Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 07 de marzo de 2012

201° y 153°

PARTES ACTORAS: WARREN GONZALEZ, G.L., F.L., M.A., JUDEIMI BRICEÑO, MARIAGNNY ARELLANO, M.A., R.V., Y.A., Y.V.O.P. Y DANIELCONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 17.753.468, 19.064.339, 11.558.666, 17.442.696, 17.473.222, 17.970.396, 18.024.061, 12.828.243, 16.972.685, 5.520.879, 15.653.513 y 18.352.600, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.011, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes mencionados.

PARTES DEMANDADAS: SEGECOM SUCRE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 817-A, en fecha 29 de septiembre de 2003 y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: EDUARDO CONTASTI Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.286, por la sociedad mercantil antes mencionada y por el ente gubernamental los abogados O.G., R.M., M.D.R., LENINA BARRIOS Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.158, 5.543, 15.452 y 117.791, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001740.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano Warren González y otros contra la sociedad mercantil, Segecom Sucre, C.A., y la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 07 diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, que en el año 2008 el Municipio Sucre del Estado Miranda, pacto un contrato de servicios con la empresa Segecom Sucre, C.A., teniendo por objeto dicho contrato la prestación de servicio por parte de la empresa Segecom Sucre, C.A., el servicio de gestión tributaria y asistencia técnica, mediante la utilización del software de aplicación para la administración tributaria, para la recepción de fondos provenientes de ingresos tributarios de la mencionada alcaldía y el servicio de atención integral al contribuyente; que la empresa antes mencionada a partir del mes de enero del año 2008 inició su proceso de selección de personal para dar cumplimiento al contrato de servicio pactado, originando así contratos individuales de trabajo de forma oral y por tiempo indeterminado, mediante una remuneración para prestar servicios personales y directos por cuenta ajena y bajo la dependencia Segecom Sucre C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde 8:30 a.m. a 4:30 p.m. manteniendo distintas fechas de ingreso por cada uno de los accionantes, de la misma forma expresa que en fecha 30 de diciembre de 2009, el presidente de la empresa Segecom Sucre, C.A., emitió a los empleados un comunicado manifestando la necesidad de prescindir de los servicios de gestión de recaudación que venían desempeñando en virtud de la decisión tomada por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien de manera unilateral, decidió asumir la gestión de recaudación para lo cual la empresa Segecom Sucre, C.A., fue contratada extinguiendo de esta forma el contrato de servicio, sustentando las extinción de la relación laboral de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 42 y literal “e” del artículo 46 de su reglamento, indica que la empresa Segecom Sucre, C.A., manifestó la necesidad de extinguir la relación laboral no por causas atribuibles a las partes de la relación laboral, sino a causa de una decisión unilateral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, es decir por un acto del Poder Publico, en ese sentido, proceden a demandar a la empresa contratista SEGECOM C.A., y al beneficiario Alcaldía de Sucre del Estado Miranda para que convengan en pagar los derechos laborales y beneficios de los trabajadores, por los siguientes conceptos y cantidades: O.P.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 11.026,07; Judeimi Briceño: utilidades, indemnización por despido injustificado, paro forzoso, guardería, por la cantidad de Bs. 23.023,82; F.L., utilidades, indemnización por despido injustificado, guardería, por la cantidad de Bs. 27.912,28; R.R.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 10.591,98; D.C.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 12.475,00; Warren González: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 10.165,85; M.A.: utilidades, indemnización por despido injustificado y paro forzoso, por la cantidad de Bs. 14.650,85; G.L.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 10.165,85; M.A.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 10.165,85; Y.V.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 4.942,37; Mariagnny Arrellano: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 8.642,52 y Y.Á.: utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad total de Bs. 5.915,01., de la misma forma solicita que la empresas co-demandada, sea condenada en costas, así como solicita la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman e intereses de mora, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló en su escrito de contestación la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar las reclamaciones de carácter laboral por parte de los accionantes en contra de su representada, en virtud de, que no ostentan la necesaria cualidad de trabajadores para pretender en su beneficio los conceptos e indemnizaciones previstas en la ley, aduce que la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada como patrono solidariamente responsable, debido a que los demandantes nunca tuvieron un vínculo contractual de naturaleza alguna con su representada menos aun de naturaleza laboral, indicó que falsamente los actores alegan una relación laboral que nunca han mantenido, ya que, los mencionados accionantes prestaban servicios para la empresa Segecom Sucre C.A., por lo que explica, que dicha empresa prestó sus servicios contractuales para su representada a partir del año 2008 y por un tiempo limitado, manteniendo una relación comercial con la mencionada empresa y que la misma era autónoma, es decir contrataba su propio personal, para la prestación d servicios de gestión tributaria y asistencia técnica, mediante la utilización de software de aplicación para administración tributaria, cumpliendo de tal manera con lo dispuesto en el articulo 2, ordinal 1° del Código de Comercio; que la empresa antes mencionada de forma independiente, de manera estable y valiéndose de sus propios instrumentos, herramientas, personal y equipos, se encargaba de instalar una moderna plataforma tecnológica para su representada, que era responsabilidad exclusiva de la señalada empresa, correr con todos los gastos de implementar todos los instrumentos que considerare necesarios para el cumplimiento de la mencionada contratación , que el horario que cumplía este personal no era impuesto por su representada, que la empresa Segecom Sucre, C.A., forma parte de un grupo de empresas denominado Segecom, C.A., que la cláusula séptima del contrato suscrito entre esta empresa y la alcaldía establecía, que Segecom Sucre, C.A., sería el único patrono de los trabajadores para la ejecución del referido contrato, que Segecom Sucre, C.A., únicamente recibía un porcentaje de lo ingresos tributarios recaudados como pago de sus honorarios, que por tal razón considera que la actividad realizada era a riesgos de la misma, que de existir un pasivo laboral con los accionantes la única responsable es la empresa antes identificada, por lo que solicita finalmente sea declarada sin lugar la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Segecom Sucre C.A., en su escrito de contestación a la demandada expreso y admitió los siguientes hechos, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y los cargos desempeñados por todos y cada una de los ya mencionados actores, así mismo admite, que en fecha 30 de Diciembre de 2009, los trabajadores dejaron de prestar servicios para su representada, por otro lado negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: que la finalización de la relación de trabajo se deba a despido injustificado, debido a que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes específicamente por un acto público, que su representada deba cancelar diferencias en el pago de las utilidades a todos y cada una de los actores, que su representada deba cancelar las cantidades correspondientes a la guardería, en virtud que nunca le fue solicitado a su representada, que su representada adeude concepto alguno por el pago correspondiente al Paro forzoso, que su representada adeude las cantidades indicadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales (Indemnización por despido injustificado), de la misma forma niega que su representada no haya inscrito ante el Instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) a los ex trabajadores, finalmente señaló que se está en presencia de una terminación de trabajo por causa ajena, a la voluntad de las partes, debido a un acto del poder publico y que dicha terminación surge motivada a la rescisión del contrato de servicios celebrado entre Segecom Sucre C.A y la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para la prestación del servicio de recaudación de impuestos, en consecuencia, no consistió tal terminación en un despido injustificado sino que la misma culminó por los motivos antes expuestos.

