Decisión nº 1145 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1145

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 16 de octubre de 1996, la abogada M.G.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.977.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.05, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00006860-7, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-215 de fecha 11 de junio de 1996, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada y en consecuencia, se modificó la Resolución Culminatoria del Sumario N° 00100 de fecha 13 de marzo de 1995, dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Capital que a su vez confirmó las Actas Fiscales de Reparo Nros. HCF-PEFC-B-01-01 y HCF-PEFC-B-01-02, ambas de fecha 12 de julio de 1994, levantadas para los ejercicios comprendidos entre el 01/12/89 al 30/11/90 y 01/12/90 al 30/11/91, dictadas por la División de Fiscalización de Actividades Financieras, Comerciales-Industriales y Empresas de Servicios de la División General de Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y en consecuencia se confirmaron los montos de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.179.308,62) y UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.607,05), por concepto de diferencia de impuesto para los ejercicios señalados.

El 05 de noviembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de noviembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 931, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 10 y 17 de diciembre de 1996, respectivamente y el Procurador General de la República en fecha 21/05/97, siendo consignadas las dos primeras en fecha 19/12/96 y en fecha 22/05/1997 la última.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 49 de fecha 06 de junio de 1997, se admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de junio de 1997, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de julio de 1997, la abogada M.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. 6.977.164, mediante diligencia señaló el domicilio procesal de la contribuyente.

En fecha 30 de septiembre de 1997, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 1997, se dictó auto agregando el escrito de informes constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, presentado en fecha 31 de octubre de 1997, por la abogada A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 1997, se dictó auto agregando el escrito de las observaciones a los informes, el cual fue presentado en fecha 10/12/97, constante de cinco (05) folios útiles, por la abogada M.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 07 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos el expediente administrativo correspondiente a la recurrente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, recibido mediante oficio N° HGJT-J-97-E-3982 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 30 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos la diligencia presentada por la abogada M.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., a través de cual solicita que el Tribunal se avoque y dicte sentencia en el presente recurso.

En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal se avoca a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 1994, se levantaron las Actas Fiscales de Reparo Nro. HCP-PEFC-B-01-01 y 01-02 para los ejercicios correspondidos entre el 01/12/89 al 30/11/90 y el 01/12/90 al 30/11/91, por la División de Fiscalización de actividades financieras, comerciales – industriales y empresas de servicios de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, determinándose reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 13/03/1995, la Administración de Hacienda de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 0100 y las Planillas de Liquidación emitidas en base a esta última Nro. 01-1-64-000534 y 000535, ambas fechas 04 de abril de 1995 por montos de Bs. 10.179.308,62 (impuesto) y Bs. 10.688.274,05 (multa) para el ejercicio 01/12/89 al 30/11/90; Bs. 1.204.607,55 (impuesto) y Bs. 1.264.837,92 (multa) para el ejercicio 01/12/90 al 30/11/91, junto con las correspondientes Planillas de Pago.

En fecha 12 de mayo de 1995, el ciudadano J.M.S., titular de cedula de identidad Nº 636.661, asistido por el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00100 de fecha 13 de marzo de 1995 ut supra.

En fecha 11 de junio de 1999, la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución Nº HGJT-A-215 de fecha 11 de junio 1996, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó los montos de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.179.308,62) y UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.607,05), por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 16/10/1996, la abogada M.G.B., en su condición de apodera judicial de empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., interpone el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-215 de fecha 11 de junio de 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representante legal de la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

1-Incompetencia del funcionario que suscribe las Planillas de Liquidación:

Como cuestión previa alega la nulidad de las Planillas de Liquidación Nº 01-1-64-000534 y 000535, ambas de fecha 04 de abril de 1995, por incompetencia de la funcionaria del Ministerio de Hacienda que suscribió las Planillas de Liquidación. Sostiene que la ciudadana N.R.M., Fiscal de Rentas II, es incompetente para suscribir Planillas en virtud de lo dispuesto en los articulo 72, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 110 del Código Orgánico Tributario y 90, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha en que se emitió la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo.

