Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nro. 2240-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

RECURRENTE: WASABI SUSHI-BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A-Cto en fecha 21 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.J.M.B., C.A.P. y Valkiria Rengifo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.487, 8.067 y 117.979 respectivamente.

ORGANISMO RECURRIDO: Inspectorìa del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. S/N de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 027-07-01-00250, por la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.J.R. Lozada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.543.856.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2240-08.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente; el acto de informes orales y todas las formas del procedimiento, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apodado judicial de la sociedad Mercantil recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se inició procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Área Metropolitana, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.R., quien se desempeñaba como mesonero de la precitada sociedad mercantil, en fecha 30 de enero de 2007.

Que en fecha 7 de febrero de 2007, la empresa aquí recurrente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la calificación de la falta cometida por el mencionado ciudadano, “en fecha 26 de enero de 2008”, por: i) hecho intencional o negligencia grave que afectaron la seguridad e higiene del trabajo; ii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y iii) abandono de trabajo, por cuanto el ciudadano D.R., quien estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nro. 4.848, de fecha 26 de septiembre de 2006, suspendió su inamovilidad al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos antes del inicio del procedimiento de calificación de falta.

Manifiesta que al inicio y durante el procedimiento administrativo, el organismo querellado invocó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal para no aperturar el lapso probatorio en el mencionado procedimiento.

Señala que en fecha 16 de marzo de 2007, se dio contestación a la solicitud de reenganche pago de salarios caídos y en fecha 21 del mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas.

Al fundamentar su recurso, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la violación de los artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aperturó el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que al inicio y durante el procedimiento administrativo, el organismo querellado invocó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal para no aperturar el lapso probatorio en el mencionado procedimiento.

Argumenta que si la parte demandada había promovido pruebas, lo correcto era aperturarse obligatoriamente el lapso de pruebas conforme el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que así la Inspectoría realizara una investigación mas profunda para determinar el verdadero hecho y llegar a la verdad.

Denuncia igualmente que se vulnera su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, los cuales deben ser garantizados conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el acto administrativo por esta vía impugnado transgrede el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 30 y el numeral 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el organismo recurrido no actuó en forma imparcial, por cuanto debió haber agotado todo el procedimiento establecido para este tipo de casos.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.N.. S/N de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 027-07-01-00250, por la Inspectoría del Trabajo del Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.J.R. Lozada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.543.856.

-II-

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Minelma del C.P.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expresó su opinión y presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Destaca la necesidad de la oportunidad de presentar las pruebas en todo procedimiento.

Que la administración pública transgrede el derecho a la defensa, cuando en un procedimiento administrativo les impide a los administrados conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de las cuales están dotadas.

Manifiesta que, se vulnera el debido proceso, cuando la administración en ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo.

Afirma que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando se niega el acceso a los Órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso; también cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a dichos órganos, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos e intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinado actos procedimentales que, en definitiva causan una situación análoga a la negación del acceso a los Órganos en cuestión.

Que en caso de marras, se evidencia de la p.a. impugnada que el Inspector del Trabajo, en virtud de considerar que había quedado reconocida la relación de trabajo y el despido, procedió a decidir el expediente y obvió el lapso de prueba por inferir que no existía contradictorio.

No obstante lo anterior, manifiesta que, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia prueba alguna que el empleador accionado hubiere obtenido la autorización para despedir al trabajador, así como tampoco desvirtuó los alegatos esgrimido por la parte actora.

Considera que la Inspectoría del Trabajo no podía omitir el lapso de promoción de pruebas, ni mucho menos aseverar que el empleador no desvirtuó los alegatos esgrimidos por el accionante, ya que le impidió presentar pruebas a tal fin en virtud de haber omitido el lapso de prueba y al hacerlo, lesionó los principios elementales del derecho a la defensa y por ende, del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún cuando la representación patronal reconoció la inamovilidad hasta una determinada fecha.

Que en el caso de los actos en los procedimientos cuasijurisdiccionales, la mera declaración de nulidad del mismo podría causar perjuicio a los administrados, como consecuencia del actuar de la Administración, en razón de lo cual considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, lo procedente sería reponer la causa en sede administrativa, al estado de cumplir con la formalidad esencial; esto seria, al estado en que las partes en ese procedimiento tengan la oportunidad de promover las pruebas que consideren necesarias para defender sus derechos e intereses.