El a-quo, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, estableció que “…Visto los hechos planteados por las partes, así como las pruebas anteriormente analizadas por esta Juzgadora considera quien decide, dilucidar en primer lugar la existencia de inherencia y/o conexidad entre las codemandadas antes de entrar a conocer el punto previo alegado por la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en cuanto a la Falta de Cualidad,

En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

Por otra parte, en opinión de la Doctrina del Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos que aluden:

a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones(trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil o mercantil…

b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o comercial del contratante...”.

c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”

d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse: .-Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin mengua de la solidaridad. .- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de ella su mayor fuente de lucro...” -Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él… “… Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con la duración de éste.

La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”

Al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, corresponde a esta juzgadora en estricto apego a la justicia establecer el carácter de actividad inherencia o conexa entre las codemandadas, ahora bien, del estudio del objeto social de la demandada con la actividad desarrollada por la ALCALDIA DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ello es un hecho notorio que no requiere de prueba, mientras que la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE C.A., tiene por objeto principal “…la provisión de servicios integrales de gestión comercial fiscal y tributaria.-, prestación de servicio de comunicaciones traslados de documentos y encomiendas, transferencias de dinero, venta de equipos de comunicaciones, consultaría y asesoría en gerencia, toda clase de personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, prestadoras o no de servicios públicos o privados, incluyendo todas aquellas actividades, negocios, contratos y gestiones que estén directamente relacionadas con los procesos de lectura, facturación, notificación operativa o comercial, de cobranzas y de atención al cliente, podrán también llevar a cabo aquellas actividades de tipo informativo, administrativo, y técnico, necesarias y convenientes para el cumplimiento del objeto indicado, participación en cualquier tipo de empresas comerciales, industriales, y de servicios generales, igualmente realiza otros actos de comercio y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal por lo que evidentemente ambos objetos no están íntimamente relacionados . Por otra parte, observa quien decide que no se llegó a demostrar en el proceso que la actividad desarrollada por la contratista para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, revistiera carácter permanente, ni que fuera su mayor fuente de lucro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.- Así Se Establece.-

Así las cosas, es de señalar que no puede inferirse la actividad que en base a su objeto social realiza o desarrolla la referida accionada, para que opere a su favor la presunción legal establecida en el referido Artículo, como de actividad conexa o a fin de la actividad realizada en virtud de no haber señalado el actor, un hecho indicativo que permitiera establecer tal conexidad, no existe en autos el presupuesto fáctico establecido por el legislador como fundamento de la obligación solidaria, lo que si evidencia esta juzgadora del escrito libelar, así como de la declaración de parte que los accionantes que en todos momento prestaron sus servicios para la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE C.A., la cual los contrato para una tarea especifica como Agentes Tributarios, Analistas, y mantenimiento, de modo que no puede siquiera establecerse la exclusividad o permanencia del servicio que presta esta contratista, para con la ALCALDIA por cuanto lo afirmado por los accionantes en su libelo conlleva a pensar que SEGECOM SUCRE C.A., a su vez presta servicios a otras empresas contratistas, tal y como se evidencia de las resultas de las pruebas de informes antes valoradas por esta Juzgadora, en orden a su desarrollo económico. Por tanto no existe en el caso de autos, la inherencia o conexidad a que alude el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en consecuencia, se derivara la responsabilidad SOLIDARIA de la empresa dueña de la obra o beneficiario del servicio, como en este caso pudiera resultar. - Así se Decide.-

Estando en el caso de autos, ausente los presupuestos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio seguido por L.A. Mastrofilippo contra Oiltools de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleos S.A.; lo que hace para este Tribunal dejar establecido, que no son inherente y/o conexas. Así Se decide.-

De igual manera se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como de los Recibos de pagos, traído a los autos por la parte actora, que la accionada SEGECOM SUCRE, C.A., era la única que efectuaba los pagos a los trabajadores de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista el mínimo indicio que permita a este Tribunal, sin poder establecer que durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador, percibiera indemnizaciones o beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva de trabajo de la Alcaldía por lo que esta Juzgadora concluye declarar con lugar la Falta de Cualidad alegada por la para codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así Se Decide-

Ahora bien, determinado lo anterior quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del contrato de servicios en su “Cláusula Décima RESPONSABILIDAD PATRONAL: LA EMPRESA, será el patrono único de los trabajadores que le presten servicios para la ejecución del objeto de este Contrato y en consecuencia se obliga a suministrarle a su únicas expensas los medios para la efectiva realización de su laborales, correspondiéndole exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones que, por la prestación de dichos servicios, estipulen las Convenciones Colectiva de trabajo, y la Legislación laboral y de Seguridad Social (…) Ambas partes declaran que el objeto del presente Contrato no comportan relación de inherencia entre ellas, ni tampoco coloca a EL MUINICIPIO” en condición de intermediario y en modo alguno configuran una sustitución de patrono, excluyéndose en general cualquier otro supuesto frente a los trabajadores de LA EMPRESA..” (…) y adminiculando el contenido de los recibos de pago, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se demuestra que ciertamente los accionantes prestación de sus servicios para la parte demandada, SEGECOM SUCRE C.A., mediante una contratación para una tarea especifica, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, a excepción de los ciudadanos Y.V. y Mariagnny Arellano que devengaba la cantidad de Bs. 800,00 mensual, hechos estos que fueron admitidos por la empresa demandada SEGECOM SUCRE, CA. Así Se establece.- -

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que entre los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar el motivo de la culminación de la relación laboral por cuanto los actores alegan que fueron despedido injustificadamente, en fecha 30 de diciembre de 2009, el cual se les emitió un comunicado manifestando la necesidad de prescindir de sus servicios de gestión de recaudación que venia prestando motivado a la decisión tomada por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazo que la terminación de la relación laboral se deba a despido injustificado que lo cierto es que la relación laboral culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes específicamente por un acto del poder publico. En consecuencia en una correcta aplicación de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que la carga probatorio se encuentra en manos de la empresa demandada, que es quien debe probar la veracidad de sus dichos. Así Se establece.-

