Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

SREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6808

PARTE ACTORA

P.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.077.451, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

D.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.996.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.374; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.252.608, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

A.S.H.G. y A.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.088 y 18.746 respectivamente.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano P.I.M.M., mediante su apoderado judicial el ciudadano D.A.P.S. presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de marzo de 2008, por ser competente para ello (fs. 1 al 19).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial, CAPITULO I, De la Organización de los Tribunales, Artículo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, De los Juzgados de Municipios, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato verbal relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2008, se expidieron los Recaudos de Citación, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008. (f. 19 vto 19).

Exposición del Alguacil en fecha 27 de marzo de 2008, donde consignó citación y compulsa del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN. (fs. 20 al 26).

En fecha 01 de abril de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora el ciudadano D.A.P.S., presentó diligencia donde solicita se libre boleta para que el secretario del Tribunal comunique al citado la declaración del alguacil respecto a su citación. (f. 27).

Auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual se ordena librar boletas de notificación del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN. (f. 28).

Exposición del Secretario de fecha 16 de abril de 2008, donde expreso que fue entregada una boleta de notificación y que el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN se negó a firmar dicha boleta de notificación. (fs. 29 y 30).

En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM asistido por el Abogado A.H., presentó contestación a la demanda; y el Secretario natural del Tribunal deja constancia y se ordena agregar en actas constante de seis (06) folios útiles. (fs. 31 al 37).

En fecha 21 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano D.A.P.S., presentó diligencia. (f. 38 y su vto).

En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM asistido por el Abogado A.H., solicitó copias certificadas. (f. 39).

En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM asistido por el Abogado A.H., presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos. (fs. 40 al 43).

Auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2008, donde se ordenó expedir copias certificadas solicitadas. (f. 44).

En fecha 28 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., presentó dos diligencias. (fs. 45 y 46 y sus vtos).

Auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2008, donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se ordena y libra oficios. (fs 47 al 51).

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano D.A.P.S.. (fs 52 al 193).

Auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2008, donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora y se ordena agregarlas a las actas procesales. (f. 194).

En el día 07 de mayo de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00a.m), oportunidad señalada para oír al testigo: E.B.A. y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto no estuvo presente la parte promovente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente se deja constancia que para dicho acto estuvo presente el Abogado en ejercicio D.A. PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374 . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (f. 195).

En el día Seis (06) de Mayo de dos mil Ocho (2008), a las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del Ciudadano J.E.R.D.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de cuarentaidos años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.864.122, domiciliado en el sector la “L”, carretera “L”, callejón siete, calle Los Robles, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentran presentes los Abogados A.H. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.088 y 18746 respectivamente; en su carácter de abogados asistentes del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, parte demandada en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente el abogado D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.I.M.M., parte demandante en el presente juicio. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, solo conocido; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es su amigo? Contestó: Conocido. TERCERA: ¿Diga el testigo, como conoció al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Lo conozco como cliente y como vecino, tantos años siendo vecino. CUARTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente conoce usted al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM en el negocio comercial SUCRE? Contestó: Bueno de los cuarentaidos años que tengo desde los trece empecé a ayudar a mi padre en el negocio y se que el está allí en el negocio. En este estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En este estado presente el abogado D.P.S., antes identificado y con el carácter dicho expuso: “Por cuanto el fundamento esencial de esta acción de Desalojo de Inmueble es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento y esta pretensión constituye el marco referencial de la litis y no la duración en años del vínculo arrendaticio entre las partes litigantes, insisto en la aplicación del artículo 1387 del código civil que prohíbe la admisibilidad de esta prueba testimonial, y como se traduce del interrogatorio previamente formulado al testigo, sus dichos y respuestas se refieren exclusivamente a la duración y permanencia del demandado en comercial Sucre, y este hecho no guarda vinculación con el fundamento esencial de la pretensión y objeto de la demanda, pido respetuosamente al Juez de la causa desestime en la definitiva el valor probatorio de esta testimonial. A todo evento, sin que con ello convalide el vicio anteriormente denunciado, paso a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, a que se refirió usted cuando expresó que conoce al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM como cliente y como vecino? Contestó: El señor Wannis tiene una distancia de mi negocio como se cincuenta metros la cual el va a mi negocio y compra ya que yo vendo refresco, periódicos, revistas. En este estado presente el Apoderado repreguntante manifestó no tener mas repreguntas. En este estado presente el abogado A.C., antes identificado, asistiendo al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, expuso: Ratifico el escrito de promoción de pruebas y la declaración que acaba de emitir el testigo, solicito asimismo al tribunal le otorgue valor probatorio a su declaración. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (fs. 196 al 198).

Seguidamente y en la misma fecha, Seis (06) de Mayo de dos mil Ocho (2008), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana M.D.C.R.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.D.C.R.A., venezolana, de cincuenta y ocho años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.440.163, domiciliada en el sector Tasajeras, carretera “Q”, Avenida 41, casa N° 207, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentran presentes los Abogados A.H. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.088 y 18746 respectivamente; en su carácter de abogados asistentes del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, parte demandada en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente el abogado D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.I.M.M., parte demandante en el presente juicio. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes, así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Lo conozco desde el año sesenta y ocho, lo conozco de vista, porque yo esperaba carro cerca del almacen y también lo veía en una bicicleta repartiendo su mercancía y en el setentaidos lleve cuentas con el en el almacen por unos artículos, y de allí lo conozco yo y paso por el almacen. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es su amigo? Contestó: Para nada. TERCERA: ¿Diga la testigo, como conoció al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Vuelvo y repito lo conocí en el almacen hasta que llevé cuenta con el, durante cinco o seis años lleve yo cuenta con el. CUARTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente conoce usted al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM en el negocio comercial SUCRE? Contestó: En el negocio Comercial Sucre lo conozco desde el año setentaidos que llevé cuenta con el y de allí para acá lo he venido conociendo cuando paso por allí lo veo en el almacen a el. En este estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En este estado presente el abogado D.P.S., antes identificado y con el carácter dicho expuso: “Por cuanto el fundamento esencial de esta acción de Desalojo de Inmueble es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento y esta pretensión constituye el marco referencial de la litis y no la duración en años del vínculo arrendaticio entre las partes litigantes, insisto en la aplicación del artículo 1387 del código civil que prohíbe la admisibilidad de esta prueba testimonial, y como se traduce del interrogatorio previamente formulado al testigo, sus dichos y respuestas se refieren exclusivamente a la duración y permanencia del demandado en comercial Sucre, y este hecho no guarda vinculación con el fundamento esencial de la pretensión y objeto de la demanda, pido respetuosamente al Juez de la causa desestime en la definitiva el valor probatorio de esta testimonial. A todo evento, sin que con ello convalide el vicio anteriormente denunciado, paso a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Ha manifestado usted a casi todas las respuestas realizadas en el interrogatorio previamente formulado que llevó cuentas con el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, manifieste al tribunal con claridad que tipo de cuentas llevó con el referido ciudadano? Contestó: Bueno llevaba cuentas con el por compras de artefactos como una cocina, después le compré una nevera, después le compré una lavadora, una cama cuna y tocadiscos de aquel entonces de esos anticuados y un abanico. En este estado presente el Apoderado repreguntante manifestó no tener mas repreguntas. En este estado presente el abogado A.C., antes identificado, asistiendo al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, expuso: Ratifico el escrito de promoción de pruebas y la declaración que acaba de emitir el testigo, solicito asimismo al tribunal le otorgue valor probatorio a su declaración. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (fs 199 al 201).

