Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2.015).

204° y 155°

En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió escrito de recusación presentado por el abogado J.N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.915, quien dice actuar en defensa de los intereses, acciones y recursos de su “representada” la ciudadana WANITA ACKDEY, contra el “...juez CESAR NATERA, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”, en mi condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la recusación propuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA CUALIDAD QUE SE ATRIBUYE EL ABOGADO RECUSANTE

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión

Bajo esta perspectiva se hace necesario señalar que el abogado J.N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, pretende actuar como apoderado judicial de la ciudadana WANITA ACKDEY, en base a un poder cursante a los folios 107 al 110 y su vuelto del presente expediente, el cual reza:

Yo, WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, Residente Estadounidense con Cédula de Identidad E-80.867.517, casada y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Que Otorgo Poder Espacial pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere al ciudadano: J.N.V.; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión ABOGADO en Ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Prevención Social (I.P.S.A.) bajo el número: 29.915 y titular de la cédula de identidad número : 8.373.584; para de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal proceda a proseguir la QUERELLA ACUSATORIA que interpuse y cursa par ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el Nro. NP01-P-2011-027508, pudiendo en consecuencia sostener mis Derechos e Intereses tanto en la Audiencia Preliminar como en el Audiencia de Juicio o Juicio Propiamente dicho, intervenir en el Asunto Principal e incidencia tanto por los tribunales penales como por el Ministerio Público; celebrar acuerdos Reparatorios, Recusar a Jueces y Funcionarios cuando estos estén incursos en las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Promover y evacuar Pruebas en base al Principio de la L.P., Solicitar el incremento de la pena en caso de concurrir los supuestos para ello, ejercer el Recurso, interponer Recurso de casación, solicitud de Nulidades, Recurso Extraordinario de A.C., Revisión y Avocamiento; ejercer la Acción civil Ex Delito para la Reparación, Restitución e Indemnización de Daño y Perjuicios causados a mi persona como consecuencia de los Delitos por los cuales se ACUSA en la QUERELLA; en fin tendrá las mas amplias facultades para actuar en mi nombre y representación en la Jurisdicción Penal, Ministerio Público y Órganos de Investigación para obtener Justicia Objetiva en el asunto que deberán desarrollar par ante las autoridades relacionadas con la administración de Justicia por ante la Jurisdicción penal Venezolana. En Maturín, a la fecha de siu presentación...

Del análisis del transcrito poder y las facultades en el contenidas, se desprende claramente que la ciudadana WANITA ACKDEY, confiere poder especial al abogado referido para proseguir la querella acusatoria sustanciada en el expediente Nº NP01-P-2011-027508, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ejercer acciones derivadas de esa acción penal, mas sin embargo, tal poder a juicio de quien suscribe no lo faculta para el ejercicio de recusaciones en acciones civiles como la de autos, considerándose en consecuencia un poder insuficiente, y no por tanto, debe considerar este Tribunal como no presentada la recusación in comento ante la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que a bien deban manejarse ante los tribunales de la República, toda vez que la particularidad de la representación en una causa principal taxativamente señaladas mediante poder especial no puede hacerse extensiva para acudir ante diferentes instancias y jurisdicciones.

II

DEL PUNTO PREVIO RELATIVO AL LAPSO PARA RECUSAR

Pese a lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, no deja de pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, la oportunidad procesal para el ejercicio de la recusación y al efecto el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(subrayado de este Tribunal)

Del análisis de la norma transcrita supra se desprende que el Juez tiene la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley;

  2. que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;

  3. que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y

  4. que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Es así entonces, que conforme a lo antes expuesto, se hace necesario para este sentenciador analizar los supuestos antes señalados a los efectos de verificar su admisibilidad.

Es el caso, que la causa de autos ingresó a este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2014, a los efectos que éste Órgano Jurisdiccional actuando conforme a las atribuciones constitucionales, legales y siempre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dictara decisión de segunda instancia respecto a la apelación propuesta por WANITA ACKDEY , observándose de autos, fue publicado auto diciendo vistos, así como también en fecha 11 de Febrero 2015 fue diferida la publicación de la sentencia definitiva por 10 días mas, no siendo sino hasta el día 19 de Febrero de 2015, que el abogado J.N., presentó la recusación in comento, en base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso in examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida en fase de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la inconsistencia de los motivos que fundamentan la recusación, se originan razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación.

III

DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA ATRIBUIDA A LOS JUECES Y JUEZAS

La potestad correccional está comprendida dentro de los poderes generales del juez, por cuanto dicha potestad se ejerce con base en un enunciado jurídico cuyo resultado es una decisión fundada en derecho que resuelve una situación jurídica concreta. Así, debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez o jueza como operadores de justicia; y se ejerce mediante actos sancionatorios de naturaleza correctiva y disciplinaria. La referida potestad va dirigida tanto a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces y juezas, ello a objeto de lograr el mantenimiento del principio de autoridad y de los valores propios del Poder Judicial, así como para mantener el correcto desenvolvimiento dentro del proceso.

