Decisión nº 163 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000747

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano WANERGEN A.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.702.609 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.M.R.H. Y M.G.R.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894 y 131.901, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2A. Y al ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.118, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandando a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano J.R.L. SUÁREZ Y L.E.L.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.628 y 134.898, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios laborales en forme directa, dependiente y subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de obrero de estriba en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, consistiendo su trabajo, en cargar y descargar buques mercantes, y como tal, su trabajo consiste a su decir, en descargar y cargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación), y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación con cadenas y varillas con sus respectivos candados); pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6mts. o más; y eslingar la maquinaria pesada y cajas, e introducir la mercancía que va a exportación, todo en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido según su decir, de 3 ó 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues esa era la orden impartida por la patronal.

- Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 959,08, hasta el 15 de marzo de 2010, cuando por orden del ciudadano P.M. en su carácter de presidente y administrador de la accionada, procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello

- Que la accionada se ha negado en todo momento a darle satisfacción a lo planteado; y que él (actor) por la naturaleza de la labor que realizaba, prestaba sus servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues tenía la obligación de cumplir una jornada laboral, lo cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada.

- Alega, que todo contrato o relación de trabajo que no haya sido expresamente convenida se considera celebrada por tiempo indeterminado, siendo esta la situación que se deriva del presente caso, pues el demandante en todo momento se encontraba en la sede de la empresa demandada, a la entera disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas por la misma y recibía como contraprestación un salario constante y permanente, cuyas condiciones lo caracterizan como un trabajador permanente

- Que fue objeto de un despido injustificado

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., y a titulo personal al ciudadano P.J.M.P.; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 14.115,51, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Igualmente alega, que en el supuesto negado y nunca aceptado, que el demandante no sea considerado como un trabajador ordinario con la permanencia y disponibilidad antes alegada, bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, hace constar que los trabajadores contratados para una modalidad de eventual o a tiempo u obra determinada, gozan de las mismas prerrogativas que los contratados a tiempo indeterminado, en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras servidas, y cualquier otro concepto que se cauce con ocasión a la prestación del servicio, por lo que en el presente caso tomará como base de calculo de estos conceptos, el Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS C.A., y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia.

- En consecuencia, en el caso arriba planteado, demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., y a titulo personal al ciudadano P.J.M.P.; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 14.623,84, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como primer punto previo el ciudadano P.J.M.V. opone la falta de cualidad para comparecer en el presente proceso como demandado. Alega que no se puede demandar solidariamente a los accionistas mayoritarios de las empresas siempre que el actor demuestre o legue que la empresa funciona de hecho, está insolvente o los referidos accionistas transfieren los bienes de la empresa a sus cuentas o haberes personales, hechos éstos según su decir, no se dan o conjugan en el presente caso, ya que la demandada funciona y se mantiene operativa y el ciudadano P.M. no es el único accionista, no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano, entre otros. Asimismo, señala que el actor nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.M., a titulo personal.

- Como segundo punto previo solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no es un trabajador fijo y permanente, por lo que no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio.

- Como tercer punto previo solicita de declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de las codemandadas, por cuanto el actor es y fue un trabajador ocasional o eventual que laboró para varias empresas que ejecutan en el Puerto de Maracaibo la función de carga y descarga de mercancías en los buques, según sea el caso.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor le prestó servicios eventualmente u ocasionales en algunos días de los años 2007, 2008, 2009 y un solo día en el año 2010, específicamente de la siguiente manera: En el año 2007, unas pocas oportunidades; en el año 2008, 113 oportunidades; en el año 2009 75 oportunidades y en el año 2010 1 sola oportunidad, siempre de forma ocasional o eventual.

