, del 504 al 505, del 554 al 555 y el folio 564, e igualmente impugnó por emanar de un tercero ajeno al juicio los folios 100 y 101; la parte actora insistió en la validez de dichas pruebas. En cuanto a los folios 100, 148, 248, 297, 348, 401, 464, 505, 555, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por tratase de carátulas identificativas de pruebas relativas a meses y años.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 101, 147, 187, 247, 296, 347, 400, 463, 504, 554 y 564, correspondientes a la Pieza No. 4 (movimientos de los meses marzo a diciembre del año 2003 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.; si bien es cierto, que las mencionadas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada; no es menos cierto, que las mismas adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y la declaración de parte del actor, demuestran la relación de tipo comercial que el actor como representante legal de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. mantenía con CERVECERÍA POLAR, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la Pieza No. 5, la parte demandada impugnó por no emanar de ella, los folios 2 y 3, del 42 al 137, del 171 al 177, del 220 al 222, del 330 al 340, del 380 al 382, el 424, del 469 al 478, del 543 al 558, del 607 al 626, del 666 al 680, del 719 al 729 y del 767 al 778; la parte actora insistió en la validez de dichas pruebas.

    En este orden de ideas, las pruebas documentales que rielan a los folios del 42 al 137, del 171 al 175, ambos inclusive, folio 220, del 330 al 338, ambos inclusive, folio 380, del 469 al 476, del 543 al 556, del 607 al 624, del 666 al 678, del 719 al 727 y del 767 al 778, ambos inclusive (comprobantes de transacciones bancarias y facturas de CHEVETTE IMPORT, C.A., METALARTE, REPUESTOS JOSBRI, DIMMACA, COMERCIAL EL CATIRE, INCOSTA SU FERRETERIA, REPUESTO NINO, C.A., LA CASA DEL CHEVETTE, LA CASA DEL RESORTE, LA CASA DEL CABLE, AUTO REPUESTOS PARRA, SOCIEDAD ANONIMA REX, REPUESTOS LA COMPETENCIA, IMPORTADORA TODO FRIO, FARMACIA SAN VICENTE, REDOLANDIA, C.A., SUPERSON, SEMICONDUCTORES, C.A., FERRETOTAL , SERTECO, S.R.L., META, DISTRIBUIDORA A.G., S.A., FACTURA SIN IDENTIFICACION, RESERCA REPUESTOS Y SERVICIOS. C.A., FERRAMENTA, C.A., FERRETERIA BERNARDO MORILLO, C.A., TORNILLERIA EL TRES, C.A., REPUESTOS MARIN, C.A., NECTARIO MARQUEZ, FRENOS EL YIYO, S.R.L., REPUESTOS R.L., FACTURA SIN IDENTIFICACION, Z CAR´S, C.A., ATHLETIC´S, MAXISUSPENSION, C.A., SERTECO, S.R.L., REPUESTOS HIPODROMO, C.A., SERVITENCER, S.R.L., DISTRIBUIDORA DE FRENOS ZULIA, C.A., FARMACIAS UNIDAS, FACTURA SIN IDENTIFICACION, INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., FERRETERIA MIGUELITO, COMERCIAL JATEM, IMLACOPERCA, FERRETOTAL), correspondientes a la Pieza No. 5, este Tribunal desecha las referidas instrumentales del debate probatorio, ya que emanan de terceros ajenos al caso de autos y por no aportar ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 3, 137, 139, 177, 222, 340, 382, 424, 478, 558, 626, 680, 729, correspondientes a la PIEZA No. 5 (movimientos de los meses diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2002 de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. y recibo de pago de prestaciones sociales perteneciente al ciudadano REINI SEGUNDO ALBORNOZ, emitido por DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.); si bien es cierto, que las mencionadas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada; no es menos cierto, que las mismas adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y la declaración de parte del actor, demuestran la relación de tipo comercial que el actor como representante legal de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. mantenía con CERVECERÍA POLAR, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales correspondientes a la Pieza No. 8 que rielan a los folios 2, del 45 al 47, el 92, el 133, el 174, del 205 al 208, del 254 al 259, el 298, el 335, el 372, el 411, del 449 al 455, del 490 al 532, el 536, el 538, el 540, el 543 y 544, del 546 al 548, del 551 al 553, el 555, el 557 y 558, del 561 al 563, del 569 al 572, del 579 al 581, el 588 y 589, del 594 al 596, del 601 al 604, del 609 al 610, del 613 al 615, el 626, el 630 y 631, el 635 y 636, del 645 al 650, del 654 al 658, del 661 al 663, el 668 y 669, del 673 al 675, el 678 y 679, el 683, el 687, el 690 y 691, el 695, el 699, del 703 al 706, el 719, del 725 al 728, del 732 al 736, del 741 al 743, del 768 al 771, el 785, del 790 al 792, el 796 y 797, del 807 al 810, del 813 al 815, el 821, del 824 al 826, el 829 y 830, del 836 al 839, del 844 al 846, el 851 y 852, el 856, el 864 y 865, el 871, el 876, el 880, el 883, del 893 al 897, el 902, el 906, el 910, el 913, el 921, el 928 y 929, el 933 y 934, y el 943, la parte demandada las impugnó por no emanar de ella, la parte actora insistió en la validez de dichas pruebas.