Ahora bien a los fines de cumplir con la carga probatoria la empresa demandada consigna en primer lugar contrato suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE, C.A. mediante el cual se establece:”Cláusula Tercera: TERMINACION DE CONTRATO: Son causas de terminación del contrato, las siguientes: a) Vencimiento del Plazo original o de cualquiera de sus prorrogas, en caso de producirse; b) Terminación anticipada del Contrato; c) Rescisión del contrato; d) las establecidas en las leyes aplicables..” Asimismo se evidencia cursante a los folios 43 al 44 del expediente Contrato suscrito entre el Municipio y la Empresa, del cual se desprende lo siguientes Primero: La terminación anticipada de EL CONTRATO la cual tendrá efectos a partir del 31 de diciembre de 2009. (…) Noveno: Salvo por las obligaciones antes indicadas, las partes se otorgan amplio y completo finiquito, en lo concerniente a la ejecución y terminación de EL CONTRATO, incluyendo todos los pagos en virtud del mismo, y declaran que nada quedan a deberse por contraprestación de servicios, daños y/o perjuicios, indemnizaciones o reclamos en base a la terminación anticipada, ni por ningún otros concepto derivado de el contrato …” Por otra parte observas esta sentenciadora que corren insertas a los folios, 48 al 57, consignadas por las partes, el cual se les notifica a los accionantes, que dada la decisión tomada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONO DE SUCRE, quien de manera unilateral el cual decidió asumir la gestión de recaudación para lo cual la empresa fue contratada, extinguiendo de esta forma el contrato de servicio celebrado entre la Alcaldía y la empresa. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 42 Literal d” y 46 literal e de su Reglamento Ahora bien, revisada como han sido las pruebas cursantes en autos, puede observa esta juzgadora, que la empresa la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, anticipo la culminación del contrato con SEGECOM SUCRE CA., en fecha 30 de diciembre de 2009, para lo cual fue contratada, siendo así un acto ajeno a la voluntad de las partes, en virtud de que le mismo emana de un Acto del poder publico, como consecuencia de ello considera quien decide que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a un acto del poder publico dado que el Alcalde del Municipio sucre decreto mediante Gaceta Municipal la finalización de las operaciones de recaudación de impuesto, lo cual deviene la rescisión del contrato de servicios celebrado entre SEGECOM SUCRE, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MINRANDA, para la prestación del servicios de recaudación de impuestos. , por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por los accionantes en su escrito libelar.- Así se decide.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar por conceptos de utilidades las siguientes dias: O.P. tiempo de servicio de 1 año /10 meses (2008 90 días utilidades y 2009 120 días) Judeimi Briceño: 1 año/10 meses /4 días, ( 90 días 2008 y 120 días 2009); F.L., tiempo de servicio 1 año/9meses/20 dias; ( 80 días 2008 y 120 dias 2009); Raque Vivas tiempo de servicio 1año/ 8meses/ 22dias ( 70 dias 2008 y 120 días 2009); D.C.: (70 dias 2008 y120 dias 2009); Warren Gonzalez: tiempo de servicio 1año/6meses /22 dias, (50 dias 2008/ 120 dias 2009) Mayerlyn Albor tiempo de servicio: 1año/6mes /2 dias (50 dias 2008/120 dias 2009) G.L. tiempo de servicio 1 año/ 6 meses /2dias, (50 dias 2008/ 120 dias 2009); M.A. tiempo de servicio 1año/6 meses/ 2dias (50 dias 2008/ 120 dias 2009); Y.V.; tiempo de servicio 1año/4meses/7dias; (30 dias 2008/ 120 dias 2009); Marianny Arellano; tiempo de servicio 1año/3 meses/27 dias, (20 dias 2008/ 120dias 2009) y Y.A.; tiempo de servicio 10 meses/ 29 dias; ( 90 dias) todo de conformidad con los artículo 174 y 175 de la LOT, por su parte la demandada negó que a los trabajadores les corresponda cantidad superior a 60 días por dicho concepto. Ahora bien quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos aunado a ello cursantes a los folios 148, 165, 197, 239, 243, 271, 276, 277, del cuaderno de recaudos N°1, 180 del cuaderno de recaudos N°2, recibos de pago de utilidades, a nombre de los accionantes, mediante la cual se desprende que la demandada cancelo dicho conceptos conforme al tiempo de la prestación efectiva de servicios de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, no obstante esta Juzgadora observa que el pago solicitado por la parte actora de 120 dias se convierte en un exceso legal el cual debió demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hecho, y como quiera que no cursa elemento alguno de tal afirmación en tal sentido, esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación. Así se Decide.