- Admite que el actor se desempeñó en el cargo de Obrero de Estiba, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo y que en ejercicio de ese cargo se encargaba de cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar, entre otras.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

-Niega que el actor haya ingresado el día 01-12-2007, pues lo cierto es que el actor prestó servicios de desembarco o embarco de mercancía para ella en el año 1998 en 58 oportunidades, en el año 199 en 76 oportunidades, en el año 2000 en 78 oportunidades, en el año 2001 en 59 oportunidades, en el año 2002 en 31 oportunidades, en el año 2003 en 21 oportunidades, en el año 2004 en setenta oportunidades, en el año 2005 en 98 oportunidades, en el año 2006 101 oportunidades, en el año 2007 126 oportunidades, en el año 2008 113 oportunidades, en el año 2009 75 oportunidades y en el año 2010 1 sola oportunidad, siempre en forma ocasional o eventual.

- Niega que el actor cumpliera con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación; pues lo cierto es que el actor no laboraba todos los días, sino que cuando ella era contratada, procedía a verificar si el embarco o desembarco se realizaría por una o por dos compuertas, lo que determinaba la cantidad de obreros a emplear y de esta manera solicitaba al Sindicato Naviero la cantidad respectiva de obreros, quien los designaba a través de un escalafón o lista de turnos, prestando servicios los obreros en el desembarco o embarco y cancelándosele tanto el salario como las alícuotas correspondientes ala antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros.

- Niega que el actor haya pernoctado dentro las embarcaciones, ya que no es permitido por el Puerto de Maracaibo.

- Niega que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 959,058, pues lo cierto es que el actor devengaba su salario y alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, por cada día trabajado.

- Niega que el actor haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 15-03-2010, pues lo cierto es que laboró de manera eventual u ocasional, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada uno de los días en que le prestó servicios a ella, hecho éste permitido por el Acta Convenio firmada entre ella con el Sindicato Naviero, según Acta Convenio levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15-09-1998; Acta Convenio avalada y ratificada dicha fecha el 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y ella ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sindicato o Empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo.

- Niega que ella le haya atribuido al actor de manera unilateral la condición de empleado ocasional o eventual; asimismo, niega que haya omitido la entrega de recibos de pago al actor, que estuviera en todo momento en la sede de la demandada a la entera disposición de la misma.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.623,84, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad del ciudadano P.M., si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al codemandado P.M. la procedencia de la falta de cualidad alegada, que el actor es un trabajador ocasional o eventual y que por tal motivo cada vez que laboraba se le cancelaba lo correspondiente por salario, horas extras, vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros y que no fue despedido, ya que trabajaba de manera eventual u ocasional. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 09-07-2010. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pagos (folios del 07 al 223, ambos inclusive); original de 3 carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo al actor (folio 224); Acta convenio celebrada entre la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA (folios del 225 al 236, ambos inclusive) y comunicación de fecha 04-03-2010 (folio 237); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, referida a recibos de pago; Actas constitutivas estatutarias y actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, C.A. y solicitud de carnets efectuada por la demandada a la Autoridad Portuaria Regional del SAPMEZ; la parte demandada manifestó en cuanto a recibos de pago que con su escrito de pruebas consignó los mismos, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la exhibición de las actas constitutivas de la demandada antes mencionadas, la parte accionada no las exhibió, sin embargo, señaló que la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, C.A., era del mismo grupo de ella, por lo tanto, en tal sentido, si bien es cierto dichas instrumentales deben necesariamente estar en poder de la accionada, no es menos cierto, que el solicitante de la prueba no acompañó copia de las mismas ni afirmó dato alguno acerca del contenido de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición de la solicitud de carnets efectuada por la demandada a la Autoridad Portuaria Regional del SAPMEZ, la parte demandada exhibió una copia de la solicitud de carnet, en consecuencia, a pesar de no ser original dicha instrumental, se le concede pleno valor probatorio, ya que la parte solicitante no se opuso a la misma. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PUERTO DE MARACAIBO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.B., D.A., O.D., J.L., J.N. y A.G.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.B., J.L., O.D. y D.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.429, 5.169.429, 12.401.485 y 3.927.211, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano A.B. manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos en carga y descarga P.M.; que desde diciembre de 2007 a marzo de 2010 están allí; que el actor era siempre estibador; que el Sr. P.M. le dijo que no iba a trabajar más ahí; que entraban a las 07:00 a.m. y salían a las 6:00 p.m. corrido; que a veces le pagaban con cheque y a veces en efectivo casi siempre los viernes; que él (testigo) es Secretario General del Sindicato Naviero, que ECOASOCIADOS, SERVIBUQUES entre otros, también hacen esas labores (carga y descarga de buques); pero que él (testigo) laboró sólo en ECOASOCIADOS y el actor también; que él (testigo) firmó un acta convenio con P.M.; que no les pagan como eventuales; que representan a todos los trabajadores; que cuando les dieron a firmar eso, nadie los representó, fueron solos; que él (testigo) solo firmó acta convenio con SERVIBUQUE; que llegan a las 07:00 a.m. al Puerto, con sus carnets de la empresa y pasan a las instalaciones; que si no hay barco se van y luego regresan a otra hora; que los del Sindicato dicen quienes son los que van a hacer las labores cuando hay buques porque tiene un escalafón; que les cancelan por hora, que a veces 48 o 50 horas, que las primeras 8 se las cancelan normal y las que siguen al 50%, después de las 11:00 pm al 100% días normales y sábados después de las 5:00 pm hasta las 12:00 m del domingo al 200%, que dichos porcentajes salen de un tabulador que hicieron, que les pagan 41% de prestaciones sociales, que del 2007 trabajaban con P.M., que no podían trabajar con otros, que solo quedan haciendo esa laboras ECOASOCIADOS y P.M., que la accionada solo trabaja con el sindicato.