    En tal sentido, las instrumentales que rielan a los folios del 205 al 208, del 254 al 257, 259, del 449 al 454, del 490 al 532, ambos inclusive, (facturas de: EL BUDARE DE JUANA, EL CASTILLO TU CENTRO TEXTIL, REPUESTOS Y ACCESORIOS MP, C.A., RODAMIENTOS Y REPUESTOS SUR, C.A., CARGOMAS, CAUCHOS PERIJA, C.A., DISTRIBUIDORA DE RODAMIENTOS BKS, C.A., COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., CHEVETTE IMPORT, C.A., FRENOS Y REPUESTOS MONTIEL, C.A., CAUCHOS EL VENEZOLANO, C.A., PEDICA SANAPIE, C.A., CAUCHO (PIRELLI), SERTECO, S.R.L., CONSCODIAL, ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A., CATIVEN, S.A. HIPERMERCADO ÉXITO, PC COMPUTER, S.A., J.B. PUBLICIDAD, MAKRO, D.S.F. I, C.A., ARYA TELECOMUNICAIONES, C.A., ZAPATERIA LA RAPIDISIMA, C.A., EBAM, C.A., OPTI-COLOR CHINITA, NOVEDADES Y TEXTILES YESSICA, C.A. EL PALACIO DEL BLUMER, GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., CREACIONES RIVRES SPORT, C.A., PADIZULI TIENDA, C.A., PINDECA TIENDAS MONTANA, POOL WEAR, C.A., INVELIA INVERSIONES ELIA, C.A., DEPORTIVOS 2000, CATIVEN, VIVERES DE CANDIDO, MEGA COPIAS, C.A., VENGAS, MAXITORQUE, C.A.), correspondientes a la Pieza No. 8, este Tribunal las desecha del debate probatorio, debido a que emanan de terceros ajenos al proceso y por no aportar ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Así se declara.

    En lo concerniente a las documentales correspondientes a la Pieza No. 8, que rielan a los folios 2, 45, 46, 47, 92, 133, 174, 209, 258, 298, 335, 372, 411, 455 (movimientos de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. de los meses de diciembre a enero 2004 y recibos de pago de prestaciones sociales emitidos por DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. a los ciudadanos J.C.C., O.M.), si bien es cierto, que las mencionadas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella; no es menos cierto, que las mismas adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y la declaración de parte del actor, demuestran la relación de tipo comercial que el actor como representante legal de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. mantenía con CERVECERÍA POLAR, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, respecto a las documentales que rielan a los folios 536, 538, 540, 543, 544, 546, 547, 548, 551, 552, 553, 555, 557, 558, 561, 562, 563, del 569 al 572, ambos inclusive, 576, del 579 al 581, ambos inclusive, 585, 588, 589, 592, del 594 al 596, del 601 al 604, ambos inclusive, 609, 610, 613, 614, 615, 626, 630, 631, 635, 636, del 645 al 650, ambos inclusive, del 654 al 658, ambos inclusive, del 661 al 663, ambos inclusive, 668, 669, del 673 al 675, ambos inclusive, 678, 679, 683, 687, 690, 691, 695, 699, del 704 al 706, 719, del 725 al 728 ambos inclusive, del 732 al 736, ambos inclusive, del 741 al 743, ambos inclusive, del 768 al 771, ambos inclusive, 785, del 790 al 792, ambos inclusive, 796, 797, del 807 al 810, ambos inclusive, del 813 al 815, ambos inclusive, 821, 824, 825, 826, 829, 830, del 836 al 839, ambos inclusive, del 844 al 846, ambos inclusive, 851, 852, 856, 864, 865, 871, 876, 880, 883, del 893 al 897, ambos inclusive, 902, 906, 910, 913, 921, 928, 929, 933, 934, y 943, correspondientes igualmente a la Pieza No. 8, la parte demandada las impugnó por no emanar de ella; sin embargo este Tribunal observa que se trata de instrumentales que se encuentran en copia simple, emitidas por POLAR II OCCIDENTE y de vales de vacio; en cuanto a los vales de vacio, éstas no aportan ningún elemento que contribuya a esclarecer el punto controvertido en el presente caso; y en relación a las copias simples, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales; no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las instrumentales correspondientes a la Pieza No. 8, folios 684, del 712 al 715, ambos inclusive, 740, 746, del 751 al 754, ambos inclusive, 758, 762, 763, del 775 al 778, ambos inclusive y del 801 al 803, ambos inclusive, (recibo de caja en copia simple emitidas por POLAR II OCCIDENTE a DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.), la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas, por lo tanto este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    De igual forma, la parte demandada impugnó por estar ilegibles las documentales correspondientes a la Pieza No. 8, que rielan a los folios 597 (1), el 598 y 599, el 611, el 619, del 638 al 640, el 665, el 670, el 676, el 680, el 685, el 692, el 700, el 707, el 716, el 720, el 747, el 755, el 759, el 764 y 765, el 772, el 786 y 787, el 793, el 798, el 804, el 818, el 831 y 832, el 840, el 847, el 857, el 859 y 860, el 872, el 877, el 884, el 887 y 888, el 891, el 911, el 914, el 917, el 923, el 925, el 930, el 936, el 938 y el 940; La parte actora insistió en la validez de las pruebas documentales atacadas por la demandada; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas instrumentales se encuentran ilegibles, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 737 y 898, correspondientes a la Pieza No. 8, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte accionada; no es menos cierto que, éstas están ilegibles, en consecuencia, se desechan igualmente del debate probatorio. Así se establece.

