Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: WANDY J.C.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.247, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.d.M.S.J. y Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.501 y 81.078.

PARTE DEMANDADA: N.D.P. y M.C.G., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.210.011 y E-861.674, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA N.D.P.: J.W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.845.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.C.G.: M.I.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.399.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana WANDY J.C.C., asistida por las abogadas en ejercicio D.d.M.S. y Y.B.G., en la cual expone: Que es tenedora de cinco (5) Letras de Cambio descritas a continuación: (a) Emitida en Táriba en fecha 18 de Febrero de 2002, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) con fecha de vencimiento el 18 de marzo de 2002; (b) Emitida en Táriba en fecha 19 de Marzo de 2002, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) con fecha de vencimiento el 19 de abril de 2002; (c) Emitida en fecha 23 de Mayo de 2002, por un monto de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) aceptada para ser pagada a su vencimiento; (d) Emitida en fecha 15 de Agosto de 2002, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento; y (e) Emitida en fecha 02 de Septiembre de 2002, por un monto de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento. Las cuales ascienden hasta el monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.480.000,oo) giradas a nombre de Wandy Chacón Colmenares, y que las mismas fueron libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por N.D.P..

Manifiesta que la tercera, cuarta y quinta letra de cambio son pagaderas a la vista pues no tiene fecha de vencimiento y aunque fueron aceptadas por la librada, no consta la fecha de la aceptación, por lo que remitiéndose a las disposiciones legales contenidas en los artículos 431 y 442 del Código de Comercio, por presunción, estás tres letras fueron presentadas para su aceptación el último día del plazo legal de los seis meses correspondientes a cada una, y que de igual manera debieron presentarse al cobro el último día del plazo antes señalado.

Expresa que, cuando inició la relación comercial con la parte demandada en el primer trimestre del año 2002, le prestó a la intimada la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por convenio verbal, cancelándolo mediante un primer pago por medio de cheque por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) a mediados de abril de 2003, constando en recibo suscrito al efecto; y un segundo pago por la misma cantidad, por medio de efectivo en fecha 02 de diciembre de 2003, constando igualmente en recibo, en el cual quedó establecido que estaba pendiente el saldo de las cinco letras de cambio.

Argumenta la demandante que habiendo agotado las vías amigables y conciliatorias para obtener el pago, demanda a la ciudadana N.D.P. y a su cónyuge M.C.G., para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Juzgado, los siguientes conceptos:

  1. - La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 6.480.000,00), por concepto del capital adeudado contenido en las cinco letras de cambio.

  2. - La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 238.800,oo), por concepto de intereses adeudados al capital, calculados al 1% de interés legal.

  3. - La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.744.000,oo) por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta la definitiva y su ejecución, calculados al 5% de interés legal.

  4. - El doble de las costas del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 12.462.800,oo).

Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN

DEL CO-DEMANDADO MARTIANIANO C.G.

La apoderada judicial de la parte co-demandada M.C.G., en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice la acción intentada en contra de su representado, alegando la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva en su mandante para contestar la demanda, ya que es ajeno a la relación cambiaria que podría tener su cónyuge co-demandada por la actora.

Que su representado no es absolutamente cónyuge de la libradora de las cambiales que en el caso es la propia demandante, lo cual se evidencia del somero examen que se haga de cada una de las letras de cambio acompañadas; además de que no expresó su consentimiento para suscribir las letras, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por lo que las obligaciones contenidas en estas cambiales no le pueden afectar en los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

Expresa que niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna a la demandante por las letras de cambio descritas, por ser nulas a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Comercio, ya que las letras no fueron libradas de la forma que lo establece la norma mencionada, sino a N.D., y que en consecuencia, por tener un vencimiento distinto, son nulas.

Arguye que la demandante le prestará a su poderdante por convenio verbal la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), pues los préstamos, si los hubo, son los reflejados en las cambiales, y que por consiguiente los dos abonos de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), corresponden a las letras de cambio; pues para la fecha del primer abono (abril de 2003) ya se había vencido la primera letra y para la fecha del segundo abono se habían vencido las restantes.

Que rechaza, niega y contradice que las mencionadas cambiales produzcan ningún tipo de interés a su vencimiento, a no ser que sea el interés legal del 5% anual, por lo que niega que se le adeude a la intimante la suna de doscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 238.800,oo) por concepto de intereses adeudados y la suma de cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 5.744.000,oo) por concepto de intereses moratorios.