    El ciudadano J.L. manifestó conocer al actor, porque tenían una relación laboral juntos; que él (testigo) trabajó para la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010; que el actor llegó ese día y por orden de P.M. llegó la orden de no laborar; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no trabajaban sábado y domingo si no llegan buques; que a veces le cancelaban en efectivo y otras en cheque; que él (testigo) es Directivo del Sindicato Marino desde 2005; que ellos tuvieron una relación con ECOASOCIADOS, pero los liquidaron y luego empezaron con P.M.; que el actor también laboró para ECOASOCIADOS; que ese trabajo también lo hacían con P.M.; que él (testigo) es el jefe de reclamos; que él (testigo) estaba en el buque y se supo que el actor no iba a trabajar más; que les cancelan los viernes; que les cancelan prestaciones sociales, utilidades por los días trabajados

    El ciudadano O.D. manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos; que él (testigo) trabajó desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010; que el Sr. P.M. llegó a las 07:00 a.m. y le dijeron que el actor estaba despedido, que esos fueron los rumores del puerto; que el actor prestó servicio como estibador; que el horario era de 07:00 a 12:00 .m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que a veces le pagaban en efectivo y otras en cheque; que si firmaron una acta convenio en el 2007, que él (testigo) es el de disciplina del sindicato, que el acta convenio se hizo para conveniencia de los trabajadores; que se hizo para los eventuales; que él (testigo) se siente fijo, porque trabaja la mayoría de los días; que antes de laborar en P.M., trabajé en ECOASOCIADOS; que él (testigo) veía que el actor trabajaba con P.M. en ese tiempo; que son como 37 obreros, que esperan que la compañía los llame, que a diario hay barcos, que ECOASOCIADOS trabaja con las cooperativas y la demandada con el sindicato, que a los que no entran no se le cancela salario, que pagaban puro sueldo los viernes; que el actor entraba todos los días y arreglaba el equipo y alistaba los filtro de agua.

