Decisión nº 7198 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

En acatamiento a lo dispuesto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad que el juez pueda pronunciarse de oficio en cualquier grado y estado de la causa cuando se haya quebrantado una forma esencial del proceso de conformidad con el fundamento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun más cuando se trata de las circunstancias contenidas en los ordinales 1°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se inicia por demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos: WANESSA TINTORI FRANCO y WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, H.M.T.G. y M.G.T. venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 19.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089 respectivamente, los dos últimos asistidos por el abogado en ejercicio E.J. RIVAS O, titular de la cédula de identidad No. 4.264.705, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.621 y los primeros tres de los nombrados por el abogado en ejercicio C.J.Y.M., titular de la cédula de identidad No. 12.928.734, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.719, contra la sociedad de comercio “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo en Nº 59, Tomo 914-A, y contra el ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.826.209 a título personal.

De la revisión minuciosa del presente expediente, se evidencia que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitida por este Tribunal en fecha 1 de diciembre del 2011 (folio 37), bajo los tramites del procedimiento ordinario, establecido dicho procedimiento en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal cual como fue solicitado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la presente demanda, está fundamentada en dos documentos autenticados, debidamente notariados en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, ambos en fecha 16 de junio de 2010, el primero anotado bajo el No. 59, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo bajo el No. 30, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumentos estos que se le otorga pleno valor probatorio y el cual aparte de constituir la prueba del presunto incumplimiento por parte del demandado, se evidencia y demuestra en los precitados documentos constitución de gravamen con derecho real de hipoteca de primer grado, a favor de los cedentes V.T.F. y WALEWSKA TINTORI FRANCO, en su carácter de únicas y universales herederas del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, HERRY F.T.G. y H.M.T.G., actuando en nombre propio y también en nombre y representación de los derechos de la comunidad de gananciales de su cónyuge ciudadana M.G.T., todos plenamente identificados up supra, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno que mide doce mil metros cuadrados (12.000 m2) y por los galpones que forman parte integrante del edificio La Emiliana C.A., con todas las mejoras que contiene y las que introduzcan en el futuro, ubicado en la avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente 1, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Proyecto, con ochenta metros (80 mts). Sur: Terreno Municipal en ochenta metros (80 mts); Este: Terreno Municipal en ciento cincuenta metros (150 mts) y Oeste: Terreno Municipal en ciento cincuenta metros (150 mts), ello para garantizar el estricto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas y sin perjuicio de la responsabilidad que asume a través de dichos contratos hasta por la cantidad de cuarenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 41.250.000,00).

al respecto debo señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sea mobiliaria o inmobiliaria, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y cualquier otro, así lo tiene decidido entre otras decisiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, se estableció lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, no así al procedimiento ordinario por “cumplimiento de contrato”, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil así lo establece:

…La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectivo mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo

Cuando existe la constitución de hipoteca, es totalmente improcedente dirigirse a la vía del procedimiento ordinario, y se hace necesario destacar que tan sólo se podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”, que en todo caso se llevará a cabo la ejecución mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala de Casación Civil, ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”. La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”. (...)

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...

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En acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, criterios estos reiterados en fecha 12/04/2005 en ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Juicio Banco Industrial de Venezuela Vs Industrias Metalicas Andillano, C.A., Exp. No. 04-0210. Y por cuanto este Tribunal evidencia la violación de normas legales, así como de criterios jurisprudenciales reiterados, al momento de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, existiendo una garantía hipotecaria, considera esta Juzgadora que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

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Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:

…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

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Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura de la reposición, en los siguientes términos:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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Ahora bien, por cuanto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2011, fue dictado en evidente violación al orden público, y a una disposición expresa de Ley, al admitirse la demanda presentada por los tramites del procedimiento ordinario, aun existiendo una garantía hipotecaria, lo cual contraria disposiciones constitucionales y legales expresas, en tal sentido, nos encontramos que la Sala Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802, señaló:

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

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Asimismo, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…

De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los razonamientos anteriormente expresados, y actuando de conformidad con los artículos 206, 212 y 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por WANESSA TINTORI FRANCO y WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, asistidos por el abogado C.J.Y.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.719, y H.M.T.G. y M.G.T., representados por el abogado E.J. RIVAS O. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.621 contra la sociedad de comercio “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.” y contra C.E.V.G., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Por vía de consecuencia se declara nulo el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 1 de diciembre del 2011 (folio 56), así como todas las actuaciones efectuadas subsiguientes a ese auto hasta el día 24 de febrero del 2011. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

ABG. S.M.V.F.

La Secretaria,

ABG. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. Amarilis Rodriguez

EXP Nº 7198

SMVF/AR/smvs

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