Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 22 DE OCTUBRE DE 2.014

204° Y 155°

Visto el escrito cursante a los folios 74 y 75 suscrito por el ciudadano WASABI M.L.A., parte demandante debidamente asistido por los abogados P.J.M.C. y J.C.N.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.097 y 29.626, respectivamente, se ordena agregar a los autos. En cuanto a lo solicitado, este Tribunal pasa a decidir sobre los particulares 1 y 2 del referido escrito de la manera siguiente:

Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.

De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se evidencia en el anexo marcado con la letra “D” que la Empresa “Seguros constitucion” posee un capital de Ciento Once Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con cero Céntimo (Bs.111.982.619.00), lo que demuestra que es una empresa solvente, por lo que no es procedente la medida de embargo solicitada por el accionante sin poder extenderse esta juzgadora en mayor abundamiento a los afectos de no adelantar criterios sobre el fondo. En relación a la entrega del vehiculo el cual se encuentra bajo la responsabilidad del ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.166.119, esta Juzgadora observa que no existe en las actas procesales el contrato celebrado entre el demandante identificado en autos y la empresa aseguradora.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se niega lo solicitado de la entrega del vehiculo en virtud de que no consta en autos el contrato por el cual se rigen las partes

SEGUNDO

Se niega la Medida de Embargo de Bienes Muebles perteneciente a la Aseguradora “Seguros Constitución”, por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. L.M.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. DALIS AGUERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABOG. DALIS AGUERO

LMSP/DA/VV

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