Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAbsolutoria

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000555

ASUNTO : NP01-P-2004-000555

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G..

ESCABINOS: Y.V. y B.F.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Eumelis Figuerade Gil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.J., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Warner R.L.R..

DEFENSOR: Abg. R.V.d.B.; Defensor Público Quinto Penal.

ACUSADO: L.E.A.B., venezolano, natural Junipa Estado Monagas, Titular de la cédula de Identidad N° 16.373.839, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-78, hijo de S.A. (v) y O.B., soltero, de profesión u oficio Jardinero, domiciliado Calle al arpa la pica pica Barrio la Manga Temblador Estado Monagas

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 último apartes del Código Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública de los días 21 y 31 de Julio del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa N° NP01-P-2005-000555, seguida en contra del acusado L.E.A.B., plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogado D.J., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que le atribuían a el acusado eran que el día 24 de Octubre del año 2.004, siendo aproximadamente las 1:40 AM, horas de la madrugada, dos ciudadanos entre ellos el ciudadano L.E.A.B., le solicitaron una carrerita al ciudadano Warner R.L.R., quien se encontraba prestando sus servicios como taxista, para el sector A.d.T., y cuando corrieron como quince (15) metros, el que iba en la parte trasera del vehículo lo agarro por el cuello a la fuerza tratando de ahorcarlo con la intención de quitarle el vehículo y el que iba al lado le decía que parara el carro, fue cuando trató de agarrar la otra vía y chocó el vehículo con el portón de una casa, uno de los sujetos salió corriendo y el otro quedó dentro de la propiedad de donde impactó el vehículo, siendo capturado por varios vecinos, quienes lo golpearon y lo agarraron y lo entregaron a la policía, quedando identificado el mismo como L.E.A.B., por lo que solicito, se enjuicie al acusado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Testimoniales de los funcionarios investigadores Cabo Primero (PEM) J.A.G.C., Cabo Segundo (PEM) H.M., Cabo segundo (PEM) L.D.G. y Cabo segundo (PEM) J.P. quienes practicaron la detención del hoy acusado; así como el testimonio de la víctima Warner R.L.R.. Y ofreció las documentales Acta de Investigación e inspección técnica policial N° 662 y 663 de fecha 18/09/04.

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano L.E.A.B., como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ciudadano Warner Lara. Por lo que solicitó se les aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alegó que su defendido era inocente del hecho que se le atribuye y así lo sostenida a gritos desde el inicio del presente proceso, lo cual demostraría en la fase de pruebas. Alego la buena conducta predelictual de su representado y el principio de presunción de inocencia así como la comunidad de las pruebas.

Por su parte el acusado L.E.A.B., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar alegando su inocencia.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas, no habiendo comparecido ningún elemento de prueba, señalando el representante de la vindicta pública que solicitaba la absolución de la causa por cuanto había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales que practicaron el procedimiento, sin embargo no habían comparecido a declarar ya que unos habían sido trasladados y otros se habían ido de la institución y no había sido posible ubicarlos y en relación a la víctima se hizo lo imposible por ubicarlo y se dejo constancia que ya ni vive en la dirección indicada y según los vecinos se mudo a la ciudad de Caracas, siendo infructuosa su ubicación, siendo que por ese motivo se había diferido la audiencia en varias oportunidades, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a los referidos acusados. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar la víctima, los funcionarios policiales promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, como los que practicaron el procedimiento aprehendieron al acusado y no comparecieron, siendo inoficioso continuar con el presente Juicio ya que de revisar la causa se observan boletas desde el 29 de Noviembre de 2004, donde los ciudadanos alguaciles señalan que la víctima es desconocida en el sector, así tenemos boleta inserta al folio 15, e incluso en la fase intermedia fue citado por carteles de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal tal como se evidencia de acta inserta al folio 27, boleta inserta al folio 113 donde igualmente señalan que no es conocido en el sector, lo que conllevo a que este Tribunal instara a la Representación Fiscal a fin de que gestionara la comparecencia del mismo y tal como lo señalo la Representación Fiscal en sala, comisiono a la Policía Estadal para tal gestión y la misma fue infructuosa ya que a ese ente se le informo que se había mudado a la ciudad de Caracas.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública, en especial de los testigos o víctimas, ni de los funcionarios policiales promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita la propia representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe, máxime cuando el acusado ha manifestado ser inocente de ese hecho y así lo sostuvo en audiencia conjuntamente con la defensa.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve al ciudadano acusados L.E.A.B., venezolano, natural Junipa Estado Monagas, Titular de la cédula de Identidad N° 16.373.839, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha de nacimiento 05-12-78, hijo de S.A. (v) y O.B., soltero, de profesión u oficio Jardinero, domiciliado en la Calle al arpa la pica pica Barrio la Manga Temblador Estado Monagas, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y donde aparece como víctima el ciudadano Warner R.L.R..

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas privativa de libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en dos Audiencias los días veintiún y treinta y uno de Julio de 2006 y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día treinta y uno de Julio de 2006.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Unipersonal, Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Tres días del mes de Julio de 2006. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Juez.

Abg. D.M.M.G..

LOS ESCABINOS,

B.F.Y.V.

La Secretaria,

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARÍA

ABG.

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