Alega que rechaza que se le adeude a la demandante la suma de dos millones ochocientos un mil seiscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.801.682,oo), los cuales inexplicablemente y en forma no relacionado con el petitorio se expresan en el auto de admisión.

DE LA CO-DEMANDADA N.D.P.

Por su parte, el apoderado de la co-demandada N.D.P. en su escrito de contestación a la demanda, expone: Que niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y pretensiones de la ciudadana Wandy J.C.C., por cuanto la deuda correspondiente a la primera letra de cambio, fue cancelada mediante dos pagos de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno, que la propia demandante señala haber cobrado y firmado los recibos de ese pago según se desprende del escrito de demanda, sólo que en virtud de que quedaba pendiente el pago de otra letra por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la demandante no la entregó a su representada y que hoy pretende cobrarla nuevamente.

Que con respecto a la segunda letra de cambio, con vencimiento el 19 de abril de 2002, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), ésta recibió un abono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) que le hizo su mandante por cheque del Banco Mercantil, lo cual consta en el estado de cuenta, cobrado el 11 de julio de 2003, solicitándole su mandante que le entregara la letra de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y suscribiera una de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), respondiendo la actora que no era necesario, que cuando terminara de pagarle se la entregaba.

Que es falso que le adeude las sumas descritas en la tercera, cuarta y quinta letra de cambio, ya que la demandante en los meses de mayo, agosto y septiembre de 2002, producto de haberle cumplido su mandante con el pago de las dos primeras letras de cambio, junto con los intereses, le prestó nuevamente las sumas de: un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), librando las correspondientes letras de cambio, las cuales están viciadas de nulidad por carecer de la fecha de vencimiento cierta y en su lugar se colocaron otros datos no relacionados con el vencimiento, por lo que la demandante elaboró nuevamente dichas letras de cambio y su mandante la firmó colocándole los plazos de pago como sí se habían colocado en las primeras dos letras. Que estas letras fueron canceladas cabalmente y se les entregaron a su poderdante siendo desechadas por ésta, pero que las viciadas de nulidad se las quedó la actora, las cuales se presentan como instrumentos fundamentales de la demanda.

Alega que niega que la demandante haya hecho las gestiones de cobro. Igualmente rechaza que el co-demandado M.C.G., hubiese asumido deuda alguna en forma compartida con su representada, ya que de los títulos cambiarios no se infiere la existencia de su obligación.

Que rechaza que su representada deba cancelarle a la actora intereses al 1%, no sólo por no existir la deuda, sino que por ser la letra un título valor de carácter mercantil y al no estar determinados los intereses en la letra sólo opera lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, es decir, el 5% anual a partir de su vencimiento. Que rechaza que se adeuden intereses moratorios, pues lo pretendido por este concepto es exagerado y al margen de las disposiciones de la ley, sin fundamento alguno y contraria a lo previsto en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio.

Expone que rechaza que deba cancelar la suma de dos millones ochocientos un mil seiscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.801.682,oo) por concepto de intereses que indica el auto de admisión de la demanda, por cuanto determina intereses distintos a los demandados sin justificación; rechaza igualmente la estimación del valor de la demanda por exagerada.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 01 de Junio de 2004, la parte actora promueve el mérito favorable de autos y en especial el beneficio de las cinco (5) letras de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión y por último dos (2) hojas de devolución de cheques, emitidas por el Banco Mercantil, las cuales no se admitieron por extemporáneas.

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 26 de Mayo de 2004, la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de autos, en especial el que emana de las Letras de Cambio acompañadas con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción a favor de M.C.; igualmente la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de autos a favor de N.D.P.; promovió que se oficiara al Banco Mercantil informe para demostrar el pago parcial; promovió la confesión y declaración de la propia parte demandante en su libelo de demanda al señalar que se efectuó dos (2) abonos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000); y la testimonial de los ciudadanos C.A.P.O. y B.L., los cuales no fueron evacuados, por lo que ninguna valoración ameritan.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

Por su parte, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil relativo a la estimación del valor de la demanda dispone lo siguiente:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

En atención a lo antes expuesto, se concluye que la estimación del valor de la demanda se circunscribe al monto de capital e intereses efectivamente causados.