Respecto a lo peticionado por las accionantes ciudadanas JUDEIMI BRICEÑO y M.A. sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que, de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera esta Juzgadora aprecia que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, ésta juzgadora deja a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M.V.. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto Asi Se decide.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que la parte actora ciudadana JUDEIMI BRICEÑO, reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 7.727,08 por concepto de Guardería, hecho este negado por la parte demandada por cuanto dicho beneficio nunca fue solicitado a su representada. Esta sentenciadora no logro evidenciar de las pruebas aportadas al proceso que la empresa concediera tal beneficio a su trabajadores, aunado a ello que la audiencia oral de juicio la parte actora señala que dicho beneficio es solicitado con base a la convención colectiva de Trabajo de la Alcaldía, en tal sentido quien decide estableció con anterioridad que la misma no es extensiva a los trabajadores de la empresa demandada, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA LA DEMANDA SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos WARREN GONZALEZ, G.L., F.L., M.A., JUDEIMI BRICEÑO, MARIAGNNY ARELLANO, M.A., R.R., Y.A., I.V., DANIEL CONTRERAS…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que la a quo declaró improcedente los conceptos reclamados de manera inmotivada; en tal sentido señala que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado si le corresponden, indicando que cuando el a quo expresa en su sentencia que el alcalde del Municipio Sucre mediante Gaceta Oficial decretó la paralización de las recaudaciones de los impuestos municipales, este hecho no fue demostrado en los autos; aduce que en fecha 30 de diciembre de 2009, se evidencia de los folios 47 al 58, del cuaderno de recaudos N° 2, instrumentales privadas, de comunicación dirigida a los trabajadores donde se les indica que deciden prescindir de los servicios que venían desempeñando en la empresa; que la empresa que los contrató es Segecom Sucre, C.A.; indica que todos los accionantes cumplían las mismas funciones de recaudación de impuestos para el mencionado municipio; que se evidencia a los autos la voluntad del empleador en despedir al los trabajadores, por tal motivo considera que se produjeron despidos injustificados; señala que la empresa Segecom Sucre, C.A., ceso de cobrar impuestos para el municipio Sucre de acuerdo al finiquito del contrato suscrito por ellos; que considera injustificado el despido por que ninguno de los hoy accionantes incurrió en los supuesto establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo considera injustificado por que el contrato servicio culminó en fecha 31/12/2009, y ellos fueron despidos en fecha 30/12/2009, que lo que ocurrió fue una cesión de la empresa para el municipio, por lo que señala que ellos pudieron seguir trabajando para el ente gubernamental; por lo que reclaman las indemnizaciones por despido injustificado, el beneficio de la guardería para ciertos trabajadores, utilidades, en este ultimo caso porque la empresa no exhibió la c.d.I. sobre la Renta y siendo que la empresa no exhibió consideran que les corresponden la cantidad de utilidades reclamadas en el libelo de demanda, evidenciado a los folios 16 al 20; que el a quo estableció que tal pedimento era un exceso legal; expresa que en la cláusula 2 del contrato se resalta que la empresa se comprometió en mantener una nomina de un total de 116 trabajadores, manteniendo esta solo un total de 84, y que tales hechos no fueron controvertidos, que de acuerdo al capital social de la empresa corresponde el monto señalado por este concepto en el libelo de demanda; que con relación al beneficio de guardería indica que la empresa por la cantidad de trabajadores que tenia estaba obligada en dar este beneficio; que se evidencia al folio 60 copia certificada de Registro de nacimiento de infante de uno de los actores, prueba esta que no fue valorada por el Juez de Instancia, y que esta trabajadora le solicitó en varias oportunidades este beneficio a la empresa, y nunca se le fue acordado, aun cuando el salario de esta trabajadora no superaba los cinco salarios mínimos, por tal razón solicita esta indemnización; aduce que hay solidaridad entre la empresa y la alcaldía ya que la actividad prestada por los trabajadores fue directa para la alcaldía y que dicha actividad era la recaudación de impuestos, indica que los únicos ingresos que obtuvo la empresa Segecom Sucre, C.A., fueron lo que provenían del municipio, que en los folios del 2 al 15; que se evidencia la permanencia de honorarios complementarios que provenían de la recaudación de impuestos; que se estableció un falso supuesto por mención inexistente en la prueba de informes solicitada a cuatro municipios, en la cuales las empresa Segecom El Hatillo, Segecom Maneiro, Segecom Caroni y Segecom Maracaibo, prestó servicios a estos municipios; por lo que considerando que estas empresas son distintas a Segecom Sucre; que la recurrida indica que Segecom Sucre presta servicios a otras contratistas lo cual, a su decir, no es cierto, que es un hecho notorio que esta contratista prestó servicios al municipio Sucre, y que las mencionadas empresas actuaron en una causa ante el Tribunal Supremo de Justicia como grupo económico, y tal hecho no exime al municipio de ser solidariamente responsable, solicita que se inicie un procedimiento de falta y se ordene oficiar al Ministerio Público, finalmente solicita se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda.

La representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Segecom sucre, C.A., señaló, en líneas generales, que estaban de acuerdo con la decisión recurrida, en vista de efectivamente su representada celebró contrato de servicio con la alcaldía del Municipio Sucre para la recaudación del servicio de recaudación de impuestos, que la empresa contrata a un aserie de trabajadores para cumplir con ello, pero que hubo una anticipada terminación del mencionado contrato y la empresa se ve en la obligación de terminar la relación de trabajo con sus empleados, que tal motivo determinación del contrato es un acto ajeno a la voluntad de las partes, que su representada existía solo para cumplir ese contrato, y que cada alcaldía celebra desiguales contratos de concesiones con diferentes alcaldía y que su representada ya no esta funcionando, que por tal razón no le corresponde a los actores las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que con relación a la utilidades la empresa las cancelo correctamente y ello quedo evidenciado a los autos, considera que a los actores no le corresponden los beneficios de la contratación colectiva de la alcaldía, por ser empresas distintas, en lo referido al beneficio de guardería no fue solicita a su representada por tal razón no le corresponde el mismo, por lo que solicita redeclare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, y se ratifique la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la co-demandada alcaldía del Municipio Sucre expresó, que están de acuerdo con lo decidido por la a quo, por cuanto no existe responsabilidad por parte de su representada para con los accionantes, que los actores no fueron empleados de la alcaldía por ende esta no fue patrono de los mismos, que en la declaración de partes se evidencia que tal relación alegada con la alcaldía existió, que lo que existió fue una relación tipo contractual entre la empresa Segecom Sucre y el municipio, que la mencionada empresa pertenece a un grupo denominado Segecom y la misma contrata a su propio personal en diferentes municipios y a nivel nacional, se niega que tales trabajadores mantenían los beneficios de los empleados del municipio, que por la terminación anticipada del contrato se indemnizó a esta compañía por cláusula penal establecida en el contrato suscrito entre las partes, solicita que se declare sin lugar la demanda.