  2. - En relación a la prueba de exhibición, la parte demandada exhibió el finiquito del contrato de franquicia, que fue consignado por ésta y que riela a los folios que van del 131 al 133, ambos inclusive de la Pieza Principal; el contrato de franquicia que riela a los folios del 95 al 130, ambos inclusive; los listados de clientes, fueron reconocidos por la demandada; el acuerdo de terminación de la relación comercial, corre inserto en los folios del 24 al 26, ambos inclusive, de la Pieza Número 9 y respecto al contrato de compra-venta del vehículo, el mismo riela a los folios que van del 35 al 38, ambos inclusive, promovida en copia simple; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - En lo referente a la prueba de informes, ambas partes desistieron de la misma en fecha 15-11-2007, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 26-09-2007, la cual corre inserta a los folios del 239 al 246, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual el Tribunal dejó constancia que la parte promovente no indicó período determinado, por lo que procedió a determinar específicamente de manera aleatoria, los siguientes meses, el mes de septiembre de 1999, febrero de 2001, julio de 2003, diciembre de 2004, enero 2006, a los fines de proceder a determinar el monto total de las facturas sobre esos meses, sin embargo la notificada, ciudadana A.M., manifestó que en este momento era imposible suministrar la información requerida, por cuanto dicha información se encuentra en archivos muertos, en otra sede; por lo que solicitó al Tribunal un lapso de seis (07) días hábiles, en este estado el Tribunal, le concede el lapso antes indicado, para ubicar lo solicitado. Igualmente, se dejó constancia en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación que unió a las partes, que dicho pedimento es improcedente, por ser contrario a la naturaleza propia de la Inspección Judicial y en relación a las listas de clientes de DISTRIBUIDORA EL ONY, las mismas fueron consignadas, así como también fue consignado mapa geográfico, en el cual esta marcada en negro la zona asignada a DISTRIBUIDORA ONY, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En tal sentido, el día 08-10-2007 fue realizada inspección judicial, a los fines de verificar el monto total de facturación que se le efectuaba al ciudadano WANDO RINCON a través de DISTRIBUIDORA EL ONY, así las cosas se dejó constancia de la facturación realizada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. a distintas franquicias y distribuidoras en los meses de, SEPTIEMBRE DE 1999, se observaron quince (15) facturas, lo cual arrojó el monto de facturación del mes por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.221.951,9); en cuanto al mes de FEBRERO DE 2001, se observaron treinta y tres (33) facturas, lo cual arrojó el monto de facturación del mes por la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.060.535.88); en relación al mes de JULIO DE 2003, se observaron treinta (30) facturas, lo cual arrojó el monto de facturación del mes por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.209.650,96); en relación al mes de DICIEMBRE DE 2004; se observaron quince (15) facturas, lo cual arrojó el monto de facturación del mes por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 58.199.578,81), y por último, en cuanto al mes de ENERO DE 2006; se observaron veintisiete (27) facturas, lo cual arrojó el monto de facturación del mes por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 94.758.842,13), asimismo se dejó constancia que el monto total de la facturación que se le efectuaba al Señor WANDO RINCÓN; a través de la empresa DISTRIBUIDORA ONY, en los meses: SEPTIEMBRE DE 1999, FEBRERO DE 2001, JULIO DE 2003, DICIEMBRE DE 2004 y ENERO DE 2006, fue por la cantidad de: DOSCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 202.750.559,68); en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.J., J.C.D., V.R., G.G. Y J.C.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos V.R. y J.C., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano V.R. manifestó trabajar para la demandada, fue supervisor de ventas, que en el año 87 fue distribuidor de cerveza, es decir, vendedor desde 1987 al 2004; que él (testigo) cree que era empleado; que cuando entró la primera vez como vendedor hizo un registro de comercio por Bs. 20.000,00; que no había independencia porque había un supervisor y le asignaban una zona; que le obligaban a dar crédito a los clientes, pero que a él (testigo) no le daban crédito; que si no daba crédito a los clientes lo amenazaban con quitarle la zona, lo suspendían; que tenia que llegar antes de las 07:00 a.m. y la hora de llegada era las 7:00 u 8::00 p.m.; que conoce al actor desde el año 98, ya que él (testigo) trabajaba allí y el actor también era vendedor; que entró a trabajar con el actor. Así las cosas, la parte demandada tachó al testigo, por cuanto demandó a la empresa accionada, a lo cual la Juez que preside este Tribunal preguntó al testigo si era cierto, manifestando éste que sí.

