Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

AP11-V-2012-000917

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE ACTORA: W.S.R.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-18.763.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.P.P., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255.-

PARTE DEMANDADA: M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.202.626.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditados en autos.-

MOTIVO: Divorcio.

-I-

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012, por el ciudadano W.S.R.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-18.763.435, incoara dicha demanda contra la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.202.626, quien previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado.-

Mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2012, este Juzgado procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.-

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, presentada por el ciudadano W.S.R.B. , titular de la cédula de identidad N.. V-18.763.435, asistido por el abogado W.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.68.255, mediantel el cual consignó copias simples para la elaboracion de la compilsa de la parte demandada, asimismo consignó poder apud-acta.-

En fecha 9 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificacion al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 24 de octubre de 2012, el alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificacion dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo en fecha 30 de octubre de 2012, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana M.V.R..-

En fecha 17 de diciembre del 2012, tuvo lugar por ante la Sede de este Despacho el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, pero se hizo presente el Abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagesima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó la extinción del presente procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano W.S.R.B., antes identificado, no compareció al primer acto conciliatorio entre las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(negritas y subrayado del Tribunal).

En virtud de que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, y conforme a lo solicitado por el F. es forzoso para este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano W.S.R.B., antes identificado, contra la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.202.626.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (19) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

D.A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/Gustavo.-

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