Vista la forma como fueron circunscritas la presentes apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por el apelante en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A”, cursantes a los folios 2 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, copia simple de contrato, suscrito entre la alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y la sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A., estableciendo entre ellas lo siguiente: “…PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto de este Contrato es la prestación por parte de “LA EMPRESA”, de servicio de gestión Tributaria y asistencia técnica, mediante la utilización de un Software de Aplicación para Administración Tributaria, servicio de atención integral al Contribuyente para la recepción de fondos provenientes de ingresos Tributarios (…). SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA Y ALCANCE DE LOS SERVICIOS: Los servicios y suministros objeto del presente Contrato, los realizará “LA EMPRESA”, mediante la utilización de los siguientes procesos, los cuales efectivamente estarán en operatividad y funcionamiento a partir del mes de enero del año 2008, o en su defecto en los lapso establecidos en el presente contrato. 1.- Instalación de una moderna plataforma tecnológica que incluye: (…).12.- Suministro de un equipo constante de ciento dieciséis (116) personas especializadas en materia tributaria municipal, que se encargará de controlar y cumplimiento efectivo del servicio (…). SEPTIMA: INFORMACION SOBRE EL SERVICIO DE RECAUDACION: (…). Queda expresamente entendido que las relaciones mensuales de los ingresos tributarios del Municipio servirán de fundamento para la determinación del porcentaje de honorarios que corresponda pagar a “LA EMPRESA” por los servicios prestados (…). NOVENA: HONORARIOS “EL MUNICIPIO” pagará a “La EMPRESA” por el objeto de los servicios prestados de este contrato A) Honorarios Base (…). B) Honorarios Complementarios (…). DECIMA SEGUNDA: FACTURACIÓN Y COBRANZA (…). “LA EMPRESA” se compromete a facturar y presentar al cobro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de cada me, el monto correspondiente a los honorarios profesionales, convenidos en le presente documento (…). DÉCIMA SÉPTIMA: RESPONSABILIDAD PATRONAL “LA EMPRESA” será el patrono único de los trabajadores que le presten servicios para la ejecución del objeto de este Contrato y en consecuencia se obliga a suministrarle a su únicas expensas los medios para la efectiva realización de su laborales, correspondiéndole exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones que, por la prestación de dichos servicios, estipulen las Convenciones Colectiva de Trabajo, y la Legislación laboral y de Seguridad Social. En ese sentido, ambas partes declaran que el objeto del presente Contrato no comportan relación de inherencia entre ellas, ni tampoco coloca a “EL MUINICIPIO” en condición de intermediario y en modo alguno configuran una sustitución de patrono, excluyéndose en general cualquier otro supuesto por le cual “EL MUINICIPIO” tuviese que pagar cantidades de dinero a tales trabajadores. (…) VIGESIMA TERCERA: TERMINACION DEL CONTRATO Son causas de terminación del Contrato (…), b) Terminación anticipada del Contrato…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “A”, cursantes a los folios 13 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, copia simple de “Addendum al Contrato de Gestión Tributaria y Asistencia Técnica mediante la utilización de un Software de Aplicación para Administración Tributaria”, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirimida a la empresa Segecom Sucre, C.A., en la cual se modifica la cláusula N° 9, en lo referido al los honorarios complementarios, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B1 a la B6”, cursantes a los folios 16 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, recibos de pago por parte de la empresa Segecomsucre, C.A., de utilidades del año 2009, de los ciudadanos: O.P., R.V., M.A., Warren González, Y.V. Y Mariagnny Arellano, por un total de 60 días de pago por el mencionado concepto, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B1 a la B6”, cursantes a los folios 22 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, copia de acta constitutiva y estatutos de la empresa Segecom Sucre C.A., en la cual se resalta, “…TERCERO: El objeto de la compañía es la provisión de servicios integrales de gestión comercial fiscal y tributaria, prestación de servicio de comunicaciones, traslados de documentos y encomiendas, transferencias de dinero, venta de equipos de comunicaciones…”., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “D1 a la D10”, cursantes a los folios 31 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, planilla de pago de prestaciones y sus respectivos vaucher de deposito bancario en el banco Provincial, por parte de la empresa Segecom Sucre, C.A., por diferentes montos a nombre de los ciudadanos, O.P., Mariagnny Arellano, Judeimi Briceño, Y.V., M.A., G.L., M.A., R.V. y F.L., del cual se desprenden los siguientes conceptos: “…antigüedad, dif. Art 108 LOT, VAC. FRACC., Dias adcc Art. 108, Preaviso Art 106…” y diferentes cantidades percibidos por los mencionados actores, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “E1 a la E10”, cursantes a los folios 48 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la empresa Segecom Sucre, C.A., dirigida a los ciudadanos: O.P., Judeimi Briceño, Mariagnny Arellano, F.L., R.V., D.C., Warren González, M.A.G.L. e Y.V. , resaltando la fecha de ingreso de cada uno de los ciudadanos antes mencionados, el cargo de Agente Comercial, mediante la cual se les notifica que “…nos vemos en la necesidad de prescindir de los servicios que usted venia prestando (…) , motivado a la decisión tomada por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, quien de manera unilateral, decidió asumir la gestión de recaudación, para la cual nuestra empresa fue contratada, extinguiendo de esta forma el contrato de servicio celebrado entre la Alcaldía y la empresa y nuestra organización. Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 42 “d” y 46 literal “e” de su reglamento...”, suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la empresa y cada una de los accionantes antes descritos, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “F”, cursantes a los folios 58 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, acta de visita de inspección, emanada del Ministerio del Trabajo, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G”, cursante al folios 60 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, copia certificada de acta de nacimiento de un menor hijo de la hoy accionante Judeimi Briceño, siendo que la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H1 a la H9”, cursantes a los folios 61 al 280 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, recibos de pago de los ciudadanos: Mariagnny Arellano, Y.Á., O.P., M.A., F.L., R.V., D.C., Warren González Y Y.V., de los años 2008 y 2009, por parte de la empresa Segecom Sucre, C.A., por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “I”, cursantes a los folios 282 al 309 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente evidenciándose, convención colectiva de trabajo, de los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, de fecha mayo 2006, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitada a la empresa Segecom Sucre C.A., exhiba lo siguiente: acta constitutiva y estatutos de la compañía; carta de despido de los ex trabajadores: O.P., Warren González, G.L., F.L., M.A., Judeimi Briceño, Mariagnny Arellano, M.A., R.R., Y.Á., Y.V. Y D.C., así como contrato de trabajo pactado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la empresa Segecom Sucre C.A.; acta de Visita de Inspección emitida por la Inspectoría del Trabajo, recibos de pagos y comprobantes de pago de las utilidades de los años 2008 y 2009 de los ciudadanos antes mencionados, de los asientos contables, de los libros de control de egresos y facturación, de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, así como los soportes respectivos de los mismos correspondientes a los años 2008 y 2009, de las planillas de pago de prestaciones perteneciente a los ex trabajadores, siendo que en la audiencia de juicio la parte reconoció tales documentales, en virtud que las mismas, en su decir, cursan a los autos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Sindico Procurador Municipal Autónomo del Estado Miranda, la Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006; contrato de trabajo pactado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la empresa Segecom Sucre C.A., siendo que en la audiencia de juicio la parte reconoció tales documentales, en virtud que las mismas cursan a los autos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Informes.