2- Intereses gravables intereses sobre depósitos a plazo menores de 90 días

Alega que “La actualización fiscal hace constar en las respectivas Actas de Reparo, que mi representada excluyó de los ingresos gravables correspondiente a cada uno de los ejercicios arriba indicados, los intereses recibidos por Depósitos a Plazo Fijo colocados en las instituciones financieras nacionales por lo montos antes referidos, conciliados con partidas no gravables en las respectivas Declaraciones de Rentas Definitivas presentadas para cada periodo “

Que “La fiscalización considera que el total de los intereses obtenidos por mi representada, constituye ingresos gravables, por ser intereses provenientes de capitales colocados a plazos menores de noventa (90) días, que no se encuentran enmarcados dentro de la normativa de la exoneración contenida en el Decreto N° 922 del 04-12-85, cuyo plazo fue prorrogado sucesivamente por los Decretos N° 1.396, 1.815, 2.600 y 690 de fechas 17-12-86, 04-11-87, 14-12-88 y 21-12-89 y en el Decreto N° 1.372 de fecha 20-12-90, corregido por Resolución N° 158 de fecha 04-01-91”.

Que “En primer término, es necesario hacer constar que la fundamentación que sustenta los reparos formulados por la actuación fiscal bajo el concepto de ingresos por intereses sobre depósitos colocados en Instituciones Financieras o Bancarias Nacionales a plazos menores de noventa (90) días, plasmada en las Actas de Reparo levantadas para el ejercicio 01-12-89 al 30-11-90 y 01-12-90 al 30-11-91, se basa en que los ingresos percibidos por mi representada no encuadran dentro de los supuestos previstos en los Decretos de Exoneraciones, los cuales exigen que los depósitos generadores de intereses exonerados, sean de plazos iguales o mayores de los noventas (90) días, y los intereses obtenidos por mi representada constituían, a criterio de la fiscalización “intereses provenientes de Capitales Colocados a Plazos Menores de noventa (90) días”.

Arguye que” No obstante, la Administración Tributaria agrega en la Resolución de Sumario Administrativo, al motivar la confirmatoria del reparo, que las colocaciones en Mesas de Dinero …son instrumentos de inversión, son contratos de cesión, es decir de compraventa, donde existe en consecuencia transmisión de propiedad …(omissis)… luego el interés que se establece en el contrato por la contribuyente forma parte de la contraprestación o beneficio producto del contrato y no proviene evidentemente de lo producido por la colocación de los instrumentos que se han adquirido y que han quedado en c.d.B.; ese interés es parte del precio que fue pactado previamente al momento de la celebración del contrato”.

Que “Considerando que el Administrador de Hacienda que dictó la Resolución de Sumario, no tomó a su vista los contratos de participación o ventas de derechos ni tampoco dispuso de los títulos o papeles en los cuales invirtieron la Mesa de Dinero y el Fondo de Activos Líquidos, mal puede pronunciarse sobre el tenor de los mismos o si se trataba o de inversiones cubiertas sobre la exoneración analizada, máxime si se tiene en cuenta que las Actas Fiscales de Reparo no hacen mención alguna sobre el particular”.

Que “Como claramente se observa, el fundamento esencial del reparo formulado por la fiscalización (los intereses provienen de depósitos a plazo menores de Noventa (90) días) es modificado con la introducción de nuevos elementos en la Resolución Sumarial, no habiéndose mantenido su motivación original, lo que conlleva a una violación al principio de la igualdad de las partes y de la preclusividad del proceso ya que, como la jurisprudencia a sostenido en reiteradas oportunidades “aducir por la Administración nuevos hechos, una vez instaurado el proceso, distintos a los del Acta, es contrario al principio de la igualdad de las partes en le proceso,; atribuye al Fisco una nueva prerrogativa de que no goza, lleva incertidumbre al contribuyente e introduce anarquía y desorden en la conducción del proceso”.

Que “ La propia Administración Tributaria, al tratar de justificar el exceso incurrido por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 00100 del 13 de marzo del 1995, pone de manifiesto que existen dos (02) motivaciones que en gran parte discurren por caminos distintos, al introducir la primera argumentos y aseveraciones de circunstancias que en manera alguna constan en las Actas Fiscales que le sirven de fundamento y al afirmar que no existe una motivación contradictoria, “…toda vez que lo trascendente de ambas motivaciones es el rechazo de la exoneración prevista…”, ante lo cual cabe preguntarse: ¿Y es que el hecho de que dos (02) motivaciones no sean contradictoria y conduzcan a una conclusión similar excluye la posibilidad de que una de ellas haya introducido argumentos y elementos adicionales a la que teórica y legalmente debe servirle de fundamento?”