    La ciudadana J.C. manifestó que vive en Sierra Maestra, que es comerciante; que conoce al actor porque éste le distribuyó malta y cerveza POLAR; que lo conoce desde el año 2002-2003; que no laboró para la demandada, que nunca ha sido cajera de POLAR; que le consta que el actor era empleado por la factura que le emitía el actor; que lo que recuerda de la factura era que en ella se relacionaban los productos, la cantidad de cerveza; que no recuerda si aparecía el cobró de impuesto en la factura; que le distribuía el actor para un local que se encuentra en el Municipio San Francisco, en su casa; que en estos momentos se dedica a la venta de ropa; que en aquella época su negocio era de víveres y charcutería, que eso fue del año 2000 al 2004 o 2005; que el actor le dejaba el producto y en una semana le pagaba y le volvía a dejar productos; que le pagaba en efectivo al actor; que conoce a DISTRIBUIDORA EL ONY la relaciona con el actor, ya que este tenía una distribuidora que se llamaba así por los propios dichos del actor; que el actor tenía ayudantes; que el camión tenía el identificativo de POLAR y el actor tenía una camisa que decía POLAR; que el actor era siempre el que le despachaba y los ayudantes le despachaban la mercancía y retiraban el vacio.

    En cuanto a las testimoniales antes descritas, en relación al testigo V.R., este Tribunal lo desecha del debate probatorio, ya que como el mismo manifestó haber demandado a la empresa demandada, en consecuencia es lógico deducir que tiene un interés manifiesto, por lo tanto no le merece fe a esta Juzgadora su declaración. Así se decide. En relación a la testimonial rendida por la ciudadana J.C., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma manifestó que el actor le dejaba el producto y en una semana le pagaba y le volvía a dejar productos; que le pagaba en efectivo al actor; que conoce a DISTRIBUIDORA EL ONY y la relaciona con el actor, ya que este tenía una distribuidora que se llamaba así por los propios dichos del actor; que el actor tenía ayudantes; que el actor era siempre el que le despachaba y los ayudantes le despachaban la mercancía y retiraban el vacio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del valor probatorio desprendido de documento agregado a las actas procesales, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-06-2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  7. - En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 24 al 145, ambos inclusive, correspondientes a la Pieza No. 9, concernientes a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14-10-2004, denominado acuerdo de terminación de relaciones comerciales; copia simple de certificado de inscripción en el Registro de Contribuyentes; copia simple de documento de compra-venta de vehículo; comunicaciones de fechas 16-04-98, dirigidas a CERVECERIA POLAR; copia simple de documento de compra-venta suscrito entre la empresa WAN-LOUR, C.A. y CERVECERIA POLAR; original de factura de venta del camión, placas 606-TAG; copia simple de documento notario entre CERVECERIA POLAR y DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.; copia simple de permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos de fecha 02-06-2000; copia simple de comunicación de fecha 20-04-1998 en la cual se encuentra contenida cláusula de fideicomiso; comunicación de fecha 24-11-2000 emitida por CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A. a DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. con atención a WANDO RINCON; comunicaciones de fechas 20-04-98, 03-05-99, 01-09-98, 20-03-2002 y comunicación sin fecha, dirigidas a los representantes de CERVECERIA POLAR, C.A. por parte de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. en la que autoriza sea descontado un determinado monto de las ventas para ser depositado en su fondo fiduciario; comunicación de fecha 22-04-2006 dirigida a los representantes del Banco Provincial, en la cual se indica se sirva liquidar el fondo fiduciario constituido al inicio de la relación comercial; factura con sello de anulado que eran emitidas por DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.; contrato celebrado entre CEPOLAGO, C.A.y DISTRIBUIDORA ONY, C.A. de fecha 09-06-2003; recibo litraje de fecha 09-06-2003; acta de fecha 09-06-2003 referida a entrega de litros; contrato de compra-venta, relación valor del litraje; relación valor del litraje de fechas 06-11-2001 y 03-04-2006; solvencia municipal de fecha 27-04-2004; documental denominada solvencia de administración tributaria de fecha 06-03-1988; patente de industria y comercio; declaración jurada de ingresos brutos; planilla de pago al Seniat; declaración de pago del impuesto a los activos empresariales; declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas; declaración y pago del impuesto a los activos empresariales; declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas del año 2002; declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de fechas 08-08-2003, 10-03-2003, 15-04-2003, 15-05-2003, 15-06-2003, 15-07-2003, 15-09-2003, 15-11-2003, 06-03-2004 y 15-02-2004; declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de fecha 15-02-2003; declaración y pago del impuesto a los activos empresariales del año 2003; declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas del año 2003; comunicación de fecha 19-09-2001 emitida por CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A. a DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.; notificación de incumplimiento por cheques devueltos; comunicación de fecha 10-02 2005; anexo de lista de precios; comunicación de fecha 06-09-2004, mediante la cual la empresa SERTECO, S.R.L. hace constar que el ciudadano WANDO RINCON mantiene relaciones comerciales con esa empresa; comunicación de fecha 06-09-2004, mediante la cual la empresa CREACIONES FAMITA hace constar que el ciudadano WANDO RINCON mantuvo relaciones comerciales con esa empresa; comunicación de fecha 06-09-2004, mediante la cual la empresa IMPORTACIONES JUST TIME, C.A. hace constar que el ciudadano WANDO RINCON mantuvo una línea de crédito con esa empresa; copia simple de la forma 14-01; planilla para la inscripción en el registro nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo; comunicación de fecha 03-04-2006 dirigida a CERVECERIA POLAR, C.A., en la cual el representante de DISTRIBUIDORA ONY, C.A., ciudadano WANDO RINCON informa su decisión de terminar el contrato de franquicia celebrado con CERVECERIA POLAR, C.A.; COPIA SIMPLE DE Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.; anexos pertenecientes al contrato de franquicia suscrito entre DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A. y copia simple de demanda judicial incoada por un empleado en contra de una sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS DOS HERMANOS; la representación judicial de la parte actora impugnó el contenido de las mismas por su falsedad, insistiendo la parte demandada en la validez y autenticidad de las documentales transcritas; en tal sentido dicha representación judicial no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor probatorio de las referidas instrumentales, ya que esta manifestó que el contenido de dichas instrumentales es falso, por lo que en todo caso debió haber tachado de falso el contenido de las instrumentales que se encontraran en original e impugnado las que se encontraran en copias simples por tal hecho, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