Solicitó la prueba a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 67 al 329, de la 2° pieza del presente expediente de la misma se evidencia, aperturas de cuentas de nomina realizada por la sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la prueba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 39 al 44, de la 2° pieza del presente expediente de la misma se evidencia, que la ciudadana M.E.A.L. se encuentra registrada ante dicho organismo por l empresa SUB-LA URBINA, C.A., número de patrono D-285818-80, con estatus ACTIVO, con fecha de ingreso 09 de junio de 2003, siendo afiliada en fecha 09 de junio de 2003, fecha de egreso 09 de junio de 2003, asimismo se verifica movimiento histórico de la asegurada que aparece registrada en la empresa SEGECOM SUCRE, C.A.; que la ciudadana JUDEMI BRICEÑO, No se encuentra registrada ante dicho organismo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba promovidas por la parte codemandada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B y C”, cursantes a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, copias certificadas de propuesta de oferta de servicio efectuada por la empresa Segecom Sucre C.A., a la alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, en la cual de constata al folio 09, que la mencionada compañía en el “ALCANCE DE SERVICIO”, garantizará lo siguiente: “…8. Contratación de 116 personas denominados agentes integrales…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, cursantes a los folios 22 al 43 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, copia certificada de contrato, suscrito entre la alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y la sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A., la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “E”, cursantes a los folios 44 y 45 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, de fecha 05 de noviembre de 2009, finiquito de contrato por parte de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Segecom Sucre C.A., la misma refleja que “…PRIMERO: La terminación anticipada de El CONTRATO, la cual tendrá efectos a partir del 31 de diciembre de 2009 (…) SEXTO: EL MUNICPIO se compromete a solicitar un crédito adicional al C.M. de EL MUNICIPIO, a los fines de pagar los honorarios base y complementarios que se adeudan a LA EMPRESA a la fecha de terminación de EL CONTRATO, e indemnizar a la misma por concepto de inversión en el suministro de equipos tecnológicos desatinados a la consecución del objeto de EL CONTRATO…”, suscrita por el ciudadano C.O.G., por parte del municipio y por la empresa el ciudadano C.C.L. en su carácter de presidente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “K”, cursantes a los folios 46 al 64 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, acta constitutiva, acta de asambleas extraordinarias de la empresa Segecom Sucre C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F”, cursantes a los folios 65 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, Gaceta Municipal y orden de pago especial a nombre de la sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A., reflejándose del mismo que la Alcaldía del Municipio Sucre a través del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, “…ACUERDA: Aprobar el CRÉDITO ADICIONAL Nro. 072-09 a favor de la Dirección de rentas Municipales por la cantidad (…), con la finalidad de incrementar las partidas (…) CONSIDERANDO: Que la Alcaldía tiene la obligación de cancelar la deuda que tiene desde marzo del año en curso con la empresa SEGECOM SUCRE, C.A…”., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “I y H”, cursantes a los folios 124 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, copia de sentencias emanadas del Tribunal segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Bolívar, y del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, las cuales se desechan toda vez que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece

Promovió documentales marcada “J”, cursantes a los folios 139 al 137 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Servicon 2.007, C.A., que no le es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio De Hacienda; Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas resultas corren insertas a los folios 250 al 254, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia, mediante el cual informan que el ente Municipal no tiene conocimiento que tales empresas presten sus servicios a otros clientes. Asimismo remite copia del acta de finiquito en la cual se dio por terminado el contrato de servicios que de manera exclusiva fue celebrado entre la mencionada alcaldía y la sociedad mercantil Segecom, C.A., que no le es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas resultas corren insertas a los folios 217 al 232, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia, mediante le cual se desprende, que la referida Alcaldía contrato los servicios de la empresa Segecom, C.A., de la misma forma de evidencia copia del contrato se servicios y correspondiente prorroga, del cual se evidencia en su cláusula primera que el objeto de ese contrato fue para la prestación por parte de la empresa Segecom, C.A., a mencionado municipio, con su propios medios y recursos, del servicio de recaudación de los Tributos Municipales y sus accesorios y la atención integral de contribuyentes, referentes a impuesto de industrias y comercio, que no le es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas resultas corren insertas a los folios 217 al 232, de la 2° pieza del presente expediente de la misma se evidencia, que la referida alcaldía suscribió un contrato de servicios profesionales con la empresa Segecom Zulia, C.A., así como evidencia copia del contrato de servicios, que no le es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 3 al 26 de la 2° pieza del presente expediente de la misma se evidencia, que no le es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: D.G., M.F., B.C., Dalitsy Yucelis Marquez y V.P., titulares de la cédula de identidad Nº 311.838.376, 13.583.020, 6.094.644, 14.035.433 y 18.364.094, respectivamente, se deja constancia que solo comparecen las ciudadanas V.P. y M.F., por lo que respecto a las no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las V.P. y M.F. a las cuales se le tomó su respectiva declaración la misma quedó de la manera siguiente:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana V.P., manifestó que presta servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre desde hace aproximadamente 4 años, y que cumple funciones de Asistente de Control Financiero; asimismo contesto que no tiene conocimiento si la empresa SEGECOM SUCRE C.A y la Alcaldía mantenían una relación contractual e igualmente desconoce que actividades realizaba dicha empresa para la Alcaldía, que desconoce si la mencionada empresa tenía personal a su cargo. Igualmente respondió que los trabajadores que prestaban servicios para la empresa SEGECOM, solo realizaban reportes de recaudación dentro de la Alcaldía, se observa que dicha deposición no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, evidenciándose que es una testigo referencial, razón por le cual se desecha.-Así se establece.-

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.F., manifestó que presta sus servicios en la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda e ingresó en el año 2003, que se desempeña como asistente de la división de actividad económica, dijo conocer que entre la ALCALDIA que es su patrono y la empresa demandada SEGECOM SUCRE, C.A., existía una relación contractual y que dicha empresa trabaja la parte de recaudación de impuestos y que la misma tenía personal a su cargo para ejecutar la mencionada actividad y que esos trabajadores tenían una jornada laboral distinta a los empleados de la alcaldía y se trasladaban por las instalaciones de la alcaldía con carnet de identificación de la empresa SEGECOM SUCRE C.A . Por otra parte contestó que los trabajadores de la empresa demandada solo prestaban servicios de recaudación, se observa que dicha deposición no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, evidenciándose que es una testigo referencial, razón por le cual se desecha.-Así se establece.-

De la prueba libre.