Finalmente, la representación fiscal considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencian Administrativa Nro. 00626-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, debe ser declarado Con Lugar, y asi solicita sea declarado.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A.N.. S/N de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 027-07-01-00250, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.J.R. Lozada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.543.856, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; Caso: Naguanagua, Los Guayos, criterio que fue ratificado mediante sentencia de la misma Sala, en fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide,

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el presente caso persigue la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. S/N de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 027-07-01-00250, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.J.R. Lozada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.543.856.

Al fundamentar su recurso, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aperturó el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber quedado reconocida la relación de trabajo y el despido.

Para ampliar este argumento expone que por cuanto la parte demandada había promovido pruebas, lo correcto era aperturar obligatoriamente el lapso de pruebas conforme el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que así la Inspectoría realizara una investigación mas profunda para determinar el verdadero hecho y llegar a la verdad.

Denuncia igualmente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque a su criterio el acto administrativo por esta vía impugnado transgrede el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 30 y numeral 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el organismo recurrido no actuó en forma imparcial, por cuanto debió haber agotado todo el procedimiento establecido para este tipo de casos.

Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta pasa a resolver la primera denuncia formulada con relación a la violación derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y la violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no aperturó el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el artículo 454 eiusdem, esta Juzgadora observa:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado cuáles son los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la defensa, y ha establecido que la trasgresión de dicho derecho se configura cuando los interesados desconocen la instauración de un procedimiento que eventualmente afecte sus interés, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la omisión de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo fundamentado en el artículo 454 eiusdem, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar las actuaciones cursantes en autos, para determinar la procedencia o no de la denuncia formulada, no antes sin advertir que, por cuanto no fue consignado el expediente administrativo por parte del organismo recurrido, se analizará el contenido del acto administrativo impugnado.

De la revisión de las actas observa esta sentenciadora, que a los folios del 14 al 16 del expediente judicial y marcada “D”, corre inserta la P.A. de fecha 20 de diciembre de 2007, de la cual se evidencia que el ciudadano D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.543.856, en fecha 30 de enero de 2007, acudió ante la Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a exponer las razones por las cuales fue despedido de la empresa “WASABI SUSHI BAR” en fecha 29 de enero de 2007, estando amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nro. 4848, de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.532, de fecha 28 de septiembre del mismo año, por lo cual solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades del procedimiento llevado en sede administrativa, el funcionario del Trabajo formuló el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido por la representación de la empresa de la siguiente manera:

AL PRIMER PARTICULAR, contestó: “no, actualmente no fue despedido”; AL SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “si se reconoce la inamovilidad hasta el 31 de marzo de 2007 fecha en que vence el decreto de inamovilidad”; y AL TERCER PARTICULAR, contestó: “no, fue un despido Justificado en la cual en fecha 07 de febrero de 2007 se solicitó la calificación del mismo por ante esta sala. Nos permitimos informar a esta Inspectoría que la empresa persiste en el despido y en la cual deseamos cancelarlo que corresponde como prestaciones sociales”. “Es todo”.

Visto el resultado del cuestionario realizado de conformidad con la Ley, el Inspector del Trabajo mediante auto acordó no abrir a pruebas la causa en sede administrativa, conforme lo establece la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber quedado reconocida la relación de trabajo y el despido por parte del representante de la empresa, como se desprende del acto administrativo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Dicho artículo prevé que, si el resultado del Interrogatorio que debe realizarse a la representación patronal fuere positivo, esto es, que se reconozcan en forma positiva las tres interrogantes, o que el patrono reconozca sólo la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora, el Inspector del Trabajo verificará si es procedente la inamovilidad y ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos; caso contrario; esto es, que el resultado del interrogatorio no resulte positivo y resulte controvertida la condición del trabajador solicitante de reenganche, el Inspector del Trabajo abrirá a pruebas el procedimiento como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

Ahora bien, del interrogatorio realizado a la representación patronal, se desprende que en efecto, éste reconoció el vinculo laboral que existió entre la empresa y el solicitante, así como el despido, ya que en el particular tercero del mismo contestó: “…no, fue un despido Justificado en la cual en fecha 07 de febrero de 2007 se solicitó la calificación del mismo por ante esta sala…”; mas aún, observa esta juzgadora que en la misma respuesta el patrono ratifica: “…Nos permitimos informar a esta Inspectoría que la empresa persiste en el despido y en la cual deseamos cancelarlo que corresponde como prestaciones sociales…”; circunstancia ésta por la cual, sólo quedaba verificar si el solicitante gozaba de la inamovilidad.