THEMA DECIDENDUM

El tema central de discusión, se ubica realmente en determinar sí la obligación cambiaria demandada fue o no objeto de pago por la parte demandada, la cual alega haber pagado dicha obligación derivada de la emisión de cinco (5) letras de cambio, identificadas con los términos PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, respectivamente, por un monto total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.480.000,00). Sobre este tema el juzgador pasa a analizar lo siguiente:

Se desprende de autos, conforme al contenido de los folios 69 y 70, que la parte demandada realizó un pago parcial de la obligación exigida por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), toda vez que del informe emanado del Banco Mercantil, el cual fue requerido por este juzgado previa solicitud de parte, conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que en fecha 30 de Diciembre del año 2002, se emitió un cheque girado contra la cuenta corriente Nº 1063-25738-7, perteneciente al ciudadano M.C.G., por la suma ya expresada, cobrado en fecha 11 de Julio del año 2003 por la ciudadana hoy demandante Wandy Chacón, la cual figura como beneficiaria del cheque, tal como se observa en el anverso del mismo.

En este sentido y en base a esta prueba irrefutable, este juzgado considera imputable a la obligación demandada, el pago parcial hecho por la parte demandada por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y más aun, considerando el hecho de que la parte demandante nada probó con respecto a la existencia de otra obligación asumida, distinta a la hoy demandada a la cual se le impute este pago. Esto, partiendo del criterio de que el Derecho Mercantil, es dúctil y equitativo, es un derecho flexible. Dicha cualidad le permite su adaptación a las más disímiles situaciones económicas.

En este derecho tal como lo expresa A.M. “Son tradicionales las características aplicaciones de la equidad y de la buena fe. Todo el régimen general de las obligaciones (Artículos 107 al 132 Código de Comercio), está impregnado del principio de “verdad sabida y buena fe guardada”, axioma básico para la interpretación de la contratación mercantil.” (Editorial Sucre, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, pag. 111). Sobre este mismo punto, A.R. señala que “El Derecho Mercantil es una ciencia de observación, más que ninguna otra disciplina jurídica. Su estudio debe estar precedido de una investigación sobre la realidad de los fenómenos económicos.”

Es generalmente común en la esfera mercantil, el no cumplimiento estricto de las formalidades o de los requerimientos exigidos por la ley, como es el caso de exigir, una vez pagada la deuda, la letra de cambio con la nota de cancelación, junto con el recibo de pago (como es el caso de la presente causa); esto, por la misma dinámica que caracteriza a la actividad comercial, por lo que es costumbre en tan importante actividad.

Con respecto al resto de la obligación demandada, es necesario señalar lo siguiente:

Es una exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que debe probar quien hace la afirmación, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

De manera que era carga de la parte demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. Pero, en el presente caso nada aparece probado, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada), estaba al alcance de los demandados probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho respecto al resto de la obligación demandada y resultante luego de descontar del monto total lo acogido como abono.

SOBRE LA NULIDAD DE LAS LETRAS POR FALENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS FORMALES

Seguidamente se pasa a considerar lo que establece el Artículo 411 del Código de Comercio, el cual describe los requisitos subsanables a saber:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Como se desprende de la norma, aun cuando y tal como lo señala Israel Argüello Landaeta en su obra “La Letra de Cambio” (pág. 27), “la letra de cambio es un título formal, pues debe necesariamente reunir los requisitos legales”, la falta de indicación de la fecha de vencimiento no vicia la letra de nulidad, pues la norma antes descrita suple ese vacío, llena esa falencia. Lo que si contempla la doctrina es que “el vencimiento debe ser posible, cierto y único. Posible, por cuanto una fecha inexistente (el 30 de Febrero, el 31 de Abril) o una fecha anterior a la del libramiento, hacen nula la letra. Cierto, por cuento si el vencimiento depende de un acontecimiento futuro e incierto, la letra es nula. Único, por cuanto la propia ley prohíbe los vencimientos sucesivos. ” (A.M., Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1042).

En otro aspecto, este juzgado considera irrelevante para este proceso lo alegado por la parte demandante y luego controvertido por la parte demandada sobre la existencia o inexistencia de un convenio verbal por el cual se realizó un préstamo ya cancelado según la parte actora, toda vez que el objeto de esta causa es el cobro de bolívares derivado de la emisión de cinco (5) letras de cambio, pues así se desprende del escrito de demanda. Nada aporta este hecho para la solución efectiva de la controversia.

