Sentencia nº EXE.000118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000675

Ponencia del Magistrado: C.O.V.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano WASFI I.I.F.M., patrocinado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión S.M.R.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte S.d.N.O., Autoridad Nacional Palestina, de fecha 24 de enero de 1995, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana SUBHYEH MAHMUD HAMDAM.

El 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Para decidir se observa:

El procedimiento de exequátur tiene por objeto revisar la sentencia extranjera para permitir su ejecución en nuestro territorio, pues dicho fallo es considerado una manifestación de la soberanía de otro Estado.

La Sala, considera necesario para establecer la admisibilidad de dicha solicitud de exequátur, determinar si el fallo presentado es de aquellos que pueden ser objeto del procedimiento respectivo de la pautada pretensión, pues fue dictado por la Corte S.d.N.O. de la Autoridad Nacional Palestina. En tal sentido, la traducción que realizó el intérprete público de la sentencia, fue la siguiente:

…El día lunes: 06/12/2010

Por conocimiento mio(sic), Yo, FITYAN ABDULAZIZ AL SHARKAWI, Imán y Orador de la Honorable Mesquita(sic) de Jerusalem, en Valencia-Venezuela, se presentó ante mi, El Sr. WASFI IBRAHIM ISMAIL FAZA, PARA CONFIRMAR Y DECLARAR SU DIVORCIO De su Sra. Esposa: SHUBHEYA MAHMUD HAMDAN; Divorcio Definitivo y sin marcha Atrás, según documento presentado por partes suya, a la Mesquita(sic), que consta de su Divorcio de manera definitiva el dia(sic): 24/01/1995, registrado bajo el numero(sic): 2341317, y acreditado por el Tribunal Confesional por la Autoridad(sic) Nacional Palestina, El(sic) cual Declara que su Divorcio es: DEFINITIVO SIN MARCHA ATRÁS.-…

La Sala, en virtud del origen del documento presentado como sentencia extranjera, pasa a revisar, si el mismo puede ser considerado como tal.

Al respecto, se observa que el instrumento presentado indica que se dictó en la tierra de la Autoridad Palestina, lo que supone la extraterritorialidad de la decisión, pues proviene de una autoridad situada fuera de las fronteras del Estado venezolano.

A tales fines el artículo 1 del la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De acuerdo con la norma transcrita, la Sala debe acudir a las normas de Derecho Internacional Público, para determinar si los organismos situados en el territorio Palestino regulados por la Autoridad Nacional Palestina dictan sentencias.

Desde el 13 de septiembre de 1993 hasta septiembre de 1995, se han celebrado distintos acuerdos entre Israel y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP). En la “…Declaración de Principios sobre las Disposiciones relacionadas con un Gobierno Autónomo Provisional, del 13 de septiembre de 1993…” Israel aceptó como gobierno y representante del p.p. a la Autoridad Nacional Palestina.

En la referida Declaración, se regularon los poderes y responsabilidades que Israel transfirió a la ya mencionada Autoridad para que regulara sus propios asuntos, vale decir, del p.P.. Al respecto, el artículo VI de la Declaración, señaló:

Artículo VI

(…Omissis…)

2. Inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente declaración de principios y del retiro de la Franja de Gaza y de la zona de Jericó, y con miras a fomentar el desarrollo económico de la Ribera Occidental y de la Franja de Gaza, habrá un traspaso de autoridad a los palestinos en la esferas siguientes:

Educación y cultura, salud, bienestar social, tributación directa y turismo. La parte Palestina comenzará a organizar la fuerza de policía Palestina, conforme a lo convenido. Hasta que el consejo asuma sus funciones las dos partes podrán negociar el traspaso de otras atribuciones y responsabilidades, según se convenga…

.

Posteriormente, Israel y la Autoridad Nacional Palestina realizaron los Acuerdos de Gaza y Jericó y sus anexos, del 4 de mayo de 1994; Oslo y Oslo II, en los cuales el Estado de Israel transfirió otras competencias al gobierno Palestino para que resolviera los asuntos propios de los Palestinos, en la Franja de Gaza y Cisjordania, de acuerdo con la zonificación A, B y C, estableciendo el grado de control de cada uno de los gobiernos de acuerdo con la denominación de la zona.

En el Acuerdo de Gaza y Jericó, del 4 de mayo de 1994, entre otros asuntos se establecieron los poderes y responsabilidades de la Autoridad Palestina, entre los cuales se estableció que el gobierno Palestino (AP o ANP) puede ejercer los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en lo que respecta a sus propios asuntos y en las materias determinadas en la declaración de principios de 1993, esto es, sobre educación y cultura, salud, bienestar social, tributación directa y turismo.

De lo expuesto, es evidente que los acuerdos internacionales señalados ut supra, demuestran que la Autoridad Nacional Palestina, es el gobierno ejecutivo, legislativo y judicial del p.P. para regir y resolver sus propios asuntos en los territorios de Gaza y Cisjordania, de conformidad con lo pautado en los precitados Acuerdos.

Asimismo, es imperativo señalar que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), admitió desde el 23 de noviembre del año que discurre, a Palestina como Estado miembro permanente, lo que evidencia que el voto que dieron la mayoría de los países miembros de esa organización internacional en la Sesión Nº 187 celebrada por la Conferencia General de la UNESCO, demuestró que el p.P. y su gobierno (la Autoridad Nacional Palestina) tienen a su parecer las condiciones para ser considerado un Estado.

Por tanto, esta Sala considera que la sentencia de divorcio emanada de la Corte S.d.N.O. de la Autoridad Nacional Palestina, presentada con la solicitud de exequátur, sí trata de una sentencia extranjera proveniente de un sistema de gobierno extranjero que puede ser objeto de dicha solicitud.

Por otra parte y para comprobar el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur para su admisibilidad, la Sala evidencia del examen de las actas del expediente, que la sentencia cuyo pase se pretende no cumple con la legalización requerida por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la traducción hecha por el intérprete público de la sentencia indicó, lo siguiente:

…El documento fue registrado en la Mesquita(sic) (…) sigue la legalización de la firma anterior por parte de la Embajada del Estado Palestino en la República Bolivariana de Venezuela con el sello Oficial y la firma del Embajador: Dr. F.S., en Caracas el día 12/01/2011…

.

De lo expuesto, se evidencia que la sentencia no cumple con el requisito de legalización establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue legalizada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela situado en el territorio Palestino, en el Edificio BIP, piso 1, transversal al Misterio de Salud, Ramala, dirección que informó a esta Sala, vía telefónica, la Oficina Principal de Consulados, del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República.

La legalización de documentos en el extranjero es competencia del Cónsul venezolano, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular, en su artículo 11, el cual expresa:

… Corresponde a los Cónsules:

(…Omissis…)

29. Legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados…

.

En consecuencia, al no cumplir la sentencia con la legalización exigida en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Servicio Consular, la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano Wasfi I.I.F.M., resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Corte S.d.N.O., Autoridad Nacional Palestina, de fecha 24 de enero de 1995,en la cual declaró el divorcio de los ciudadanos Wasfi I.I.F.M. y Subhyeh Mahmud Hamdam.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000675

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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