Con relación a la inamovilidad laboral, esta juzgadora observa que el representante patronal, al segundo particular del interrogatorio que le fue realizado, contestó: “…si se reconoce la inamovilidad hasta el 31 de marzo de 2007 fecha en que vence el decreto de inamovilidad…”, por lo cual, reconoció igualmente que el trabajador estaba amparado por el Decreto Presidencial Nro. 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.532 de fecha 28 de septiembre del mismo año, que en su artículo 1° estableció:

Artículo 1°: Se prorroga desde el primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley del Trabajo…

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, se evidencia que el despido del trabajador se efectuó en fecha 29 de enero de 2007 (folio 14 del expediente), en vigencia del mencionado Decreto Presidencial de Inamovilidad, por cuanto se encontraba prorrogado, tal como se demuestra del texto transcrito; despido éste que no desconoció el patrono y que al contrario, ratificó al persistir en el mismo.

Ahora bien, el artículo 2° del ya citado Decreto Presidencial de Inamovilidad, establece que los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de dicha condición, dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de las salarios caídos.

En el presente caso, no se observa que la empresa aquí recurrente obtuvo dicha autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, aún y cuando en su declaración expresó: “…fue un despido Justificado en la cual en fecha 07 de febrero de 2007 se solicitó la calificación del mismo por ante esta sala…”; y consigna además documental cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, contentiva de una solicitud de calificación de falta contra el ciudadano D.J.R. Lozada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.543.856, en la cual se observa un sello húmedo de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, de fecha 7 de febrero de 2007, esto es, en una fecha posterior al despido (29 de enero de 2007), reconocido por la aquí actora.

De manera pues que, al darse los supuestos contemplados tanto en Ley Orgánica del Trabajo, como en el Decreto Presidencial Nro. 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.532 de fecha 28 de septiembre del mismo año, se evidencia el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho al no aperturar el lapso de prueba, aplicando correctamente la normativa que rige la materia, siendo la misma de estricta reserva legal, puesto que, al ser reconocido por parte del patrono tanto el vinculo laboral y el despido, así como la inamovilidad de la cual gozaba el solicitante, no resultó controvertida la condición del trabajador, destacando que de haberse dado el caso contrario, esto es, que resultare controvertida la condición del trabajador, si debía aperturarse al lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica del trabajo.

En consecuencia, visto por mandato expresa de la Ley, en el presente caso no había lugar a la apertura de lapso probatorio, por cuanto no resultó controvertida la condición del trabajador, como lo establece el artículo 454 de la Ley, y visto que tal circunstancia por estar ajustada a derecho no vulnera en forma alguna el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la violación de los artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, dicho argumento debe ser desestimado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE

Denuncia igualmente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque a su criterio el acto administrativo por esta vía impugnado vulnera el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 30 y el numeral 3° de artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el organismo recurrido no actuó en forma imparcial, por cuanto debió haber agotado todo el procedimiento establecido para este tipo de casos.

Con relación a esta denuncia, es menester para esta juzgadora realizar la siguiente observación:

Se infiere que la parte actora fundamentó tal denuncia en el hecho que el organismo recurrido, no agotó el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia para resolver el caso concreto, por lo cual considera que su actividad no fue imparcial, lo que infringe el artículo 30 y el numeral 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el artículo 30 eiusdem, consagra los principios que deben regir en todo momento la actividad administrativa, que no son otros que los principios de economía, eficacia, celeridad, e imparcialidad, y expresa que las autoridades superiores de los organismos, deben velar por el cumplimiento de dichos preceptos al momento de resolver todo procedimiento sometido a su consideración. Por su parte, el numeral 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene establece varios supuestos por los cuales, los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les esté legalmente atribuida.

Sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, de la cual se pudiere colegir que en efecto la actividad desplegada por el Inspector del Trabajo efectivamente estuvo parcializada; y en el caso de causales de inhibición, contenidas mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe advertir esta Juzgadora que la figura de la Inhibición contemplada en la Ley, es un acto de volitivo del funcionario administrativo que conozca el asunto, siendo por tanto imposible para esta juzgadora verificar lo denunciado por la actora; es por lo que considera quien aquí decide, que infundada como se encuentra tal denuncia, debe forzosamente ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, la presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados A.J.M.B., C.A.P. y Valkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.487, 8.067 y 117.979 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WASABI SUSHI-BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A-Cto, en fecha 21 de marzo de 2005, representada, contra la P.A.N.. S/N de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 027-07-01-00250, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.J.R. Lozada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.543.856.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2009, siendo las tres (03:00pm) PostMeridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FC/CM/crvv Exp. Nº 2240-08.

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