Igualmente se desprende de autos, que las pruebas promovidas por la parte demandante, conforme folios Nº 50 y 51, constante de dos (02) hojas de devolución de cheques, para demostrar la inutilidad de las gestiones amigables practicadas por la hoy intimante Wandy Chacón en aras al cobro de lo adeudado, no fueron admitidas, por cuanto el escrito de promoción fue presentado extemporáneamente (fuera del lapso que va desde el día 11 de Mayo de 2004 hasta el día 31 de Mayo de 2004), adquiriendo el auto de fecha 08 de Junio del año 2004 fuerza de cosa juzgada, por lo cual este juzgado no entra a valorar dichas pruebas.

OBLIGACIONES CAMBIARIAS ASUMIDAS POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES

Otro punto de discusión se centra en determinar sí la obligación cambiaria demandada en el proceso principal, compromete o no al Ciudadano M.C.G., en otras palabras, si compromete o no el patrimonio de la comunidad conyugal integrada por N.D.P. y M.C.G., a cuyo efecto citamos lo que establece el Artículo 165 numeral 1º de nuestro Código Civil:

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

De igual modo citamos criterios doctrinarios a continuación:

En decisión de fecha 28 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del magistrado Dr. A.F.C., estableció lo siguiente:

Por otra parte, según autorizada doctrina al respecto, no se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para obligar a la comunidad por préstamos contratados por cada uno de los cónyuges, fianzas, avales, obligaciones cambiarias en general...

(Auto de la Sala de Casación Civil del 28 de noviembre de 1991, con ponencia del magistrado Dr. A.F.C., en el juicio de C.S.Q. contra L.O.B. y otro, en el expediente No. 91-108)

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación, de fecha 01 de julio de 1997, con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., con respecto a la comunidad universal de gananciales señaló:

...la comunidad de bienes gananciales por razón de matrimonio, no tiene personería jurídica propia, distinta de los cónyuges que la integran.

Acoge en esto la Sala, el denominado principio de la responsabilidad por las deudas, conforme al cual, cada cónyuge obliga, y en consecuencia pueden ser perseguidos por efecto de sus actuaciones, sus bienes propios y los bienes comunes que el mismo administra, más no así los comunes administrados por el otro cónyuge, ni, por supuesto, los propios de éste.(...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 01 de julio de 1997, con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S. contra J.L. y otro, en el expediente No. 94-754, sentencia No. 165).

Por su parte, mediante sentencia en Sala de Casación, de fecha 03 de junio de 1998 bajo la ponencia del magistrado Dr. A.A.B., relacionada con la administración de la comunidad conyugal, ratificada por decisión de la Sala de Casación Civil del 26 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez se dejó sentado lo siguiente:

Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra, fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes.

Cuando el cónyuge que hubiere podido resultar perjudicado no haya hecho uso de los derechos que le consagra el artículo 171 del Código Civil vigente, como es el caso de autos, debe entenderse que ha consentido en las actuaciones que el otro podía lícitamente realizar por sí solo, de acuerdo con el artículo 168 ejusdem, las cuales, como se ha dicho, pueden comprometer el patrimonio conyugal.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 03 de junio de 1998, con ponencia del magistrado A.A.B., en el juicio de A.S.T. contra P.P.B.R., en el expediente No. 89-090, sentencia No. 437).

Como puede verse de la doctrina de casación antes trascrita se desprende que no se requería el consentimiento de ambos cónyuges para asumir la obligación contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión.

En el asunto que nos ocupa, el hecho de que la firma del ciudadano M.C. no aparezca en las distintas cambiales, no significa que éste no sea parte de la obligación contraída y que en un momento determinado no pueda ser objeto de demanda, así como tampoco su falta de consentimiento.

Del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el No. 3, Tomo 17, folios 139 al 144, Protocolo Primero, se desprende el carácter de cónyuges de los demandados, valorándose la instrumental, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2004, hizo oposición al decreto de intimación, con lo cual quedó sin efecto el mismo, compareciendo luego el 04 y 06 de Mayo de 2004 para dar contestación a la demanda, en cuyo escrito defensivo niega, rechaza y contradice que se deba pagar intereses al 1% como interés legal por no estar determinados los intereses en la letra de cambio.

Niega adeudar intereses de mora por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (5.744.000,00), por ser una suma exagerada, desproporcionada y al margen de las disposiciones de la ley.

Antes de entrar a analizar el caso en concreto, este juzgado desea hacer referencia a lo que establece la doctrina sobre el tema de los intereses a continuación:

Existen dos grandes grupos de intereses: Los intereses moratorios, o sea, aquellos intereses que se producen después que el deudor está en mora, y los intereses no moratorios o también denominados intereses retributivos o frutos civiles, los cuales se producen antes de la mora.