En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM asistido por el Abogado Á.C., mediante diligencia pide nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana E.B.. (f. 202)

En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM asistido por los Abogados, A.S.H.G. y Á.D.J.C., otorgó poder Apud-Acta a los Abogados A.S.H.G. y Á.D.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.088 y 18.746 respectivamente. (f. 203).

Auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2008, donde fijó nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana E.B.. (f. 204).

En el día 07 de mayo de dos mil ocho (2008), a la una y treinta de la tarde (01:30p.m), oportunidad señalada para oír al testigo: E.B.A. y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto no estuvo presente la parte promovente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente se deja constancia que para dicho acto estuvo presente el Abogado en ejercicio D.A. PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374 . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (Folio 205).

En fecha 07 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (fs. 206 al 212).

Auto de fecha 07 de mayo de 2008, donde se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y se ordenó agregar a las actas. (f. 213).

En fecha 08 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., mediante diligencia donde desiste de la solicitud de copias simples y solicita nuevas copias simples. (f. 214).

En fecha 09 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada A.H., mediante diligencia recibe copia certificada solicitada. (f. 215).

En fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil Natural recibió oficios números 6130-601-602-603-6808-2008. (f. vto 215).

En fecha 12 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano Á.C., presentó escrito. (fs. 216 al 219).

Auto de fecha 12 de mayo de 2008, donde se ordena agregar a las actas el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano Á.C.. (f. 220).

En fecha 13 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., presentó diligencia. (fs. 221 al 224).

Auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2008, donde ordena expedir copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S.. (f. 225).

En fecha 16 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., presentó diligencia. (f. 226).

En fecha 19 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada A.H., mediante diligencia solicitó copias certificadas. (f. 227).

Auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2008, donde se ordena expedir copias solicitadas por las partes. (f. 228).

En fecha 21 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., retiró copias simples solicitadas. (f. 229).

Exposición del Alguacil de fecha 22 de mayo de 2008, donde expresa que en el día 21 de mayo de 2008, la ciudadana T.M., recibió el oficio número 6130-603-6808-2008. (f. 230).

Exposición del Alguacil de fecha 23 de mayo de 2008, donde expresa que en el día 22 de mayo de 2008, la ciudadana R.R.R.R., recibió el oficio número 6130-601-6808-2008. (f. 231).

En fecha 28 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada A.H., mediante diligencia retira copias certificadas solicitadas. (f. 232).

Auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2008, se recibió y agrega en actas oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Lagunillas. (fs. 233 y 234).

Auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 200 8, donde se ordena aperturar nueva pieza, y quedando cerrada la pieza número uno. (f. 235).

Auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2008, donde se ordena aperturar nueva pieza, y quedando cerrada la pieza número uno. (Folio 236).

Exposición del Alguacil de fecha 18 de junio de 2008, donde expresa que en el día 17 de junio de 2008, la ciudadana ROXELIS OHEP, recibió el oficio número 6130-602-6808-2008. (fs. 237 y 238).

En fecha 02 de julio de 2008, se recibió comunicación emanada de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago. (fs. 239 y 240).

Auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2008, donde ordena agregar a las actas la comunicación emanada de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago. (f. 241).

En fecha 04 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., presentó diligencia. (f. 242 y vto).

Auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2008, donde ordena expedir copia simple solicitada. (f. 243).

En fecha 11 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano, D.A.P.S., mediante diligencia retira copias solicitadas. (f. 244).

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió comunicación emanada de la empresa CANTV C.A. (f. 245).

Auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2008, donde ordena agregar a las actas la comunicación escrita emanada de la empresa CANTV C.A. (f. 246).

En fecha 22 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio D.A.P.S., presento escrito junto con anexos. (fs. 247 al 292).

Nota del Secretario de fecha 23 de octubre de 2008, donde deja constancia que le fue presentado un escrito por el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio D.A.P.S.. (f. 293).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representado, es le único y exclusivo propietario de un local comercial signado con el número 183, situado en la planta baja del edificio “LaTrinidad”, también de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida A.d.O. esquina calle Sucre de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Norte: Mide Veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de A.d.A.; Sur: Mide Veintiséis metros (26Mts) y linda con vía pública conocida como Avenida A.d.O.; Este: Mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) y linda con propiedad que es o fue de A.S.; y Oeste: Mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y linda con vía pública conocida como calle Sucre. Dicho inmueble lo hubo su representado P.I.M.M., conforme a documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas., del para aquel entonces Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 Expresa que el mencionado Local Comercial se encuentra actualmente alquilado desde hace veintiún (21) años al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, según contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el referido ciudadano, y su representado, el ciudadano P.I.M.M. permaneciendo “EL ARRENDATARIO” en el uso y disfrute del inmueble, sin oposición alguna por parte de “EL ARRENDADOR”. Por consiguiente, forzosamente concluyen que el contrato de arrendamiento en cuestión aún se encuentra en plena vigencia, y sus efectos se rigen por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Es decir, consideran que al haberse celebrado éste contrato de arrendamiento, de manera verbal entre las partes, deben forzosamente afirmar que se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN VIGENCIA A TIEMPO INDETERMINADO.

 Expresa el Apoderado actor, que el canon de arrendamiento que había venido rigiendo entre las partes, por el alquiler del Local Comercial, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 159.405,73) ,mensuales, equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS DE B.F. (Bs. 159,41) mensuales; suma fijada por al Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia (Dirección de inquilinato), según resolución administrativa número 01-004-I, dictada en fecha Veintidós (22) de febrero del año 2001.

 Alega que en fecha reciente su representado, habiendo transcurrido ya más de tres años desde la ultima regulación inquilinaria del inmueble en cuestión, solicitó ante la Autoridad Administrativa antes mencionada, una nueva regulación del canon máximo de arrendamiento mensual del referido Local Comercial, la cual quedó fijada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y por tanto, en virtud de que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, acompaña constante de cuatro (04) folios útiles, y marcado con la letra “D”, el original de la Resolución Administrativa número 2007-373, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2007, correspondiente al expediente administrativo número 0850, en virtud de la cual, en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres sustanciado por la dirección de inquilinato dependiente de esa Alcaldía, reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 430.260,64) mensuales, suma ésta que equivale hoy en el día a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 430,26).