Por cuanto el a quo, en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, negó la admisión de la denominada prueba libre de la pagina Web del grupo de empresas Segecom, C.A., por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la codemandada sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 157 al 181 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a nombre de los ciudadanos: Warren González, R.V., Judeimi Briceño, Y.Á., D.C., M.A., Y.V. y O.P., la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada Sutra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 182 al 193 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente evidenciándose, recibos de pago de utilidades correspondiente al período 2009, formato de participación de retiro de los ciudadanos: G.L., Warren González, F.L., D.C., Y.V., Mariagnny Arellano, Y.Á., M.A., O.P. y R.V., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa Segecom sucre, C.A., y registro de asegurado de las ciudadanas M.Á. y Judeimi Briceño, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuyas resultas corren insertas a los folios 51 al 66, de la pieza N° 2 del presente expediente de la misma se evidencia, que en fecha 14 de enero de 2008, el Municipio suscribió Contrato de servicios con la empresa SEGECOM SUCRE, C.A., con las estipulaciones y cláusulas especificadas en el mismo, cuyo contrato fue valorada Sufra. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que los ciudadanos Y.Z.Á., M.A. y F.L., adujeron lo siguiente:

Y.Z.Á. expresó, que la empresa que la contrató fue Segecom Sucre C.A., que la misma era quien pagaba su salario quincenalmente mediante una cuenta electrónica aperturaza por la misma empresa, que presto sus servicio dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la empresa Segecom Sucre, C.A., le cancelaba su salario y de todos los beneficios obtenidos era la empresa demandada, que las funciones específicas era la recaudación de impuestos de inmueble, vehículo, actividad económica y otros, cumpliendo una jornada laboral de 8:30am a 5:00pm, cuyo horario fue establecido por su patrono Segecom Sucre, C.A., que en los caso que existiera un cumplimiento en el horario, uniforme o cualquier otro incidente quien hacia el llamado de atención respectivo era Segecom Sucre C.A., aduce que la empresa Segecom Sucre, C.A., les otorgaba todas las herramientas para el desempeño de sus funciones, que la manera de culminación de su relación laboral, fue que le informaron verbalmente que la Alcaldía había suspendido el contrato que los unía, y que al final de la relación Segecom Sucre, C.A., le cancelo sus prestaciones sociales incompletas en virtud que fue despedida injustificadamente y no le cancelaron la indemnización establecida en la ley para ello, que laboró en empresa demandada aproximadamente nueve meses y veintiocho días devengando un salario aproximado de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).

La ciudadana M.A., manifestó, que igualmente prestó sus servicios para la empresa SEGECOM SUCRE C.A pero en el sistema de recaudación de impuestos en la calle, es decir, fuera de las instalaciones de la alcaldía, que al final de la tarde dentro del horario laboral entregaba el reporte a su supervisor de Segecom Sucre, C.A., de las actividades realizadas, lo cual era cargado al sistema de Segecom Sucre C.A., que dicha compañía fue quien la contrató, y le cancelaba sus salarios, siendo esta la que canceló sus prestaciones sociales correspondientes, que en caso de su ausencia le reportaba tal incidente a la referida empresa, que al momento de culminación de la prestación de servicio le informaron que la alcaldía había decidido culminar el contrato que los unía; la contrataron verbalmente y le informaron cual era su labor especifica que era para el proceso de recaudación.

En relación a la declaración de la ciudadano F.L. señaló, que el y sus demás compañeros conformaban el grupo contratado por la empresa Segecom Sucre C.A, para cumplir funciones de recaudación de impuestos para la alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda, cuyas funciones las desempeñaba dentro de las instalaciones de la misma, reportando las actividades realizadas a la empresa demandada en la presente causa a través de un supervisor inmediato, que igualmente estaba dentro de las instalaciones de la alcaldía, que la empresa antes mencionada era quien cancelaba su salario a través de una cuenta bancaria aperturaza por ella, y en los casos que por algún motivo tuviera que ausentarse de sus labores, debía realizar la solicitud de permiso ante el supervisor inmediato de la empresa Segecom Sucre, C.A. y la culminación de la relación laboral se debió a una ruptura de contrato entre la empresa que lo contrató y la Alcaldía, esa fue la información suministrada por su patrono, que al momento de su contratación le informaron las funciones que realizaría y estaba en conocimiento que existía un contrato entre la empresa y la alcaldía para el cumplimiento de esa jornada de recaudación.

Consideraciones para decidir.

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

(....).

(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

De igual manera, vale la pena resaltar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, que indica que: “No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”.

Ahora bien, con respectó a la presente apelación, vale indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, toda vez que la empresa Segecom Sucre, C.A., envió comunicación dirigida a los trabajadores donde se les indica que deciden prescindir de los servicios de recaudación de impuestos, ya que el Municipio Sucre culminó, en fecha 31/12/2009, con su patrono, el contrato de prestación servicios de recaudación de impuestos, siendo que, en su decir, lo que ocurrió fue una cesión de la empresa para el municipio, por lo que señala que ellos pudieron seguir trabajando para el ente gubernamental; por lo que reclaman las indemnizaciones por despido injustificado; señala así mismo que hay solidaridad entre la empresa y la alcaldía ya que la actividad prestada por los trabajadores fue directa para la alcaldía y que dicha actividad era la recaudación de impuestos, indica que los únicos ingresos que obtuvo la empresa Segecom Sucre, C.A., fueron lo que provenían del municipio, que en los folios del 2 al 15; que se evidencia la permanencia de honorarios complementarios que provenían de la recaudación de impuestos; que se estableció un falso supuesto por mención inexistente en la prueba de informes solicitada a cuatro municipios, en la cuales las empresa Segecom El Hatillo, Segecom Maneiro, Segecom Caroni y Segecom Maracaibo, prestó servicios a estos municipios; por lo que considerando que estas empresas son distintas a Segecom Sucre; que la recurrida indica que Segecom Sucre presta servicios a otras contratistas lo cual, a su decir, no es cierto, que es un hecho notorio que esta contratista prestó servicios al municipio Sucre, y que las mencionadas empresas actuaron en una causa ante el Tribunal Supremo de Justicia como grupo económico, y tal hecho no exime al municipio de ser solidariamente responsable, solicita que se inicie un procedimiento de falta y se ordene oficiar al Ministerio Público, finalmente solicita se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda.