    El ciudadano D.A. manifestó conocer al actor porque trabajó en la misma empresa demandada; que el actor trabajó desde 2007, era obrero de estibador, hasta el 15-03-2010; que al actor le dijeron que no querían más sus servicios; que el actor entraba a las 07:00 a.m. y acomodaba el equipo de trabajo; que a veces le cancelaban en efectivo y otras en cheque; que cuando llegaba barco el actor siempre entraba; que el Sindicato no contó con asistencia jurídica para la firma del acta convenio; que si se firmó un acta convenio, pero sólo los trabajadores con la empresa; que él (testigo) estaba presente cuando despidieron al actor, Piter Marín hijo de P.M. fue quien le dijo; que si firmaron el acta en el 2007 y eso se hizo porque tuvieron problemas con ECOASOCIADOS; que los wincheros son fijo según tiene entendido; que son 37 trabajadores activos más los fijos que son wincheros; que el actor era fijo porque hacía el trabajo del taller; que el actor lo dejaron de agüero, encargado del filtro de agua; que les cancelaban el 41,64% de las prestaciones sociales; que les descontaban seguro social, ince y paro forzoso por el convenio; que él (testigo) es secretario de organización, que el sindicato esta desde 1956 porque laboraban muchas empresas.

    En relación a las declaraciones rendidas; observa este Tribunal que los mismos manifestaron entre otros dichos que el actor se desempeñó en el cargo de estibador; que los del Sindicato dicen quienes son los que van a hacer las labores cuando hay buques porque tienen un escalafón; que les cancelan por hora, que a los que no entran no se les cancela salario, que el sindicato esta desde 1956 porque laboraban muchas empresas, que se firmó un acta convenio para los trabajadores eventuales en el año 2007, que les cancelan prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, por los días trabajados, que el actor también trabajó con ECOASOCIADOS, que si no entraban a laborar no les pagaban, este Tribunal, respecto a lo antes manifestado, les otorga pleno valor probatorio, pues ello quedo así evidenciado con el resto de las pruebas evacuadas y valoradas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, años del 1998 al 2010, los cuales se encuentran contenidos en las piezas de prueba marcadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.P., C.A., R.D., A.V., S.C. y A.B.; venezolanos, mayores de edad, de los quienes sólo rindieron su declaración el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 3.928.731; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no rindieron declaración dada su incomparecencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano R.D. manifestó conocer a la demandada porque labora en ella desde el 14-02-2005; que labora en el Puerto desde hace 30 años; que él (testigo) es Supervisor de embarque y desembarque; que a los obreros se les paga semanal y a los fijos 15 y 30 porque son administrativos; que el actor dependía del sindicato naviero, era eventual, que el personal fijo dependía de la empresa; que el sindicato de los eventuales tiene un escalafón, que el actor asistía a trabajar porque era el agüero, que llenaba el filtro y se quedaba de aparejador, sino había barco se iba; que para tener acceso se hace una lista, que el sindicato es quien nombra a los que van a entrar, por lo general son 8 eventuales y 4 fijos, por lo que hay fijos y eventuales descargando el buque, que sólo hay dos empresas, que ECOASOCIADOS trabaja con cooperativas y SERVICIO MARIN con sindicato, que el como supervisor era quien solicitaba al sindicato el personal que se requería; que los viernes se les cancelaba, que el actor iba todos los días; que los obreros fijos acomodaban la mercancía; que hay días que no hay barcos y sino hay barco no se labora, que los trabajadores eventuales trabajan sólo cuando se requieren, que el actor preparaba el filtro, pero cuando había barco.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que el testigo manifestó que el actor era un trabajador eventual, que el actor siempre iba a trabajar la parte de los filtros de agua pero cuando habían o llegaban barcos y que éste dependía del sindicato naviero, lo cual quedo demostrado de todo el material probatorio evacuado y valorado. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas no había sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de comprobante o Registro del Asegurado, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora indicó que no exhibía la misma por haberse requerido de otra persona distinta al accionante; en tal sentido, constata este Tribunal que efectivamente la parte promovente solicita dicha instrumental al ciudadano J.R., quien no es parte en este proceso, por lo que mal puede ordenarse la exhibición a la parte accionante de la misma, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara

  10. - En relación a la inspección o experticia complementaria solicitada, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de la pruebas en fecha 09-07-2010. Así se declara.