 Expresa que es el caso que el arrendatario está adeudando por el Local Comercial arrendado, cuatro (04) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de año 2007 y ENERO del año 2008; a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 159,41) mensuales cada una de ellas; y la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 430,26), hacen un total de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 908,49), no obstante a que conforme a la Ley Especial de la Materia y el Código Civil, “EL ARRENDATARIO” tiene la obligación de cancelarle a “EL ARRENDADOR” las pensiones de arrendamiento en cuestión, personal y puntualmente, mes por mes , y por mensualidades vencidas. Con esta actitud “EL ARREDNATARIO” incumplió la obligación legal de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento, a su representado, lo cual hace procedente esta acción de desalojo por el incumplimiento o falta de pago de mas de dos (02) mensualidades, tal como lo dispone el literal a) del articulo 34 del decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDA por “DESALOJO DE INMUEBLE”, al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN.

 Así mismo, la parte actora demanda al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, por Acción Subsidiaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 908,49), por concepto del monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a las cuatro (4) mensualidades insolutas de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y enero y febrero del año dos mil ocho (2008), a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 159,41), las tres (3) primeras mensuales de las nombradas; y la última de las pensión de arrendamiento nombrada, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 430,26).

 Y finalmente demanda las Costas Procesales de conformidad con la Ley.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

• Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el N°. 100, Tomo 44, de los libros respectivos. Constante de dos folios útiles.

• Original de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1972; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, con sede en S.R., en fecha 12 de diciembre de 1972, quedando registrado bajo el No. 62, folios 204 al 206 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, constante de dos folios útiles.

• Copia simple de la Resolución Administrativa número 01-004-I, dictada en fecha 22 de febrero de 2001, emanada por Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de cinco folios útiles.

• Original de la Resolución Administrativa número 2007-373 dictada en fecha 08 de mayo de 2007, correspondiente al expediente administrativo número: 0850 dictado por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de cuatro folios útiles.

• Original de la constancia de regulación expedida por la Dirección de Inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2008, constante de un folio útil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Expresa el demandado, que está completamente sorprendido al saber que el propietario del inmueble del cual tiene un local signado con el número 183, del edificio Trinidad, en calidad de arrendamiento desde hace mas de 40 años, es el ciudadano P.I.M.M., identificado en Actas, situación ésta irregular y completamente al margen de la Ley, ya que jamán la señora M.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 110.836, y quien era propietaria del inmueble me llegó a manifestar su deseo de vender el inmueble, y tenia el derecho de preferencia por ser inquilino, solo se presentó en el Local alquilado por mi para notificarme que el señor P.M., ya identificado era el que se encargaría de cobrar los canon de arrendamiento, ya que ella tenia que viajar, y así se hizo, pero jamás se imagino que dicho ciudadano había comprado dicho inmueble, por lo que ejercerá las acciones legales correspondientes en relación al caso planteado.

 Alega el demandado que la propiedad del inmueble que se hace acreedor el ciudadano P.I.M.M., ya identificado, la obtuvo, sin entrar a considerar el derecho de preferencia que el tenia sobre el referido local y por ende sobre el edificio “La Trinidad” igualmente identificada en actas, es cierto, que el local arrendado es el que esta descrito en la demanda con sus medidas y linderos.

 Insiste nuevamente el demanda, que el inmueble lo obtuvo el demandante violando el derecho de preferencia que el tiene sobre dicho local y sobre dicho inmueble, por lo que informa al Tribunal que tiene más de 40 años en ese mismo local y no como dice en la demanda que solo tiene 21 años de alquilado, por lo que niega y rechaza esa afirmación del demandante.

 Niega, rechaza y contradice que el contrato verbal de arrendamiento se haya celebrado entre su persona y el ciudadano P.M., ya identificado, ya que lo cierto es que dicho contrato verbal de arrendamiento se celebró con la ciudadana M.C.B.. Igualmente identificada en actas a quien conocía como propietaria de dicho local, hasta ahora que aparece otro propietario.

 Igualmente niega, rechaza y contradice que no haya existido oposición alguna ya que desconocía al nuevo propietario, violando el Derecho de preferencia que le asiste legalmente, es cierto que el contrato en vigencia es a tiempo indeterminado, igualmente es cierto, que el contrato de arrendamiento verbal tenia un canon de arrendamiento de Bs. 159,41 mensual y que se venia cancelando.

 Niega rechaza y contradice que sea el ciudadano P.I.M., ya identificado el arrendador.

 Expresa que la solicitud administrativa para la nueva regulación de canon máximo de arrendamiento, quedará suspendida a las acciones legales que iniciará por cuanto se le violaron normas constitucionales y que las hará valer en su oportunidad.

 Niega, rechaza y contradice que él le esté adeudando cantidad alguna a dicho ciudadano por el local arrendado a la ciudadana C.B., ya que en su oportunidad se le fue consignado por ante este mismo despacho las cantidades que normalmente se le hacían y se apertura el procedimiento de consignación arrendaticia y que dicho ciudadano se negó a firmar, y a recibir como normalmente venia haciendo.

 Niega, rechaza y contradice que adeuda cuatro pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre, diciembre del año 2007 y enero de 2008 a razón de Bs. 159,41 mensuales y febrero de 2008ª razón de 430,26 Bs, por lo que niega dicha aseveración.

 Niega que el arrendador sea P.I.M. y que por lo tanto como él era el autorizado por la Sra. M.C.B., fue él quien se negó a recibir los cánones de arrendamiento respectivos, por lo tanto no ha incumplido con sus obligaciones que desde hace más de 40 años ha venido cumpliendo.

 Niega rechaza y contradice, la pretensión del desalojo incoada en su contra ya que está solvente como se demuestra en la solicitud No. 132, por un lado y por otra la negativa del hoy demandante en querer recibir dichos pagos de arrendamientos.

 Niega, rechaza y contradice la acción subsidiaria por Daños y Perjuicios y mucho menos en su condición de arrendador, así mimo, niega rechaza y contradice la solicitud de cancelación de los costos de este proceso, por considerar que no fue él, el causante de éste procedimiento, sino la astucia del demandante en querer endosar a su persona hechos que no ha cometido.

 Niega, rechaza y contradice la solicitud de estimación de la cuantía, así mismo niega, rechaza y contradice el fundamento de derecho ya que estas argumentaciones legales es para aquellas personas que infringen normas establecidas y no es su caso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

 Difiere la parte demandada en que al venderle el inmueble al nuevo propietario fue violada la preferencia ofertiva que poseía por ser el arrendatario del inmueble.

 Discrepan la parte demandante y demandada en el tiempo que lleva el arrendatario ocupando el inmueble objeto del litigio, que a decir de la parte actora son 21 años ocupándolo, por el contrario la parte demandada expresa que tiene ocupando el inmueble objeto de litigio por 40 años.

 Discrepa la parte demandada en el monto del canon vigente, al mencionar la parte demandada como valor del canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, por el contrario la parte actora asegura que el canon de arrendamiento se regulo por medio de resolución administrativa en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (430,26).