  8. - Respecto a la prueba de informes, ambas partes desistieron de la misma en fecha 15-11-2007, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - En lo referente a la prueba de exhibición, la parte actora presentó para su exhibición los documentos referidos a: Original del Registro de Información Fiscal, (R.I.F.), original de la declaración jurada de ingresos brutos hechos a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., original de recibo de pago referente al impuesto a los activos empresariales, de fecha 15 de julio de 2002; original de planilla de pago de impuesto a los activos empresariales, de fecha 18 de Marzo de 2002; original de planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas de fecha 18 de Marzo de 2002; original de planilla de declaración y pago de impuestos a los activos empresariales, de fecha 28 de marzo de 2003; original de planilla de declaración definitiva de rentas y pago de personas jurídicas de fecha 28 de marzo de 2003; original de planilla de declaración del impuesto de los activos empresariales, de fecha 30 de marzo de 2004; original de planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, de fecha 30 de marzo de 2004; original del acta de asamblea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A.; en este sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las referidas pruebas, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales denominadas, permiso sanitario para vehículo de transporte de alimentos de fecha 02-06-2000; solvencia municipal dad por la Alcaldía del Municipio San Francisco; solicitud de patente de industria y comercio en fecha 06-03-1998, patente de industria y comercio no. 01-0184; planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario de fecha 14-02-2003, planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado de fechas 13-03-2003, 11-04-2003, 15-05-2003,13-06-2003, 15-07-2003, 15-10-2003, 15-10-2003, 17-11-200310-03-2004 y 10-02-2004; forma 14-01 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., planilla de inscripción en el registro nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo; la parte actora no las exhibió, por lo tanto, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G., C.P., E.A., E.C., todos venezolanos y mayores de edad; quienes rindieron su declaración.

