Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-S-2002-000006

ASUNTO ANTIGUO: 19.896

SOLICITANTE: WARNER W.D., venezolano, mayor de edad.-

APODERADAS JUDICIALES

DEL SOLICITANTE: YEIDIS SUCRE, K.S. y P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.162, 87.066 y 87.083, respectivamente.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

I

La presente solicitud se inicia por escrito presentado y recibido en fecha 06 de Mayo de 2.002, por el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Expone el solicitante en su escrito: Que en fecha 20 de Abril de 1.983, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo su madre la ciudadana B.L.D..- Que por omisión involuntaria la partida de su nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.- Que cursa estudios en el Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa N.R. ubicada en la población de Naricual del Estado Anzoátegui, y que para la tramitación del Título de Bachiller requiere la partida de su nacimiento.- Que en todos los años de estudio ha sido conocido con el nombre anteriormente señalado.- Que solicita el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento con el objeto de obtener prueba supletoria de su nacimiento.- Solicitó que la presente solicitud fuese sustanciada y que una vez dictada sentencia se le expida copia certificada de ella y de la presente solicitud y se ordene la remisión de copias certificadas a las autoridades competentes a fin de que dicha sentencia fuese insertada en el Registro Civil de Nacimientos.-

II

En fecha 22 de Mayo de 2.002, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó al solicitante consignar Constancia de la Prefectura que indique que no aparece registrada el Acta de Nacimiento solicitada, a los fines de su admisión.- En fecha 13 de Junio de 2.002, el solicitante consignó el recaudo ordenado.- En fecha 20 de Junio de 2.002, fue ADMITIDA la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, oficiar a la Onidex y al Procurador General de la República, y librar cartel para el acto de contestación de la demanda.- En fecha 27 de Junio de 2.002, se libraron copias certificadas, boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los oficios ordenados.- En fecha 15 de Octubre de 2.002, el solicitante consignó poder apud acta otorgado a las Abogados Yeidis Sucre y K.S., a los fines de su representación.- En fecha 17 de Octubre de 2.002, el Doctor H.A.V. se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó y expidió Constancia que acredita la tramitación de la Inserción de Partida de Nacimiento.- En fecha 05 de Noviembre de 2.002, la apoderada actora retiró constancia.- En fecha 08 de Enero de 2.003, diligenció la apoderada actora y solicitó sea ratificado el oficio de fecha 27 de Junio de 2.002.- En fecha 13 de Enero de 2.003, se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 579-09. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.- En fecha 14 de Mayo de 2.003 se recibió resultas emanadas de la Procuraduría General de la República.- En fecha 23 de Julio de 2.003, diligenció la apoderada actora y solicitó expedir cartel para hacer efectivo el emplazamiento de los interesados.- En fecha 25 de Julio de 2.003, se ordenó y libró edicto.- En fecha 28 de Julio de 2.003.- En fecha 28 de Julio de 2.003 la apoderada actora recibió cartel para su publicación.- En fecha 14 de Agosto de 2.003, la apoderada actora consignó ejemplar de edicto publicado.- En fecha 16 de Septiembre de 2.003, la apoderada actora consignó escrito de sustitución de poder apud acta y escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a autos en fecha 08/10/2003.- En fecha 08 de Octubre de 2.003, el Doctor E.G. se avocó al conocimiento de la presente solicitud.- En fecha 15 de Octubre de 2.003, se admitió el escrito de promoción de pruebas y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar testimoniales.- En fecha 27 de Febrero de 2.004, se agregaron a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado.- En fechas 30 de Junio, 06, 15 y 26 de Julio, 03 y 19 de Agosto de 2.004, diligenció la apoderada actora y solicitó dictar sentencia.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

III

El Tribunal, a los fines de decidir observa que en la oportunidad para promover pruebas, la parte solicitante promovió lo siguiente:

PRIMERO

DE LA PROMOCION G.D.P.

Conforme es criterio pacífico y reiterado por la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la promoción g.d.p., es decir, REPRODUCIR EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, sin indicar prueba alguna, no constituye promoción de pruebas, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la promoción genérica hecha por la parte solicitante en el Capítulo I de su escrito y así se declara.-

SEGUNDO

LAS DOCUMENTALES

Con relación a la Certificación de Educación Básica hasta el sexto grado, cursado y aprobado, expedida por el Núcleo Escolar Rural No. 594, de Cuartaquiche, Municipio S.B.d.E.A. y la C.d.E. hasta el noveno grado, cursado y aprobado, expedida por la Unidad Educativa General N.R.; las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse tanto de una copia certificada de una documental auténtica como de una constancia original y no fueron impugnadas las mismas, deben ser apreciados por esta Juzgadora y así se declara.-

TERCERO

LAS TESTIMONIALES

Igualmente, promovió en su capitulo III, los testimoniales de las ciudadanas L.J.A.D.B., M.J.R.M., ALIDA GUTIRREZ DE RONDÓN Y V.G.D.L., siendo los declarantes las ciudadanas L.J.A.D.B., M.J.R.M. Y V.G.D.L., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.204.863, 8.259.538 y 8.226.523, respectivamente, quienes declararon, previo juramento de Ley a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en dicho interrogatorio manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano WARNER W.D.; que saben y les consta que el ciudadano WARNER W.D., nació en Barcelona el 20 de Abril de 1.983; que el ciudadano WARNER W.D. es hijo de la ciudadana B.L.D.; que saben y les consta que el nombre del ciudadano WARNER W.D., es su nombre de nacimiento y el que ha usado toda su vida.- En consecuencia, contestes como han quedado los testigos evacuados, este Tribunal aprecia sus dichos por haber respondido los mismos con precisión y por no haber incurrido en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 ejusdem y así se declara.-

Ahora bien, dispone el artículo 458 del Código Civil: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."

De la revisión de las Actas que componen el presente expediente, observa éste Tribunal que en el acto de la contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, asimismo, éste Tribunal ratifica su apreciación, en su justo valor, las declaraciones de los testigos promovidos, razón por la cual, ésta Juzgadora, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-

DECISIÓN

IV

Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WARNER W.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y en consecuencia, se ordena al P.d.M.B.d.E.A. insertar la Partida de Nacimiento de WARNER W.D. en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 13 de Noviembre de 2.001, siendo hijo de la ciudadana B.L.D., tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-

Notifíquese a las partes.-

Regístrese y publíquese.-

Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dra. I.T.d.M..- La Secretaria Accidental,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha, siendo las nueve y ocho de la mañana (9:08 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Accidental,

ASUNTO: BH02-S-2002-000006

Sentencia Definitiva.-

Civil Personas.-

ITdeM/jebl.-

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