 Discrepa la parte demandada en que haya incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento a la demandante, que realizó una consignación por medio de éste Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE. Invoca el mérito que surge de las actas procesales, en todas y cada una de las condiciones que favorezcan a su representado el ciudadano P.I.M.M..

• PRUEBA DE INSTRUMENTALES.

  1. Original del Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 44 de los libros respectivos. Constante de dos folios útiles.

  2. Original de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1972, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, con sede en S.R., en fecha 12 de diciembre de 1972, quedando registrado bajo el No. 62, folios 204 al 206 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, constante de dos folios útiles.

  3. Copia certificada de la Resolución Administrativa número 01-004-I, dictado en fecha 22 de febrero de 2001, emanado por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de cinco folios útiles.

  4. Original de la Resolución Administrativa número 2007-373 dictada en fecha 08 de mayo de 2007, correspondiente al expediente administrativo número: 0850 dictado por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de cuatro folios útiles.

  5. Original de la constancia de regulación expedida por la Dirección de Inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2008, constante de un folio útil.

  6. Copia Certificada del expediente administrativo número: 0830. constante de cincuenta (50) folios útiles.

  7. Copia certificada del expediente administrativo número: 0850, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles

  8. Copia certificada de la consignación número: 132, constante de veintiseis (26) folios útiles.

  9. Originales de participaciones, constantes de cinco (05) folios útiles

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• PRUEBA DOCUMENTAL.

 Recibo de pago, emitido por la ciudadana C.B., de fecha 31 de mayo de 1970 y por un monto de Bs. 350,00 hoy Bs. 0,35.

 Publicación periódico el Vespertino, donde aparece publicado el Registro de Comercio de la Firma Mercantil COMERCIAL SUCRE, de fecha 04 de julio de 1978.

• PRUEBA DE OFICIO.

 Promueve se oficie al Departamento de Industria y Comercio de la Alcaldía del MUNICIPIO Lagunillas, Ubicado en la Avenida C.C., Palacio de los Poderes Públicos, en Ciudad Ojeda del estado Zulia, a los fines de que informe a este tribunal el tiempo de la patente de la firma Mercantil Comercial Sucre y quien es su titular, a los fines de demostrar el tiempo de la estadía en dicha establecimiento,

 Promueve se oficie a la compañía de teléfonos CANTV, de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informe a este tribunal si el número telefónico 065-22418 pertenecía al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, y desde que fecha se le fue asignado, para demostrar igualmente cuantos años tiene en dicho local.

 Promueve se oficie a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del lago, (ENELCO) ubicada en la Plaza A.d.O.d.M.L.d.e.Z., a los fines de que informe a este tribunal quien es el suscriptor y desde que fecha la Sociedad Mercantil Comercial Sucre está Inscrita en dicha Institución, a los fines de corroborar el tiempo que tengo en dicho local y quien cumple con el pago de los servicios públicos.

 Promueve informe a este despacho del Juzgado del Municipio Lagunillas, que si existe alguna solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signada con el No. 132 y acumule dicha solicitud a la demanda, a los fines de demostrar que jamás ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias.

• PRUEBA DE TESTIGOS.

Promueve las testificales juradas de los ciudadanos E.B.A., J.E.R.D. y M.D.C.R., titulares de las cédulas de identidad números E-81.136.446, V-7.864.122 y V-4.440.163 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil;

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

- En relación al Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 44, de los libros respectivos, constante de dos folios útiles, consignada en original; es un instrumento que fue consignado con la finalidad de evidenciar la Representación legal y facultades que ejerce el Abogado en ejercicio D.A.P.S., para proceder en todos y cada uno de los actos y etapas del presente juicio, en nombre y representación del ciudadano P.I.M.M., y visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público, es éste, vinculante solo para demostrar la Representación legal que ejerce el Abogado D.A.P.S., por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado. ASÍ SE DECIDE.

- En relación al Documento Reconocido ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1972, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, con sede en S.R., en fecha 12 de diciembre de 1972, quedando registrado bajo el N°. 62, folios 204 al 206 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, constante de dos folios útiles. Instrumento que fue consignado con la finalidad de evidenciar que el ciudadano P.I.M.S., es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente juicio de Desalojo, así mismo, visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador Público, además de haber sido extemporánea por tardía la impugnación y el desconocimiento de éste instrumento por la parte demandada, sino que fue realizada en fecha 12 de mayo de 2008, y no fue efectuada oportunamente en la contestación de la demanda, debido que éste instrumento fue consignado con el libelo de demanda; por lo que es preciso establecer lo contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En virtud de la cita textual antes transcrita, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siento vinculante éste instrumento solo para demostrar la propiedad del ciudadano P.I.M.M., en lo referente al punto controvertido de el desconocimiento hecho por parte del demandado en cuanto a la presunta violación de la preferencia ofertiva de la cual el demandado es acreedor, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la Copia certificada de la Resolución Administrativa número 01-004-I, dictado en fecha 22 de febrero de 2001, emanada por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de cinco folios útiles, consignada por la parte actora con el propósito de evidenciar que, mediante el procedimiento administrativo de regulación de alquileres sustanciado por la Dirección de Inquilinato dependiente de esa Alcaldía, se reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.159, 41), mensuales, que es el canon de arrendamiento que había venido rigiendo entre las partes y por consiguiente, cancelando el Arrendatario, ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, circunstancias éstas que demuestran que el canon de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio fue regulado mediante Resolución Administrativa de fecha 22 de febrero de 2001, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.159, 41), así mismo visto que ha sido extemporánea por tardía la impugnación y el desconocimiento de éste instrumento, ya que no fue efectuada en la contestación de la demanda, debido que éste instrumento fue consignado con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado,se le da pleno valor probatorio a éste instrumento. ASÍ SE DECIDE.

- Así mismo en relación a la Original de la Resolución Administrativa número 2007-373 dictada en fecha 08 de mayo de 2007, correspondiente al expediente administrativo número 0850 emanado por la Dirección de Inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de cuatro folios útiles, consignada por la parte actora con el propósito de evidenciar que mediante el procedimiento administrativo de regulación de alquileres sustanciado por la Dirección de Inquilinato dependiente de esa Alcaldía, se reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 430,26), mensuales, que es el canon de arrendamiento que había transcurrido ya más de tres (03) años desde la última regulación inclinaría del inmueble en cuestión que es el canon de arrendamiento que ha venido rigiendo entre las partes y por consiguiente, cancelando el Arrendatario, ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, desde la resolución administrativa. Así mismo visto que ha sido extemporánea por tardía la impugnación y el desconocimiento de éste instrumento, ya que no fue efectuada en la contestación de la demanda debido que éste instrumento fue consignado con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento. ASÍ SE DECIDE.