    El ciudadano J.C.G. manifestó conocer a la demandada, porque trabajó como supervisor comercial (mercadeo de canales); que le consta que el actor era el representante de la DISTRIBUIDORA EL ONY, porque emitía los cheques; que sabía que tenía ayudantes, porque cuando salía el camión los ayudantes se embarcaban en éste y hacían el trabajo de operarios; que el actor era quien costeaba los gastos del camión (cauchos, gasolina); que bajo la figura de franquiciados venden y distribuyen en una zona determinada por POLAR; que si la mercancía se perdía era responsabilidad de DISTRIBUIDORA EL ONY; que él (testigo) entró a trabajar en el año 1998; que conoció al actor en el año 2003; que el actor tenía dos operarios; que desconoce de donde obtuvo el camión el actor, ya que era flota vieja, no era de la empresa; que las funciones del testigo son que el cliente y el franquiciado estén bien atendidos, asesorar a los franquiciados; que cuando firman el contrato se les asigna la zona que es para el uso exclusivo, en la cual van a explotar el producto; que el actor compraba a un valor y en el contrato de le sugería un precio de venta al consumo, entre el precio de venta al consumo y el precio de compra, está el margen de ganancia para el franquiciado; que él (testigo) entró como pasante de informática, luego pasó a ser de venta, cajero, almacenista y después supervisor comercial; que él (testigo) trabaja como supervisor comercial de mercadeo de canales; que el despachador es un empleado de la compañía que sale a entregar la mercancía; que el franquiciado compra la mercancía y sale a vender; que se puede comprar a crédito o al contado; que el plazo para pagar es de 15 a 30 días, esto de acuerdo a las necesidades; que el riesgo corre por cuenta del franquiciado, porque no está facturando POLAR; que la asesoría es para el manejo del producto, para cubrir las necesidades del mercado.

    El ciudadano C.P. manifestó conocer a la demandada y al actor, ya que él (testigo) era supervisor para ese momento; que el camión era del actor y tenía dos ayudantes; que DISTRIBUIDORA EL ONY era la responsable de los gastos del camión; que le consta que el actor compraba el producto y que al otro día salía a vender; que si la cerveza se perdía era responsable DISTRIBUIDORA EL ONY; que DISTRIBUIDORA EL ONY hasta donde le consta tenía 1 camión, a veces salía en el camión de su padre (del actor); que él (testigo) es gerente de agencia y devenga un salario de Bs. F. 6.660,00; que conoció al actor cuando era supervisor en el año 2001, para ese momento el actor era compañía independiente, se le asignaba un área geográfica y salía a vender en esa área; que los gastos del camión corrían por cuenta del actor; que conoció al actor como representante de DISTRIBUIDORA EL ONY y él (testigo) como supervisor le brindaba asesoría, salía con ellos a calle a visitar los clientes en los camiones de éstos, ese nivel de asesoría era dos veces a la semana en la ruta; que antes eran llamados compañía independiente y ahora se llaman franquiciados; que la empresa sólo le vende el área geográfica y les garantiza que otra empresa no puede vender en esa zona; que vende en la zona con una cantidad de litraje y si se quiere salir de la empresa, la empresa le vuelve a comprar al franquiciado para venderle a otro; que el actor no puede vender a otra persona, sólo a POLAR; que el actor tenía ayudantes que son los que cargan el camión.

    El ciudadano E.A. manifestó conocer a la demandada; es supervisor comercial; que el actor es el propietario y representante de DISTRIBUIDORA EL ONY; que el actor y DISTRIBUIDORA EL ONY soporta los gastos del camión; que el actor como representante de DISTRIBUIDORA EL ONY soporta las pérdidas de la mercancía; que el actor tenía ayudantes y éste les cancelaba; que el despachador es quien distribuye los productos y luego el preventista visita a los clientes; que el salario del despachador es de Bs. F. 2.500,00 y del supervisor es de Bs. 3.900,00; que el supervisor da asesoría en ventas; que él (testigo) empezó en el año 1998; que el actor le compraba a la demandada y tenía una cartera geográfica donde vendía el producto lo cual se estipulaba en el contrato de compa-venta; que la asesoría se hace para mantener la calidad del producto, en mercadeo básico, como llega el producto al cliente; que hay un precio que se sugiere en el contrato que es el precio de venta.