Que “En base a lo anteriormente señalado, y en vista de que la Administración Tributaria, por órgano de la División de Sumario, violo el principio de la preclusividad del procedimiento administrativo, al cumplir en la fase sumarial, cometidos propios de la fase constitutiva del proceso, conforme a lo previsto en el Código Organito Tributario, solicito se declare la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo objeto del presente recurso”.

Por otra parte “Arguye que, aun cuando resulta claro que la exoneración vigente para el ejercicio cuestionado solo ampara los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menores de noventa (90) días, mi representada procedió a conciliar como exonerados los montos reparados de Bs. 19.400232,49 y 4.015.358,51 por considerar que los intereses objetados provenían de colocaciones de Mesa de Dinero y Fondos de Activos Líquidos, que son las que realizan las operaciones generadas de los intereses exonerados. Las Mesas de Dinero venden participaciones a los distintos inversionistas sobre la propiedad de las colocaciones que, por plazos superiores a los noventa (90) días, ellas mismas realizan”.

Intereses Moratorios:

Arguye que ”No obstante haber revocado la Resolución de Recurso Jerárquico, la aplicación a mi representada de la actualización monetarias e intereses compensatorios contemplados en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la Gerencia Jurídica Tributaria a través de esta ultima, consideró lo procedente para los ejercicios fiscales 1989-1990 y 1990-1991, …que se liquidan intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario promulgado en 1982… según el cual, la falta de pago dentro del termino establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, los cuales no podrán exceder la tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%)anual sobre la cantidades adeudadas”.

Afirma que “El interés moratorio, tal y como lo sustenta la más calificada doctrina, es aquel interés que cumpla una función resarcitoria de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero. Los intereses de mora representan la liquidación de los daños experimentados por el acreedor, verificada la mora en el pago de la obligación.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

La abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIO LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:

Arguye que “como cuestión la apoderada de la recurrente alega la nulidad de las Planillas de liquidación. Sostiene que la ciudadana N.R.M.F.d.R. II, es incompetente para suscribir Planillas en virtud de lo dispuestos en los artículos 72, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 110 del Código Orgánico Tributario y 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha en que se emitió la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo” .

Aduce que “Es de conformidad con el artículo supra transcrito, que el Administrador de Hacienda de la Región Capital, dictó la Resolución N° HCR-10-20-000011, de fecha 03 de diciembre de 1993, mediante la cual autoriza a la funcionaria N.M., con el cargo de Fiscal de Rentas II, para liquidar planillas de impuesto, multa e intereses moratorios, Resolución esta que en copia certificada, se acompaña al presente escrito de informes”.

Arguye que “Es menester aclarar en este punto, que el artículo 116 del Código Orgánico Tributaria regula las instrucciones de carácter general para la interpretación y aplicación de la Ley Tributaria”

Sostiene que “se observa que la Resolución N° HRC-10-20-000011, de fecha 30-12-93, mediante la cual el Administrador de Hacienda autoriza a la Fiscal de Rentas II, N.M. para firmar y expedir planillas de liquidación constituye un acto administrativo interno y no instructivo de carácter general, toda vez, que con la mencionada Resolución no se interpreta la Ley Tributaria, ni tampoco se aplica la misma, por lo que no tiene relevancia para el ordenamiento jurídico general del Estado, al no crear o modificar situaciones jurídicas de los contribuyentes y se mantiene ajeno a los procedimientos administrativos de formación de los actos externos, por lo que la mencionada Resolución Autorizatoria debe encuadrar dentro de los actos administrativos que se exceptúan de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, por tratarse de asuntos internos de la administración conforme lo prevé el articulo 72, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado.”

En el presente caso se observa que “la Administración Tributaria dio cumplimiento a tal requisito, toda vez que las planillas de liquidación impagadas indican los datos de la funcionaria y el número y fecha de la autorización (Resolución Nº HCR-1020-000011 del 31 de diciembre de 1993), mediante la cual el Administrador de Hacienda autoriza a la ciudadana N.M., C.I.5..305.686, Fiscal de Rentas II para ejercer funciones de liquidación, y así respetuosamente solicito al Tribunal sea declarado.”

PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

En lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base en los reparos formulados a la declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales investigados y demostrada como ha sido la procedencia de dichos reparos, sostiene igualmente la procedencia de los intereses, y a tal efecto estima acorde con los términos en que fue redactado el artículo 1277 del Código Civil Venezolano. En el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada, independientemente de la cusa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio; es decir; que los mismos constituyen la firma especifica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria.

Que “En nuestro caso especifico, las leyes de Impuesto sobre la Renta que regulan la materia de intereses moratorios antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, expresamente disponían que “cuando las cantidades liquidadas de conformidad con lo previsto en la Ley, no sean pagadas en las fechas en que son exigibles, el deudor o contribuyente deberá pagar por concepto de intereses moratorios una cantidad … contados desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectúe…”

Sostiene que “No obstante, el Código Orgánico Tributario a partir del 31 de enero de 1983, empezó a regular en su articulo 60 la materia de intereses moratorios con lo cual dejó aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente desde el primero de enero del 1982 que los regulaba, quedando en su lugar el contenido del artículo 60 del Código, el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre el texto de la Ley de materia”

Afirma que “del análisis de la norma parcialmente transcrita, se puede deducir que los intereses, moratorios cumplen una función resarcitoria de lo daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación; es decir, tienen un carácter indemnizatorio”.

Arguye que “para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses se inicia desde el vencimiento del plazo establecido, aun cuando la Administración no haya reclamado el pago”.

Sostiene que “obviamente, tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código de la materia, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago esta suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio”.

Sostiene “que sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo, el deudor le debe pagar los intereses porque Ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos, precisamente “Intereses”.

Alega que ”circunscribiéndonos al punto especifico que nos ocupa, podríamos afirmar que en caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el ultimo día del pago que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dió lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por de mora en pago.”

Ratifica que el criterio expuesto por la recurrente es insostenible desde todo punto de vista, pues colide con la naturaleza bonafide de la declaración y de autoliquidación. En efecto, el contribuyente no procede a realizar una autoliquidación esta suministrando datos e informaciones sobre la base de elementos que el mismo ha aportado; en consecuencia, si él ha determinado su enriquecimiento, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable, y deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiere lugar. Si resulta que, una vez verificada la declaración de rentas la autoridad administrativa observa insuficiencias y errores que inciden en lo que ya se le debe al Fisco, es indudable que se harán los correctivos que producen en cuanto al impuesto; se aplicaran las multas y se calcularan los intereses moratorios cuya causación se materializó desde el último día del plazo que tenía el contribuyente para cumplir con la presentación de su declaración y pagar los tributos liquidados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario.

ii) Si esta ajustado a derecho el reparo por concepto de intereses ganados sobre depósitos a plazo menor de noventa (90) días

iii) Si es procedente la determinación de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1997, el cual cursa en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia²€lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (04) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº HGJT-A-215 de fecha 11 de junio de 1996, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 16 de octubre de 1996, contra la referida Resolución N° HGJT-A-215 de fecha 11 de junio de 1996.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 05 de noviembre de 1997 (folio 155), fijándose de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, en fecha 19 de diciembre de 1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 08 de abril de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 09 de abril de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 09 de abril de 1998, consta en autos: i) la diligencia de fecha 27 de junio de 2000, mediante la cual la abogada M.G.B.Z. apoderada de la recurrente, solicita al Tribunal que se avoque y sentencie el presente recurso ii) auto de fecha 30/06/2000, mediante el cual se agrega a los autos la diligencia antes referida, iii) diligencia de fecha 21/11/2006 de la representante del Fisco Nacional, mediante la cual solicita se dicte sentencia.

No obstante, advierte este Tribunal que desde el 30 de junio de 2000, hasta el día 21 de noviembre de 2006, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., a través de la Resolución Nº HGJT-A-215 de fecha 11 de junio de 1996, en la cual se confirmaron las cantidades de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (10.179.308,62) y UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.024.607,05), por concepto de diferencia de impuesto para los ejercicios comprendidos entre el 01/12/89 al 30/11/90 y 01/12/90 al 31/11/91 al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-215 de fecha 11 de junio de 1996, en la cual se confirmaron las cantidades de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.179.308,62) y UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.024.607,05), por concepto de diferencia de impuesto para los ejercicios comprendidos entre el 01/12/89 al 30/11/90 y 01/12/90 al 31/11/91.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000056

Asunto Antiguo: 931

LMCB/JP.

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