- En relación al Original de la constancia de regulación expedida por la Dirección de Inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2008, constante de un folio útil, consignada por la parte actora con el propósito de evidenciar que fue agotada la vía administrativa por Resolución N°. 2007-373, en el expediente N°. 0850, acordándose la regulación del canon de arrendamiento del Local objeto del presente litigio. Así mismo visto que ha sido extemporánea por tardía la impugnación y el desconocimiento de éste instrumento, ya que no fue efectuada en la contestación de la demanda debido que éste instrumento fue consignado con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento. ASÍ SE DECIDE.

- Así mismo, en relación a las copias Certificadas del expediente administrativo número: 0830, constante de cincuenta (50) folios útiles y copias certificadas del expediente administrativo número 0850, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, las cuales, igualmente fueron consignadas por la parte actora con la finalidad de corroborar que fue agotada la vía administrativa, de igual forma que el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM fue notificado del procedimiento de Regulación sin hacer oposición ni defensa a dicho procedimiento y su denominación y/o carácter de inquilino. En tal sentido se aprecian y se valoran las referidas pruebas como vinculantes para el dilucidar lo concerniente al punto controvertido referente al canon de arrendamiento fijado donde se comprobó que el canon de arrendamiento valido para los dos últimos meses que reclama el actor es el regulado en fecha 08 de mayo del año 2007, es decir, en base a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 430,26). ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la Copia certificada de la consignación número 132, constante de veintisiete (27) folios útiles, la cual fue consignada por la parte actora con la finalidad de rechazar, desconocer, e impugnar dicha consignación, por cuanto el arrendatario WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, hizo dichas consignaciones en detrimento de la Ley a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (159,41), cada una. En tal sentido, en cuanto a dicha consignación es menester analizar en que fecha fue efectuada, la cual se observa de actas que fue realizada en fecha 17 de enero del año 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 478, 23), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2007 y ENERO del año 2008. Dicha copia certificada se aprecia por haber sido emitida y certificada por un funcionario público facultado para ello, como lo es este Juez del Municipio Lagunillas; partiendo de ésta apreciación, es importante hacer el análisis de dicha prueba para dilucidar el punto controvertido referente a la oportuna o no cancelación de los cánones reclamados por la parte actora, donde cuya valoración se realizará en la motivación para decidir. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto, a las participaciones Originales, constantes de cinco (5) folios útiles, las cuales fueron promovidas por la parte actora en el segundo escrito de promoción, es decir, en fecha 07 de mayo de 2008, con la finalidad de demostrar que el demandado WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, si conocía la vinculación arrendaticia que lo unía con su representado el ciudadano P.I.M.M. por el inmueble objeto del litigio, así mismo que el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM es arrendatario del referido Local comercial y que su representado es propietario y que por lo menos el demandado tenia ese conocimiento de estas circunstancias antes mencionadas, desde el año 1992, al respecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Dicha Participación Privada producido en el proceso por el Actor y a su vez suscrito por él demandado WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, fue desconocida en tiempo hábil para hacerlo por la parte demandada, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la promoción de dichas participaciones, esto es, hasta el día 12 de mayo de 2008, tal como fue realizado en dicha fecha; posterior a éste hecho, el Apoderado de la parte actora y promovente de dicha prueba ratificó tales participaciones mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, al respecto es importante citar lo establecido en relación al Reconocimiento de Instrumentos Privados, en el Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa:

Del Reconocimiento de Instrumentos Privados

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Es decir, que la parte quien produjo dicho instrumento, una vez desconocido debió probar su autenticidad, ya sea por prueba de cotejo o cuando no fuese ésta posible por medio de testigos, observándose en las actas procesales que la parte promovente no probó la autenticidad del instrumento desconocido por la contraparte, en tal sentido seria forzoso para éste juzgador valorar unas participaciones privadas que han sido desconocidas por la parte demandada y a las que no fue probada su autenticidad, por todo lo antes expuesto éste juzgador ni aprecia ni valora las participaciones privadas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.-

* En relación al Recibo de pago, emitido por la ciudadana C.B., de fecha 31 de mayo de 1970 y por un monto de Bs. 350,00 hoy Bs. 0,35, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2008, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el contrato de arrendamiento verbal de dicho local fue con la ciudadana C.B., y no con el ciudadano P.I.M.B., así mismo para demostrar que tiene más de cuarenta años en dicho establecimiento cumpliendo íntegramente con sus obligaciones como arrendatario. Este recibo de pago en referencia, el cual es un instrumento producido en el proceso por el demandado y a su vez suscrito por la ciudadana C.B., fue desconocido en tiempo hábil para hacerlo por la parte demandante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la promoción de dicho recibo de pago, es decir, en fecha 28 de abril de 2008; a tal efecto, el Tribunal considera importante señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la norma antes transcrita nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de septiembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio R.C.R.V.. Compañía Occidental de Hidrocarburos ha reiterado el criterio con respecto a los documentos privados emanado de un tercero, el cual expresa:

…artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificados por quien suscribe…

Es decir, no basta con presentar un documento privado emanado de un tercero; en este caso de la ciudadana C.B.; es necesario para que estos adquieran validez, debieron ser ratificados por el tercero del cual fueron emanados mediante una prueba testimonial.

En el marco de lo anterior, teniendo la parte demandada la carga de probar la autenticidad de dicho recibo de pago y no habiendo cumplido con ésta obligación probatoria, justifica para que este operador de justicia deseche el recibo de pago presentado y no le atribuya valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

* Promueve en original Publicación periódico el Vespertino, donde aparece publicado el Registro de Comercio de la Firma Mercantil COMERCIAL SUCRE, de fecha 04 de julio de 1978, el cual fue promovido por el demandado con la finalidad de demostrar que efectivamente tiene más de cuarenta años en dicho establecimiento, en tal sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 431, el cual establece:

Artículo 432. Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

De conformidad con lo anteriormente citado se aprecia dicha publicación, pero no se valora por cuanto no aporta nada a lo que se pretende probar en el conflicto de fondo planteado; por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento para la reclamación de un derecho violado como el de la preferencia ofertiva, sino en un procedimiento de desalojo del inmueble arrendado por el presunto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORME.-