    El ciudadano E.C. manifestó conocer a la demandada; que él (testigo) es jefe de servicios de atención al cliente; que conoce al actor, es el representante de DISTRIBUIDORA EL ONY; tiene 1 camión, tiene empleados y su pago lo asumía DISTRIBUIDORA EL ONY; que la demandada no asumía los gastos del camión; que el riesgo de la pérdida de la mercancía la asumía DISTRIBUIDORA EL ONY; que después que el preventista elabora el estudio, el despachador lo distribuye y éste es un empleado de la demandada; que la asesoría es para la buena practica de mercadeo y que el producto esté en buen estado, que él (testigo) ingresó en el año 2001; que tiene dos departamentos a su cargo, el de almacén, despacho y la infraestructura de la agencia; que veía al actor, ya que era franquiciado de la empresa y que el actor no tenía horario.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que los testigos son empleados de la demandada, por lo tanto, le constan los hechos en los cuáles se desarrolló la relación que mantuvo el actor con la accionada, tales como, que el actor es el propietario y representante de la empresa DISTRIBUIDORA EL ONY y por tanto era quien soportaba los gastos del camión, que éste tenía empleados y les cancelaba a éstos; que era un franquiciado, a quien se le asignaba un área geográfica con una cantidad de litraje, en la cual vendía los productos, lo cual estaba pautado en el contrato de franquicia, en consecuencia, le merecen fe sus declaraciones y por consiguiente les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WANDO RINCON; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que inicialmente hicieron un contrato donde hacia cuenta que él era de CERVECERIA POLAR; que el contrato lo realizó como DISTRIBUIDORA EL ONY, que DISTRIBUIDORA EL ONY la registró primero; que cuando hicieron el contrato, si no lo firmaba a la conveniencia de la compañía no se daba; que en el 1998 hicieron el primer contrato para vender productos POLAR; que tenía que sujetarse a la zona y precio que la empresa le daba; que verificaban con los clientes a que precio vendía; que vendía al precio que sugería la POLAR; que primero fue vendedor independiente y luego franquiciado; que desde el año 1998 al año 2006 pasó por varias necesidades porque lo cambiaban de zona; que en ese trayecto se perdía mucho dinero; que él tenía que explotar la zona; que le obligaban a dar crédito, porque el producto tenía que venderse; que él compraba el producto y lo lanzaba a la calle a crédito y en efectivo; que trabaja en un vehículo propio, se lo vendió la demandada en el año 1998; que él asumía el riesgo; que si lo robaban, eso lo perdía él; que a veces le asignaban zonas peligrosas; que si tenía dos empleados que fungían como ayudantes, que se encargaban de subir y bajar las cajas; que DISTRIBUIDORA EL ONY era quien les cancelaba a los ayudantes; que el beneficio era aparte, que trabajaba en base a un porcentaje que ellos le dejaban, por descuento, revendía a conveniencia de ellos; que la empresa demandada supervisaba el precio del producto; los gastos eran por cuenta de DISTRIBUIDORA EL ONY y que no recibía ningún pago por POLAR, sino que él era quien le pagaba a POLAR por la mercancía que le compraba para revenderla.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Es importante aclarar antes de entrar a analizar el punto controvertido en el presente caso, que el llamamiento de tercero acordado en el caso de autos en fecha 05-12-2006, por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; esto es, la intervención forzosa de DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., a criterio de quien suscribe esta decisión bajo ningún supuesto podría catalogarse a DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. como un tercero interviniente, ya que el ciudadano WANDO J.R.T., parte demandante en el presente asunto, es el propietario y representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que, sólo le restaría a este Tribunal de Juicio verificar la naturaleza jurídica de la relación existió entre el actor y la empresa demandada. Así se declara.

    Ahora bien, la empresa demandada CERVECERIA POLAR, niega que el actor haya comenzado a prestar servicios a su favor en fecha 15-04-1998; que el actor desempeñase unas supuestas labores de vendedor y repartidor al detal como empleado al servicio de ella, de productos tales como malta, cerveza, entre otros; que para comenzar a prestar sus supuestas labores, se le haya solicitado que constituyera una empresa de carácter mercantil para asignarle una ruta de despacho a clientes que consumían los productos que fabrica y produce ella; que el actor tuviese un supuesto cargo dentro de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y que fuese el cargo de despachador o repartidor de mercancía; que el actor en ejercicio de su supuesto cargo ejerciera labores de distribución de productos y entrega a los destinatarios en la cadena de comercialización de los productos de cerveza y malta denominada o distinguida con la marca POLAR; que el actor estuviese sometido al cumplimiento un horario; que el actor tuviese asignado algún tipo de salario y que este pretendido salario estuviese estipulado en la cantidad de 270 bolívares por litro de producto vendido; que la calificación de vendedor tenga algún reconocimiento de trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., ya que el señalado contrato indicado por el actor, es un documento de carácter mercantil suscrito entre dos sociedades mercantiles y nunca entre CERVECERIA POLAR, C.A. y el actor directamente; que al actor se le haya obligado a cambiar su denominación a la de FRANQUICIADO en fecha 13-09-2004; que se haya obligado al actor a firmar un nuevo contrato dándole la apariencia o simulando una relación de carácter mercantil; que el actor haya mantenido una relación de carácter laboral con CERVECERIA POLAR, C.A.; que el actor haya sido un trabajador bajo la modalidad de trabajador a destajo según el producto de sus ventas

    Asimismo, alega la parte accionada; que si bien es cierto que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en ciertas ocasiones vende los camiones y los financia a las empresas o sociedades mercantiles, tal y como reconoce el actor en su libelo, son financiados, esto es, son las empresas revendedoras quienes asumen dichos pagos y son las propietarias de los referidos camiones con los cuales efectúan las labores de distribución, por lo que poseen sus propias herramientas de trabajo; igualmente, alega que el actor en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., firmó diversos contratos mercantiles, a fin de ejecutar verdaderas actividades comerciales, que la venta y distribución era efectuada por DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., Sociedad Mercantil representada por el actor; que la única labor desempeñada por los supervisores comerciales era velar por la calidad de los productos que las compañías revendedoras como DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. distribuían, todo a los fines de que el consumidor final adquiriese un buen producto, el cual debería de encontrarse en excelente estado de conservación y sabor y que como es ampliamente conocido los contratos de franquicias exigen el cumplimiento de ciertos parámetros, a los fines de garantizar no solo las ventas sino la calidad del producto y estrategias de mercadeo, que benefician no solo a CERVECERIA POLAR, C.A., sino que le garantizan una ganancia segura a las compañías revendedoras.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a la accionada CERVECERIA POLAR, C.A. le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes, y para demostrar tal hecho, se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral.