    Respecto a la consignación realizada por la parte demandada en copia certificada del Acta Convenio; este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    Ahora bien, es importante acotar, que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó de oficio para el mejor esclarecimiento de la verdad, practicar inspección judicial en la Sede del Archivo de este Circuito Laboral, a los fines de verificar la existencia del asunto signado con el No. VP01-L-2008-001587, donde el accionante de autos demanda por prestaciones sociales a la empresa ECOASOCIADOS para quien según la demandada laboraba de la misma forma eventual; igualmente acordó de oficio realizar una inspección judicial en la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a los fines de verificar en la cuenta individual del accionante quien aparece como patrono ante dicho Instituto

    Así las cosas, la inspección judicial en la Sede del Archivo de este Circuito Laboral fue realizada en fecha 22-10-2010, en la cual se verificó la existencia del Expediente signado con el No. VP01-L-2008-001587, del cual se pudo evidenciar que son partes: DEMANDANTE: WANERGEN CARIDAD, DEMANDADA: ECOASOCIADOS, C.A. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES FECHA DE ENTRADA: 09/07/2008, que el actor instauró una demanda por prestaciones sociales en contra de la empresa ECOASOCIADOS, para la cual laboró según se desprende del libelo desde el año 1996, que el mismo termino por transacción debidamente homologada por el Tribunal correspondiente. En tal sentido, de la revisión y comparación de dicho expediente con el presente asunto, corrobora esta Sentenciadora, que el demandante laboró para ECOASOCIADOS y además para la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pues se evidencia de los recibos de pagos consignados por la accionada de autos, que desde el año 1998, año este que entra en el periodo demandado en el caso VP01-L-2008-001587, el demandante también prestaba servicios para SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y cuando dejó de prestar sus servicios en ECOASOCIADOS en el año 2007 continuó laborando para la empresa demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., hasta el año 2010, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, que hubo un espacio de tiempo, esto es, desde el año 1998 al año 2007, que el demandante efectivamente trabajaba para ambas empresas al mismo tiempo; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En cuanto a la inspección judicial en la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal procedió a ingresar el numero de cédula de identidad del accionante, ciudadano WANERGEN CARIDAD, y fecha de nacimiento, obteniendo como resultado que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero por el Sindicato Independiente de Trabajadores; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WANERGEN CARIDAD; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó desde el año 2007 al 15-03-2010, que laboraba todos los días hubiese o no barco, que siempre entraba de primero al muelle P.M., que le pagaban los viernes, que si no había barco se queda hasta barriendo, que le pagaban en efectivo, que llegaba a lavar los filtros de agua, a acomodar los equipos de carga, etc., que Rodrigo era el supervisor, que P.M. pedía la gente al sindicato, pero que a veces no había mucho personal y trabajaba corrido, que la única que trabajaba con el sindicato era P.M. porque ECOASOCIADOS trabajaba con unas cooperativas, que llegaban buques mercantes y graneros, de los mercantes se encargaba P.M. y ECOASOCIADOS y de los graneros SERVIBUQUE, que el tiene como 33 ó 35 años trabajando eso, que ellos estaban fijos con ECOASOCIADOS y también trabajaba con P.M. porque había mucho barcos, que el sindicato tiene un escalafón o listado que lo tiene también la compañía adentro, que el sindicato escoge según al que le corresponde por número, pero que el entraba directo, que para todo estaba él, que eso era un acuerdo verbal que tenía con la empresa, que supuestamente P.M. le dio la orden a PITER que no podía estar más ahí y se fue.

    PUNTO PREVIO

    Como primer punto el ciudadano P.J.M.V. opone la falta de cualidad para comparecer en el presente proceso como demandado. Alega que se puede demandar solidariamente a los accionistas mayoritarios de las empresas siempre que el actor demuestre o alegue que la empresa funciona de hecho, está insolvente o los referidos accionistas transfieren los bienes de la empresa a sus cuentas o haberes personales, hechos éstos según su decir, no se dan o conjugan en el presente caso, ya que la demandada funciona y se mantiene operativa y el ciudadano P.M. no es el único accionista, no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano, entre otros. Asimismo, señala que el actor nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.M., a titulo personal.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, imprescindible dejar sentado, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el referido punto previo, que en la presente causa la parte accionante no demandada de ”forma solidaria” al ciudadano P.M., sino que lo hace de forma principal y a titulo personal, es decir, en su propio nombre y en su condición de presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., tal y como se desprende del escrito libelar en el cual establece: “…Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado, a la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y personalmente al ciudadano P.J.M.V., quien es venezolano, mayor de edad… en su propio nombre y en su condición de presidente y Administrador de la misma, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que existió entre ambos…” (Negrilla del Tribunal)