 Promueve se oficie al Departamento de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Ubicado en la Avenida C.C., Palacio de los Poderes Públicos, en Ciudad Ojeda del estado Zulia, a los fines de que informe a este tribunal el tiempo de la patente de la firma Mercantil COMERCIAL SUCRE y quien es su titular, a los fines de demostrar el tiempo de la estadía en dicha establecimiento. Según comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Lagunillas, expresa que según información que reposa en sus expedientes y que además fueron suministradas por la misma contribuyente Comercial Sucre, por medio de las declaraciones de Ingresos Brutos consignadas en ese despacho desde el 01 de enero de 1978; en consecuencia, se aprecia dicha prueba de informe, ya que la naturaleza de la misma es para traer a los autos hechos litigiosos que consten en documentos o libros, entre otro, que consten en oficinas Públicas o Privadas, cuyos hechos no sean susceptibles traer al expediente mediante otros medios de pruebas, y aunque es cierto que trae a colación hechos que constan en una oficina pública, no es menos cierto que lo que se pretende probar con ello, es el tiempo que tiene el demandado ocupando el inmueble fundamento de la presente acción judicial, pero es el caso, que no aporta interés para dirimir el fondo de la presente controversia, por lo que éste sentenciador no valora la presente prueba de informe por lo antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve, se oficie a la compañía de teléfonos CANTV, de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informe a este tribunal si el número telefónico 065-22418 pertenecía al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, y desde que fecha se le fue asignado, para demostrar igualmente cuantos años tiene en dicho local. Según comunicación emanada de la compañía de teléfonos CANTV, expresa que el número telefónico al que se hace referencia en el comunicado, es impreciso, carece de dos (02) dígitos, motivo por el cual no pueden suministrar la información solicitada; cabe destacar que el oficio N°. 6130-602-6808-2008, mediante el cual se le solicitó la información a la empresa antes descrita se solicitó en lo términos expuestos por la parte promovente, es decir, el número telefónico al cual le faltan los dos digito fue el aportado por la parte promovente en la solicitud de prueba de informe, aclarado éste punto por no aportar nada ésta prueba de informe, ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve, se oficie a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del lago, (ENELCO) ubicada en la Plaza A.d.O.d.M.L.d.e.Z., a los fines de que informe a este tribunal quien es el suscriptor y desde que fecha la Sociedad Mercantil Comercial Sucre está Inscrita en dicha Institución, a los fines de corroborar el tiempo que tengo en dicho local y quien cumple con el pago de los servicios públicos. Según comunicación emanada de la Energía Eléctrica de la Costa Oriental, expresa que conforme a los datos suministrados por este Tribunal, no es posible dar respuesta a nuestro requerimiento, por ser insuficiente la información del suscriptor y dirección del inmueble, por lo cual, es necesario se les suministre el número de contrato o medidor del inmueble sobre el cual desea información; cabe destacar que el oficio N°. 6130-603-6808-2008, mediante el cual se le solicitó la información a la empresa antes descrita, se requirió en los términos solicitados por la parte promovente, es decir, el número de medidor o número de contrato no fue suministrado por la parte promovente en la solicitud de prueba de informe, por tal motivo, no se incluyo en el oficio donde se solicitó la información; aclarado éste punto por no aportar nada ésta prueba de informe, ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve informe a este despacho del Juzgado del Municipio Lagunillas, que si existe alguna solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signada con el No. 132 y acumule dicha solicitud a la demanda, a los fines de demostrar que jamás ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias. En relación a éste prueba la cual se admitió en auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal constatando que efectivamente en la nomenclatura del éste Tribunal se encuentra la Solicitud de consignación N°. 132, la cual fue efectuada por el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM en beneficio de la ciudadana C.B. o el ciudadano P.I.M., en fecha 17 de enero de 2008, admitida por éste Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, por la cantidad global de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 478,23), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero del año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (159,41) cada uno, así mismo, una vez verificado que en el expediente número 6808 en los folios desde el 167 hasta el folio 193, se encuentra inserta copia certificada de la consignación N°. 132, y basándose en el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, se considera como adminiculada al expediente la copia certificada por la parte actora, y la cual ya fue valorada en el análisis de las pruebas de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS.-

Promueve las testificales juradas de los ciudadanos E.B.A., J.E.R.D. y M.D.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: E-81.136.446, V-7.864.122 y V-4.440.163, respectivamente.

- Por cuanto en las fechas 06 y 07 de mayo de 2008, oportunidades señaladas para oír al testigo: E.B.A., no compareció y fue declarado desierto el acto, dicha testimonial no aporta ningún elemento de convicción para ser valorado, por tal motivo ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la testimonial del ciudadano J.E.R.D.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de cuarentaidos años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.864.122, domiciliado en el sector la “L”, carretera “L”, callejón siete, calle Los Robles, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentran presentes los Abogados A.H. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.088 y 18746 respectivamente; en su carácter de abogados asistentes del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, parte demandada en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente el abogado D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.I.M.M., parte demandante en el presente juicio. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, solo conocido; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es su amigo? Contestó: Conocido. TERCERA: ¿Diga el testigo, como conoció al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Lo conozco como cliente y como vecino, tantos años siendo vecino. CUARTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente conoce usted al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM en el negocio comercial SUCRE? Contestó: Bueno de los cuarentaidos años que tengo desde los trece empecé a ayudar a mi padre en el negocio y se que el está allí en el negocio. En este estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En este estado presente el abogado D.P.S., antes identificado y con el carácter dicho expuso: “Por cuanto el fundamento esencial de esta acción de Desalojo de Inmueble es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento y esta pretensión constituye el marco referencial de la litis y no la duración en años del vínculo arrendaticio entre las partes litigantes, insisto en la aplicación del artículo 1387 del código civil que prohíbe la admisibilidad de esta prueba testimonial, y como se traduce del interrogatorio previamente formulado al testigo, sus dichos y respuestas se refieren exclusivamente a la duración y permanencia del demandado en comercial Sucre, y este hecho no guarda vinculación con el fundamento esencial de la pretensión y objeto de la demanda, pido respetuosamente al Juez de la causa desestime en la definitiva el valor probatorio de esta testimonial. A todo evento, sin que con ello convalide el vicio anteriormente denunciado, paso a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, a que se refirió usted cuando expresó que conoce al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM como cliente y como vecino? Contestó: El señor Wannis tiene una distancia de mi negocio como se cincuenta metros la cual el va a mi negocio y compra ya que yo vendo refresco, periódicos, revistas. En este estado presente el Apoderado repreguntante manifestó no tener mas repreguntas. En este estado presente el abogado A.C., antes identificado, asistiendo al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, expuso: Ratifico el escrito de promoción de pruebas y la declaración que acaba de emitir el testigo, solicito asimismo al tribunal le otorgue valor probatorio a su declaración.