    A tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que, el actor constituyó una Sociedad Mercantil, denominada DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., cuyo capital fue íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de la mencionada Empresa, la cual tienen por objeto la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y reventa al total o al mayor.

    Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio, se realizaba a través de la compra de los productos antes mencionados (cerveza o malta) a CERVECERIA POLAR, C.A., lo cual se evidencia de las facturas que eran emitidas por ésta a la Empresa DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A y del contrato de franquicia que riela a los folios del 95 al 130, ambos inclusive, en la cual se establecen la forma en la cual se regiría la relación comercial entre ambas partes. Dicha empresa representada por el actor, era la encargada de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta.

    Igualmente, se evidencia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A., debía cumplir con todas las normativas legales contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera otra Ley que establezca normas tributarias, no asumiendo CERVECERIA POLAR, C.A. ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a la antes mencionada como empresas independiente. Asimismo, debía cumplir con el permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos exigido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Sistema Regional de Salud, Dirección de Contraloría Sanitaria, División de Higiene de los Alimentos, Estado Zulia; con solvencia municipal y patente de industria y comercio exigida por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

    Con respecto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el actor cumpliera una jornada impuesta por la demanda CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud de que el demandante, en su escrito libelar, manifestó que cumplía un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 07:00 a.m. hasta la hora que terminara de despachar, que generalmente culminaba a las 6:00 p.m., que desempeñaba la labor de vendedor y repartidor al detal de productos, tales como, malta, cerveza, entre otros y para comenzar a prestar la misma, se le solicitó que constituyera una empresa de carácter mercantil para asignarle una ruta de despacho, a clientes que consumían los anteriores productos, que la empresa lo obligó a firmar un nuevo contrato dándole la apariencia o simulando una relación de carácter mercantil, en contraposición a una relación que era netamente de carácter laboral, todo ello según su decir; en consecuencia, no quedó evidenciado de actas que el accionante cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la demandada.

    Así las cosas, se observa de lo narrado por el actor en su escrito de demanda, que la demandada le cancelaban una comisión por ventas a razón de 270 bolívares por litro, no evidenciando este Tribunal de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que CERVECERIA POLAR, C.A. le cancelara al actor salario alguno, sino que entre ambos se establecía era una compra-venta, en donde DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. adquiría productos de CERVECERIA POLAR, C.A., los cuales eran cancelados por la empresa antes mencionada a CERVECERIA POLAR, C.A.

    Ahora bien, en relación a que la demanda CERVECERIA POLAR, C.A. designaba una ruta de distribución de productos que ella vendía, reservándose el derecho de supervisar y fijar todas las pautas y normas de comercialización necesarias para el logro de volúmenes de ventas óptimos dentro de la ruta objeto del convenio, obligándose la empresa DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. antes mencionadas a atender la ruta designada con toda la eficiencia; no es menos cierto, que éstas directrices impuestas fueron a.y.e.d. común acuerdo, y más aún aceptadas por la referida empresa, estableciendo la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio.

    En lo concerniente a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidor de los productos, el actor poseía su propio vehículo, a los fines de distribuir en la ruta designada los productos.

    En conclusión, habiendo quedado demostrado que lo que existió fue una relación comercial entre el actor y la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., es decir de índole mercantil, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es, que el actor utilizaba como herramienta de trabajo un vehículo de su propiedad, que éste tenía dos ayudantes y que a éstos les cancelaba su salario y prestaciones sociales DISTRIBUIDORA EL ONY, C.A. representada por el actor; que ésta soportaba tanto los gastos del camión como las pérdidas por los productos que éste comparaba para revenderlos; que el actor era un franquiciado, a quien se le asignaba un área geográfica con una cantidad de litraje, en la cual vendía los productos, lo cual estaba pautado en el contrato de franquicia; que el actor compraba productos a la demandada para revenderlos y que las facturas de compra de los productos las expedía CERVECERÍA POLAR a la empresa del demandante, lo cual fue referido tanto por los testigos como por el propio actor en su declaración de parte; por consiguiente al no haber verificado este Tribunal la existencia de un horario de trabajo, el pago de salario y la prestación de un servicio por cuenta ajena, es claro que se perfeccionó en la realidad una relación de tipo comercial.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); por consiguiente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano WANDO RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    .

    BAU/kmo.-

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