    De manera que, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano P.J.M.V.; toda vez, que de la lectura de sus alegatos se verificó, que este negó que el actor le prestó servicios o le haya prestado servicios a titulo personal; en los siguientes términos:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso quedó demostrado de los recibos de pago, del acta convenio, de las testimoniales rendidas e incluso del propio dicho del actor; que éste prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y no de forma personal para el ciudadano P.J.M.V.; por consiguiente, se concluye que el actor no laboró a titulo personal para el ciudadano P.J.M.V., y por lo tanto, la persona del actor no fue su trabajador y el mencionado ciudadano no es un patrono; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el codemandado P.J.M.V.. Así se decide.

    Como segundo punto previo solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no es un trabajador fijo y permanente, por lo que no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio; y como tercer punto previo solicita de declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de las codemandadas, por cuanto el actor es y fue un trabajador ocasional o eventual que laboró para varias empresas que ejecutan en el Puerto de Maracaibo la función de carga y descarga de mercancías en los buques, según sea el caso.

    Al respecto, es importante resaltar que dichos puntos previos constituyen simplemente alegatos de defensas de la accionada, a los fines que sea declarada por el Tribunal sin lugar la presente demandada; lo cual regularmente es solicitado al final del escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, quien aquí decide, emitirá su correspondiente pronunciamiento al fondo del asunto, pasando de seguidas a resolver el punto principal controvertido como es, determinar de si el actor fue o no un trabajador ocasional o eventual, para luego establecer si le corresponden o no al demandante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo alegado, sólo resta por determinar si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual, y que por tal motivo cada vez que laboraba se le cancelaba lo correspondiente por salario, horas extras, vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros y que no fue despedido

    En este sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Ahora bien, en cuanto a si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual; quedó demostrado de actas:

    1) De los recibos de pago consignados por la parte demandada, que el actor viene prestando sus servicios para SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. desde el año 1998, que sus labores las ejecutaba de forma no continua, pues se constatan recibos de distintos días de un mismo mes, pero no de todos los días del mes; que una vez ejecutada la labor le eran canceladas las horas laboradas, así como antigüedad, vacaciones, utilidades prorrateadas, entre otros; igualmente quedo evidenciado de los referidos recibos de pagos que al accionante no le pagaban únicamente los viernes de cada semana y que ganaba distintos salarios, pues éstos dependían de las horas laboradas en los días y/o meses que le eran cancelados.

    2) De las Actas Convenio celebrada entre el Sindicato Naviero con las distintas sociedades mercantiles que ejecutan labores de carga y descarga en el Puerto de Maracaibo, incluida entre éstas la accionada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., desde el año 1998 y ratificadas en el año 2007, las cuales tienen plena validez al ser reconocidas por las partes, pues de la misma se desprenden beneficios para los trabajadores que en la misma acta se denominan “ocasionales o eventuales”, estos es, los que realizan labores de carga y descarga para las empresas que prestan servicios en el Puerto de Maracaibo, que dichos trabajadores tienen una clasificación, con sus correspondientes salarios de acuerdo a los grados de responsabilidad y clasificación que les corresponda de acuerdo al listín que lleva el Sindicato naviero de todos los trabajadores ocasionales. Que entre los beneficios contemplados en dicha Acta Convenio se observan para el reglón de los Obreros, que las partes que la suscriben acordaron que se le cancelaban horas efectivas de trabajo normal; horas efectivas de trabajo al 50% sobre lo estipulado para la hora ordinaria, que eran las comprendidas entre las 06:00 y 07:00, 11:00 y 13:00, 17:00 y 23:00 horas; horas efectivas de trabajo al 100% sobre la hora ordinaria, que eran las comprendidas, desde las 17:00 del día sábado hasta las 23:00 del mismo día y desde las 23:00 hasta las 24:00 del día domingo y hora efectiva de trabajo al 200% (días feriados serán pagadas con 200% sobre la hora ordinaria). Igualmente que se le cancelaría lo correspondiente a sus prestaciones sociales en el mismo momento del pago de su salario por el trabajo realizado, esto es la antigüedad a razón del 16,66% sobre lo devengado, vacaciones a razón del 8,33% y las utilidades a razón del 16,66. Quedando igualmente pactado que se les deduciría lo correspondiente a la cuota sindical y buscarían formas adecuadas para la pronta solución de lo que al Seguro Social concierne.