De las anteriores respuestas se pudo observar que el testigo el ciudadano J.E.R.D., conoce al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, que lo conoce desde hace algunos años, por ser vecino y cliente; cuestiones éstas que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, los hechos narrados por el testigo no forman parte vinculante en el fondo de éste procedimiento por DESALOJO de inmueble, basado en el incumplimiento en el pago de pensiones arrendaticias, por tal motivo ni se aprecia ni se valora dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la Ciudadana M.D.C.R.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.D.C.R.A., venezolana, de cincuenta y ocho años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.440.163, domiciliada en el sector Tasajeras, carretera “Q”, Avenida 41, casa N° 207, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentran presentes los Abogados A.H. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.088 y 18746 respectivamente; en su carácter de abogados asistentes del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, parte demandada en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente el abogado D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.I.M.M., parte demandante en el presente juicio. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes, así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Lo conozco desde el año sesenta y ocho, lo conozco de vista, porque yo esperaba carro cerca del almacen y también lo veía en una bicicleta repartiendo su mercancía y en el setentaidos lleve cuentas con el en el almacen por unos artículos, y de allí lo conozco yo y paso por el almacen. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es su amigo? Contestó: Para nada. TERCERA: ¿Diga la testigo, como conoció al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM? Contestó: Vuelvo y repito lo conocí en el almacen hasta que llevé cuenta con el, durante cinco o seis años lleve yo cuenta con el. CUARTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente conoce usted al señor WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM en el negocio comercial SUCRE? Contestó: En el negocio Comercial Sucre lo conozco desde el año setentaidos que llevé cuenta con el y de allí para acá lo he venido conociendo cuando paso por allí lo veo en el almacen a el. En este estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En este estado presente el abogado D.P.S., antes identificado y con el carácter dicho expuso: “Por cuanto el fundamento esencial de esta acción de Desalojo de Inmueble es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento y esta pretensión constituye el marco referencial de la litis y no la duración en años del vínculo arrendaticio entre las partes litigantes, insisto en la aplicación del artículo 1387 del código civil que prohíbe la admisibilidad de esta prueba testimonial, y como se traduce del interrogatorio previamente formulado al testigo, sus dichos y respuestas se refieren exclusivamente a la duración y permanencia del demandado en comercial Sucre, y este hecho no guarda vinculación con el fundamento esencial de la pretensión y objeto de la demanda, pido respetuosamente al Juez de la causa desestime en la definitiva el valor probatorio de esta testimonial. A todo evento, sin que con ello convalide el vicio anteriormente denunciado, paso a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Ha manifestado usted a casi todas las respuestas realizadas en el interrogatorio previamente formulado que llevó cuentas con el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, manifieste al tribunal con claridad que tipo de cuentas llevó con el referido ciudadano? Contestó: Bueno llevaba cuentas con el por compras de artefactos como una cocina, después le compré una nevera, después le compré una lavadora, una cama cuna y tocadiscos de aquel entonces de esos anticuados y un abanico. En este estado presente el Apoderado repreguntante manifestó no tener mas repreguntas. En este estado presente el abogado A.C., antes identificado, asistiendo al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, expuso: Ratifico el escrito de promoción de pruebas y la declaración que acaba de emitir el testigo, solicito asimismo al tribunal le otorgue valor probatorio a su declaración.

De las anteriores respuestas se pudo observar que la testigo la ciudadana M.D.C.R.A., conoce al ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, que lo conoce desde hace sesenta y ocho años, que llevaba cuentas con el por haberle comprado artefactos, y que como esperaba carro cerca del almacén y que también lo veía en una bicicleta repartiendo mercancía; cuestiones éstas que no guardan relación con lo que el demandado pretende desvirtuar, que no es más que el incumplimiento que alega el demandante como base de su pretensión, es decir, los hechos narrados por el testigo no forman parte vinculante en el fondo de éste procedimiento por DESALOJO de inmueble, basado en el incumplimiento en el pago de pensiones arrendaticias, por tal motivo ni se aprecia ni se valora dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

En relación a la discrepancia entre la parte actora y la parte demandada, donde la última de éstas expresaba lo siguiente “… Es el caso ciudadano Juez, que estoy completamente Sorprendido al Saber que el propietario del Inmueble el cual tengo un Local Signado con el N0 183 del Edificio Trinidad, en calidad de arrendamiento desde Hace más de 40 años es el ciudadano P.I.M.M. identificado en Actas, situación esta Irregular y Completamente al margen de la Ley, ya que jamás la Señora M.C.B., titular de la cédula de identidad V- 110.836, y quien era propietaria del Inmueble me llegó a manifestar su deseo de Vender el Inmueble. Y tenia el derecho de preferencia por ser Inquilino…” Es importante hacer la aclaratoria que estamos en presencia de un procedimiento por DESALOJO de inmueble basado en el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, no frente a un procedimiento donde se intenta reestablecer el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, por lo tanto éste alegato controvertido no es objeto ni de estudio y consiguientemente de decisión en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Discordancia entre la parte demandante y demandada, referente al tiempo que lleva el arrendatario ocupando el inmueble objeto del litigio, que a decir de la parte actora son 21 años ocupándolo, por el contrario la parte demandada expresa que tiene ocupando el inmueble objeto de litigio por 40 años, éste juzgador considera de vital importancia reseñar el hecho nuevamente que estamos en presencia de un juicio por DESALOJO, donde no es vinculante el tiempo, o mejor dicho, no es vinculante la diferencia de años en que discrepan la parte demandante y demandada, es decir, de los diecinueve (19) años de diferencia entre los veintiún (21) años que expresa la parte actora que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, y los cuarenta (40) años que asegura la parte demandada estar ocupando el inmueble objeto de litigio, debido que para contradecir lo alegado por la parte actora que es con lo que basa su pretensión, es decir, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento es irrelevante los años que tenga el arrendatario ocupando dicho inmueble, sería vinculante por ejemplo en cuanto a la prorroga legal otorgada por el juzgador, donde dependiendo el tiempo en que haya ocupado en calidad de arrendatario el inmueble dependerá para definir el tiempo de prorroga legal que tendrá, y en el dado caso todavía esa diferencia sigue sin ser vinculante debido a que el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal d) expresa:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Es decir, que aún siendo veintiún (21) o cuarenta (40) años la prorroga legal será de tres (03) años. Esto en el caso dado que el arrendatario cumpla todos los requisitos para ser merecedor de la prorroga legal. Pero como en el presente caso es un contrato a tiempo indeterminado, la figura de la prorroga legal no es un beneficio estipulado para el arrendatario es decir el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, el cual está amparado bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado, por todas las razones anteriormente expuesta éste administrador de justicia considera no vinculante el tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble objeto del litigio para el presente procedimiento de DESALOJO del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

En relación al debatido monto del canon de arrendamiento vigente, donde al mencionar de la parte demandada el valor del canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159,41), por el contrario la parte actora asegura que el canon de arrendamiento se regulo por medio de resolución administrativa en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (430,26); para dilucidar lo anterior es importante traer a colación la Resolución Administrativa número 01-004-I, dictado en fecha 22 de febrero de 2001, emanado por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual se evidenció que por procedimiento administrativo de regulación de alquileres sustanciado por la Dirección de Inquilinato dependiente de esa Alcaldía, se reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.159, 41), mensuales, que es el canon de arrendamiento que había venido rigiendo entre las partes, hasta que el 08 de mayo de 2007 por Resolución Administrativa número 2007-373 dictada, correspondiente al expediente administrativo número: 0850 emanado igualmente por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se volvió a regular el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 430,26), mensuales.