Los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de sumas de dinero. Los intereses moratorios están consagrados expresamente en el Código Civil Venezolano, donde se establece que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultan del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Los interese moratorios proceden únicamente si media la mora del deudor (artículo 1277 del Código Civil).

Por otra parte, los intereses retributivos en Venezuela a su vez los divide la doctrina en intereses correspectivos e intereses compensatorios.

Los intereses correspectivos son los que se generan sobre obligaciones de dinero líquidas y exigibles. El interés correspectivo se produce independientemente que exista la mora del deudor, sin embargo, las obligaciones deben corresponder a obligaciones de dinero por montos líquidos y exigibles. Ejemplo típico son los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio.

Los intereses compensatorios son aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico, es el pago de intereses sobre sumas de dinero dadas en préstamo mercantil, las cuales (salvo convenio en contrario) devengan intereses a la tasa corriente en la plaza (artículo 529 del Código de Comercio),(James-Otis Rodner S., El Dinero, La Inflación y Las Deudas de Valor, Editorial Arte, 1995, pág. 299- 302)

Volviendo al caso, observa este sentenciador que la obligación cuyo cumplimiento se demanda está soportada en prueba instrumental consistente en cinco (5) letras de cambio, cuya regulación legal está regida por el conocido principio de la literalidad que se traduce en lo siguiente:

...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...

; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.

Adicionalmente la autora M.A.P.R., señala sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.).

Conforme a este principio, debemos atenernos al texto del instrumento cambiario, pues la extensión del derecho incorporado está determinado por todo lo inscrito en el mismo, y sólo a tal texto debemos circunscribirnos.

Por tanto, al observar lo insertado por las partes en la letra de cambio aportada como instrumento fundamental de la pretensión, se constata que no aparece por ninguna parte la previsión de pacto sobre intereses compensatorios, lo cual hace improcedente su pretensión de cobro.

Esta conclusión desestimatoria del cobro de intereses compensatorios armoniza con lo previsto en el numeral 1º del artículo 456 del Código de Comercio que establece que el portador de la letra pude reclamar a aquel contra quien ejercita la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.

Sin embargo, los intereses de mora sí proceden, ya que éstos fueron exigidos por la parte demandante, basados en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales han sido calculados al cinco por ciento (5%) anual.

En definitiva, no obstante la confusa situación fáctica que dio origen a la controversia aquí resuelta, por los términos en que las partes realizaron su negociación, el sentenciador en aras de armonizar con el derecho y la justicia, encuentra que la parte demandante a través de los instrumentos mercantiles producidos, siendo de los descritos en el artículo 124 del Código de Comercio, cumplió con su carga procesal de demostrar el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada en los términos parcialmente estimados, por lo que existiendo plena prueba de dicha obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil estima esta demanda, debiendo la parte demandada cumplir con la obligación tal como fue contraída, haciendo así operativa la norma inserta en el artículo 1264 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por WANDY J.C.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.176.247, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira contra los ciudadanos N.D.P. y M.C.G., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-82.210.011 y E-861.674, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira por motivo de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a los demandados N.D.P. y M.C.G. a pagar a la demandante WANDY J.C.C. las siguientes cantidades:

  1. - La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,oo), por concepto del capital adeudado contenido en las cinco letras de cambio.

  2. - Los intereses moratorios producidos por cada una de las letras de cambio a partir del día siguiente en que debió haberse pagado separadamente cada instrumento cambiario, es decir, desde el 19 de marzo de 2002 para la letra de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); 20 de abril de 2002 para la letra de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); a partir del mes de diciembre de 2002 para la letra de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo); a partir del mes de marzo de 2003 para la letra de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y a partir del mes de abril de 2003 para la letra de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo); debiéndose imputar el abono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) acogido por este sentenciador, desde la fecha de emisión del cheque que lo sustenta el 30 de diciembre de 2002, para imputárselo a la letra de cambio por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) emitida el 18 de febrero de 2002 y con vencimiento el 18 de marzo de 2002, por lo que en el cálculo de los intereses de mora a determinar a la tasa del 5% anual ha de tomarse en cuenta este abono y la fecha de su realización, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.

  3. - Los intereses de mora que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a partir del día siguiente al del cálculo de la experticia anteriormente ordenada hasta su definitivo pago, a la tasa del 5% anual.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de noviembre de 2004.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Exp. 4354.

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