    3) De la inspección judicial realizada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor interpuso ante este mismo Circuito Judicial Laboral, demanda por prestaciones sociales en contra de la empresa ECOASOCIADOS y señala en la misma que comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada el 15-02-1996 y terminó el 30-11-2007, en el cargo de obrero de estiba, el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, que es la misma labor que dijo desempeñar para la accionada de autos, que el demandante laboró para ECOASOCIADOS y además para la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pues se pudo constatar de los recibos de pagos consignados por la accionada de autos, que desde el año 1998, año este que entra en el periodo demandado en el caso VP01-L-2008-001587, el demandante también prestaba servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. de forma ocasional y no continua, es decir, algunos días del mes que estuvieran cancelando, conforme las horas laboradas, es decir, no todos los días del mes, que cuando dejó de prestar sus servicios en ECOASOCIADOS en el año 2007 continuó laborando bajo dicha modalidad, para la empresa demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., hasta el año 2010, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, hubo un espacio de tiempo, esto es, desde el año 1998 al año 2007, que el demandante efectivamente trabajaba para ambas empresas al mismo tiempo, y ello es posible precisamente por cuanto los días que no tenia trabajo por la accionada, trabajaba para ECOASOCIADOS y viceversa.

    4) Así mismo, de la inspección judicial, practicada en la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedo demostrado que el demandante ciudadano WANERGEN CARIDAD se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero por el Sindicato Independiente de Trabajadores, por lo que es factible, que la empresa realizara la correspondiente retención y la entregara luego al sindicato quien representaba a los trabajadores ocasionales, y como tal era a juicio de quien aquí decide, responsable de enterarlo al referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

    5) De igual forma, de las testimoniales rendidas, adminiculadas con el resto de las pruebas valoradas, quedó demostrado, que al actor y a este tipo de trabajadores, les cancelan una vez culminada la labor encomendada, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones por las horas/días trabajados, que el actor también trabajó con ECOASOCIADOS, que si no había barco no trabajaban, que el actor era eventual y dependía del sindicato naviero, que cuando no había barco se iban; aunado al hecho que en la declaración de parte, el propio actor manifestó que él trabajaba fijo para ECOASOCIADOS y también trabajaba con SERVICIO P.M. porque habían muchos barcos, y que lleva de 33 a 35 años realizando esa labor.

    Por todo lo antes expuesto se concluye, que efectivamente el actor prestaba un servicio ocasional para la accionada, pues si habían barcos que descargar, de acuerdo al escalafón de turnos, iba trabajaba y una vez culminada su labor le era cancelado su salario y demás beneficios conforme a lo estipulado en el Acta Convenio (lo cual es ley entre las partes); razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no goza de estabilidad (de allí que resulten improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); que como tal pudo laborar para dos empresas al mismo tiempo, por lo que no existía una exclusividad; en consecuencia, dado que de los recibos de pago se observa que le eran cancelados al actor en la oportunidad que fueron causados de forma prorrateada los conceptos de Antigüedad, vacaciones, y utilidades, tal como fue convenido entre el Sindicato y la accionada, nada le adeuda la empresa SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. al actor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano WANERGEN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y P.M..

  12. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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