Así mismo, demostrando la constancia de regulación expedida en fecha 11 de febrero de 2008, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia en, que fue agotada la vía administrativa por Resolución N°. 2007-373, en el expediente N°. 0850 acordándose la regulación del canon de arrendamiento del Local objeto del presente litigio; corroborando una vez más mediante las copias consignadas de los expedientes administrativos números: 0830 y 0850, que fue agotada la vía administrativa, de igual forma que el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM fue notificado del procedimiento de Regulación sin hacer oposición ni defensa a dicho procedimiento y su denominación y/o carácter de inquilino. En tal sentido se comprobó que el canon de arrendamiento valido desde la notificación del arrendatario, es decir, desde el 16 de enero de 2008, fecha en la cual fue fijado el cartel de notificación en la fachada del inmueble objeto del litigio, o sea, en base a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 430,26), monto éste que reconoce el Tribunal como último canon de arrendamiento mensual establecido por una autoridad competente para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

En cuando al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007 a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159,41) y de los meses ENERO y FEBRERO del año 2008; el primero de estos, es decir, el mes de ENERO, igualmente a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159,41) y el mes de FEBRERO a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 430,26). Es necesario traer al análisis la consignación N°. 132, incumplimiento éste que es la base en la cual constituye su demanda; la cual fue efectuada por el ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM en beneficio de la ciudadana C.B. o el ciudadano P.I.M., en fecha 17 de enero de 2008, admitida por éste Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, por la cantidad global de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 478,23), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero del año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (159,41) cada uno.

En dicha solicitud de consignación el consignatario hoy demandado expresa “…Ahora bien, es el caso que la ciudadana C.B., ya identificada, autorizó verbalmente al ciudadano P.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.077.451, y de nuestro domicilio señalado, para que retirara los cánones de arrendamiento de dicho local comercial tal como se ha venido realizando, sin embargo, en el mes de Octubre del año 2.007, dicho ciudadano me manifestó, que los meses de Noviembre y Diciembre, él no podía retirar los cánones de arrendamiento ya que pensaba viajar, no obstante le guardara dichos depósitos y que la primera quincena del mes de Enero él mismo los retiraría, bien, como quiera que ya transcurrió la primera quincena del mes de Enero, en que este se quedo comprometido a retirarlo y no ha hecho acto de presencia y que dicho ciudadano me ordenó retuviera. Es por lo que acudo a su competente autoridad, para consignar, las cantidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero del presente año…”

De lo trascrito se deduce lo que a todas luces es una confesión del demandado de aceptar no haber pagado en su oportunidad tales pensiones de arrendamiento, por cuanto el autorizado se iba de viaje, esto es lo que la doctrina califica como Mora del Acreedor, y es lo que considera éste Juzgador y establece cuando el acreedor incurre en mora; en tal sentido, nuestro catedrático patrio A.F.B., en su libro “Lecciones de Procedimiento” establece que:

La Oferta y el Depósito nos viene de los viejos tiempos romanos. Es lo que en el Derecho de Roma se denominaba “Mora Creditoris” y habian dos especies de mora, la indicada y la “Debitoria o in solvendo”.

Con respecto a la mora del acreedor, se producía cuando el deudor hacia oferta al acreedor y éste la rechazaba, sin justa causa; consecuencia de esta mora era dejar los riesgos por cuenta del acreedor y daba fin al curso de los créditos. Sin embargo, para que hubiera la

Mora Creditoris”, se requería que el deudor hubiera ofrecido en forma debida la exacta prestación y que el acreedor la rehusara. Por otra parte, la mora del acreedor se purgaba con su declaración de que está dispuesto a recibir la cosa. Si el acreedor pretendía impedir de algún modo el cumplimiento de la prestación, el deudor podía librarse “Consignando” debidamente el objeto adeudado, para que se haga cargo de él quien tenga derecho a recibirlo. Así empezó a exigirse que la consignación se verificara en un lugar público y oficial. Luego el derecho común exigía que la consignación se hiciese “en poder del Juez” Nuestro Legislador inspirándose tal vez, en la Legislación procesal Francesa y en la Italiana, introdujo en el Código de Procedimiento Civil de 1916, el procedimiento titulado “De la Oferta y El Depósito”, en forma de Procedimiento especial. Antes de esta innovación, al oponerse a la consignación el acreedor, se seguía un juicio ordinario formal sobre la controversia, la cual se decidía por la sentencia y naturalmente que en este procedimiento el deudor hacía de demandante y el acreedor de demandado.”

Teniendo claro lo que es la Mora del Acreedor, es importante hacer mención de la consignación realizada por el demandado, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 478,23), alegando que el autorizado le pidió que guardara el pago de los cánones de arrendamiento mientras él regresaba de viaje; al respecto, debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Subrayado nuestro)

Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar, que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento de la mensualidad para pagar o para consignarlo.

Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar, las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento verbal objeto del presente procedimiento judicial, en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido, se observa que según lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora, que todos los últimos días de cada mes el arrendatario realizaba la cancelación de los cánones de arrendamientos, cuestión ésta que no fue rechazada ni negada por el demandado; además de ello, este juzgador igualmente determinó que fue regulado el canon de arrendamiento, primeramente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.159, 41), mensuales, que es el canon de arrendamiento que había venido rigiendo entre las partes, desde el 22 de febrero de 2001 por Resolución Administrativa número 2007-373 dictada, correspondiente al expediente administrativo número: 0850 emanado igualmente por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, posterior a éste, se volvió a regular el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 430,26), mensuales.

De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes, las pensiones mensuales arrendaticias deben realizarse cada final de mes, disponiendo el arrendatario de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon mensual de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando no efectuare la consignación por mes vencido y habiendo el demandado consignado en fecha 17 de enero de 2008 las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero del año 2008, es evidente que dichos pagos están fuera del lapso oportuno para haberlos realizado, por lo que considera este Juzgador son extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Subrayado nuestro).

Como corolario de lo anterior, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas, es decir, ha dejado de cumplir con su obligación y siendo que el contrato de arrendamiento verbal que los vincula es a tiempo indeterminado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar el DESALOJO DEL INMUEBLE por haber incurrido en la causal prevista en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el Abogado en ejercicio D.A.P.S., procediendo como Apoderado judicial en representación de los derechos del ciudadano P.I.M.M., en contra del ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN. En consecuencia:

> Se ordena a la parte demandada arrendataria ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN hacer entrega inmediata al ciudadano demandante y arrendador P.I.M.M., del inmueble arrendado objeto de la presente acción judicial, completamente desocupado, esto es, el Local Comercial signado con el número 183, propiedad del nombrado ciudadano demandante, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio “La Trinidad”, ubicado en la Avenida A.d.O., esquina Calle Sucre, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en buen estado y condición de habitabilidad y solvente en el pago de los servicios públicos con los que cuenta el referido inmueble arrendado.

> Se ordena a la parte demandada arrendataria ciudadano WANNIS HAMAD NOREDDINE KANNAM, también conocido como WANIN NAURELDIN, pagar al ciudadano demandante y arrendador P.I.M.M., la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 908,49), por concepto del monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a las cuatro (4) mensualidades insolutas de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y enero y febrero del año dos mil ocho (2008), a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 159,41) las tres (3) primeras mensuales de las nombradas; y la última de las pensión de arrendamiento nombrada, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs.f. 430,26).

> Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.M.F.O..

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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