Pues bien, vale indicar que el pedimento anterior es improcedente, toda vez que se evidencia que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas con ocasión de la terminación de relación de trabajo, las mismas no obedecen a un despido, si no a la ocurrencia de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues la demandada ceso en sus funciones y para lo cual había contratado a los accionantes, toda vez que la Alcaldía del Municipio Sucre decidió, de forma unilateral, “…La terminación anticipada de El CONTRATO, la cual tendrá efectos a partir del 31 de diciembre de 2009 (…) SEXTO: EL MUNICPIO se compromete a solicitar un crédito adicional al C.M. de EL MUNICIPIO, a los fines de pagar los honorarios base y complementarios que se adeudan a LA EMPRESA a la fecha de terminación de EL CONTRATO, e indemnizar a la misma por concepto de inversión en el suministro de equipos tecnológicos desatinados a la consecución del objeto de EL CONTRATO…”, tal como se constata de la documental marcada “E”, cursantes a los folios 44 y 45 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, la cual fue valorada supra, por lo que los precitados hechos enmarcan dentro de la previsión legal establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece para dar por terminada la relación de trabajo, entre otras supuestos, la causa ajena a la voluntad de ambas partes, cuestión que al adminicularse con el anticipo de culminación del contrato (realizado el ente local gubernamental con la referida empresa), evidencia un Acto del Poder Publico, y por tanto, terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale igualmente indicar que tampoco, visto la forma como se peticiono, se configura una solidaridad susceptible de que la alcaldía absorba a los accionantes, o que se les deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, de este ente local gubernamental; toda vez que la relación laboral de los accionantes fue para la empresa Segecom Sucre, C.A., y no para la precitada alcaldía, compartiéndose en este punto lo estableció por el a quo, el cual indicó: “…que no se llegó a demostrar en el proceso que la actividad desarrollada por la contratista para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, revistiera carácter permanente, ni que fuera su mayor fuente de lucro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…). Así las cosas, es de señalar que no puede inferirse la actividad que en base a su objeto social realiza o desarrolla la referida accionada, para que opere a su favor la presunción legal establecida en el referido Artículo, como de actividad conexa o a fin de la actividad realizada en virtud de no haber señalado el actor, un hecho indicativo que permitiera establecer tal conexidad, no existe en autos el presupuesto fáctico establecido por el legislador como fundamento de la obligación solidaria, lo que si evidencia esta juzgadora del escrito libelar, así como de la declaración de parte que los accionantes que en todos momento prestaron sus servicios para la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE C.A., la cual los contrato para una tarea especifica como Agentes Tributarios, Analistas, y mantenimiento, de modo que no puede siquiera establecerse la exclusividad o permanencia del servicio que presta esta contratista, para con la ALCALDIA por cuanto lo afirmado por los accionantes en su libelo conlleva a pensar que SEGECOM SUCRE C.A., a su vez presta servicios a otras empresas contratistas, tal y como se evidencia de las resultas de las pruebas de informes antes valoradas por esta Juzgadora, en orden a su desarrollo económico. Por tanto no existe en el caso de autos, la inherencia o conexidad a que alude el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en consecuencia, se derivara la responsabilidad SOLIDARIA de la empresa dueña de la obra o beneficiario del servicio, como en este caso pudiera resultar (…).

De igual manera se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como de los Recibos de pagos, traído a los autos por la parte actora, que la accionada SEGECOM SUCRE, C.A., era la única que efectuaba los pagos a los trabajadores de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista el mínimo indicio que permita a este Tribunal, sin poder establecer que durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador, percibiera indemnizaciones o beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva de trabajo de la Alcaldía por lo que esta Juzgadora concluye declarar con lugar la Falta de Cualidad alegada por la para codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA…”, criterio que, repito, comparte este sentenciador, amen que en el caso de autos no pudiera jurícamente, tampoco, configurarse la figura de la sustitución de patrono, pues la sustitución supone la existencia de empresas, características estas que no detentan las alcaldías. Así se establece.-

Mientras que respecto a las utilidades, señaló que la empresa no exhibió la c.d.I. sobre la Renta y siendo que la empresa no exhibió consideran que les corresponden la cantidad de utilidades reclamadas en el libelo de demanda, evidenciado a los folios 16 al 20; que el a quo estableció que tal pedimento era un exceso legal; expresa que en la cláusula 2 del contrato se resalta que la empresa se comprometió en mantener una nomina de un total de 116 trabajadores, manteniendo esta solo un total de 84, y que tales hechos no fueron controvertidos, que de acuerdo al capital social de la empresa corresponde el monto señalado por este concepto en el libelo de demanda; pues bien, la demandada alegó y probó (ver folios 16 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente) que cancelaba a los accionantes por concepto de utilidades 60 días, mientras que los actores no cumplieron con su carga procesal, cual era la de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 ejusdem, el monto adeudado a los trabajadores demandante sea igual o superior a dicho límite, no siendo jurídicamente posible condenar a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 314 del 16/02/2006, por lo que, se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-

En relación al beneficio de guardería, el apelante indicó que la empresa por la cantidad de trabajadores que tenia estaba obligada en dar este beneficio; que se evidencia al folio 60 copia certificada de registro de nacimiento de infante de uno de los actores, prueba esta que no fue valorada por el Juez de Instancia, y que esta trabajadora le solicitó en varias oportunidades este beneficio a la empresa, y nunca se le fue acordado, aun cuando el salario de esta trabajadora no superaba los cinco salarios mínimos, por tal razón solicita esta indemnización, pues bien, al respecto vale indicar que esta solicitud es improcedente, toda vez que no evidencia de los medios probatorios, la petición o solicitud efectuada por parte de la mencionada ciudadana para ser acreedora de tal beneficio, compartiéndose en este sentido lo decidido por el a quo, a saber, que la “…ciudadana JUDEIMI BRICEÑO, reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 7.727,08 por concepto de Guardería, hecho este negado por la parte demandada por cuanto dicho beneficio nunca fue solicitado a su representada. Esta sentenciadora no logro evidenciar de las pruebas aportadas al proceso que la empresa concediera tal beneficio a su trabajadores, aunado a ello que la audiencia oral de juicio la parte actora señala que dicho beneficio es solicitado con base a la convención colectiva de Trabajo de la Alcaldía, en tal sentido quien decide estableció con anterioridad que la misma no es extensiva a los trabajadores de la empresa demandada, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto…”, por lo que, se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud que se inicie un procedimiento de falta y se ordene oficiar al Ministerio Público, este Tribunal, dado lo resuelto supra, considera que tal pedimento no tiene asidero legal, toda vez que no forma parte de los hechos que constituyen el objeto de la presente apelación. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentaron los ciudadanos Warren Gonzalez, G.L., F.L., M.A., Judeimi Briceño, Mariagnny Arellano, M.A., R.V., Y.A., Y.V.O.P. Y D.C. contra la sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A., y La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que no se han afectado los intereses patrimoniales del ente público municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, no es menester que se ordene la notificación del alcalde, ni del síndico procurador Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°: AP21-R-2011-001740.

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