Tal potestad se enmarca dentro del principio de legalidad, y se encuentra prevista en los artículos 91, 93 y 94 de del Poder Judicial, que establecen:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo

.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse

.

En tal sentido, los jueces y juezas están investidos en razón de su función de una potestad disciplinaria o correctiva; por tanto, no menoscaban el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente a los efectos de imponer arrestos disciplinarios, se hace necesario analizar la sentencia N° 2427 del 29.08.03, recaída en el caso: C.A.P.H., al establecer con carácter vinculante, lo que de seguida se transcribe:

De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.

En el presente caso, la Sala, estima que no ha lugar a la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado D.M.d.O., Defensor Delegado del P.d.E.L., a favor de la ciudadana C.A.P.H., con ocasión de la orden de arresto disciplinario decretado en su contra por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara

(Subrayado del fallo).”

Visto entonces lo transcrito supra, se infiere la competencia del propio Juez que conoce la causa de imponer arrestos disciplinarios o sanciones correctivas, en aquellos casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces. En tal sentido, se hace necesario analizar el contenido de la recusación propuesta a los efectos de determinar la incursión o no en algún irrespeto a la majestuosidad de jueces.

Así pues del análisis de la Recusación propuesta se distinguen los siguientes alegatos:

Estas denuncias inclusive, involucran a la juez rectora del Estado Monagas M.B.B., quien es Juez Segunda Superior Civil y Mercantil del Estado Monagas, y parte de esos hechos acaecidos formaron parte del escrito de impugnación a sus aspiraciones como magistrada al Tribunal Supremo de Justicia interpuesto por las personas afectadas en ese juicio interdictal por ante los MIEMBROS DEL COMITE DE POSTULACIONES JUDICIALES (MOTIVO: IMPUGNACIÓN, OBJECIÓN Y RECHAZO CONTRA MARISO BAYEH BAYEH). Y siendo que es del conocimiento público y judicial, que el recusado y la ciudadana rectora tienen una amistad íntima, se configura otra causal de recusación; pues tal situación puede lógicamente afectar la objetividad del juez para sentenciar en virtud de rechazar y animadversar cualquier persona que que tenga relación con esas denuncias, que inclusive han tenido connotación publica, ya que las victimas denunciantes de las anomalías procesales han ido también a los periódicos. Ellos comen juntos, se divierte juntos y andas juntos mucho tiempo como amigos fraternales.

(...omisis...)

Este último señalamiento, causal o motivo (amistad intima entre la rectora y el recusado), aun cuando no esta taxativamente señalado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es legalmente alegable y entendible...

(Negrillas del escrito nuestro)

Tales alegatos, constituyen un verdadero agravio ofensivo e irrespetuoso no solo para con éste Órgano del Poder Judicial, específicamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como para una figura que no solo ostenta la condición de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sino también la condición de Juez Rectora, sobre la cual se ha sugerido amistades intimas que ni vienen al caso de autos, ni constituyen causales de recusación -tal y como es señalado por el propio abogado recusante-, afectando la majestuosidad y respeto no solo de quien suscribe o la Rectoría Civil del estado Monagas, sino también la majestuosidad y transparencia del Poder Judicial, institución encargada en la República Bolivariana de Venezuela de impartir justicia, según lo encomendado en el artículo 253 Constitucional.

Siendo lo anterior así, ante tales agravios materializadas en expresiones ofensivas que atentan contra la majestad del Poder Judicial específicamente, en contra del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Rectoría Civil del estado Monagas, es por lo que este Tribunal, en atención a la sentencia señalada supra y a la potestad en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplica, al ciudadano J.N.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y domiciliado en esta Ciudad de Maturín, la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia por ocho (8) días contados a partir de su detención, que se cumplirán en la sede de la POLICIA DEL ESTADO, específicamente en el lugar de ese recinto, que a bien tenga indicar al Coronel J.G.S., Director de Seguridad Ciudadana del Estado, a los fines que imparta las funciones necesarias a todos los cuerpos de Seguridad del Estado, con la finalidad de que el sujeto cumpla con la sanción aquí contemplada, diferente al lugar donde se recluye a los procesados por delitos comunes, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual forma se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el expediente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los efectos que el C.D. aplique las posibles sanciones en las que incurra el abogado señalado conforme a la Ley de Abogados, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SU COMPETENCIA para reconocer sobre la admisibilidad de la recusación formulada.

  2. - INSUFICIENTE, el poder conferido al abogado J.N.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.

  3. - INADMISIBILIDAD por extemporánea de la recusación propuesta.

  4. - la aplicación de la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia, al ciudadano J.N.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, y domiciliado en esta Ciudad de Maturín, la cual deberá cumplir por ocho (8) días contados a partir de su detención, en la sede de la POLICIA DEL ESTADO, específicamente en el lugar de ese recinto, que a bien tenga indicar el Coronel J.G.S., Director de Seguridad Ciudadana del Estado, diferente al lugar donde se recluye a los procesados por delitos comunes, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el expediente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los efectos que el C.D. aplique las posibles sanciones en las que incurra el abogado señalado conforme a la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

CENA/nrr/…

Exp. Nº 012164

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR