Decisión nº 125-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Expediente No. VP01-L-2010-002508

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.777.567, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados N.Á., ALONSO SOTO, MACK ROBERT, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 114.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano J.A.W., antes identificado, asistido por el Abogado MACK BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.695, e interpuso formal demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, correspondiendo el conocimiento y trámite de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Carteles de Notificación a la demandada (Folio 21), constando en actas procesales exposición de fecha 29 de noviembre de 2010, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que pudiera llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

En fecha 22 de diciembre de 2010, le correspondió por segunda distribución el conocimiento y trámite de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 26), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades (02-02-2010, 22-02-2010, 09-03-2010, 28-03-2010, 27-04-2010) hasta el 16 de mayo de 2011, fecha esta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 40).

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte demandada, procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 158 y 159).

En fecha 26 de mayo de 2011 y luego de la distribución correspondiente, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 161).

En fecha 2 de junio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 162-164). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 12 de julio de 2011 (Folio 165).

En fecha 6 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció ratificando las pruebas promovidas por su patrocinada, solicitando al propio tiempo la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo lo cual fue acordado por este Tribunal, fijándose para el día 18 de agosto de 2011, a las 09:00 a.m., la fecha para la realización de la misma (Audiencia).

En fecha 16 de septiembre de 2011, se dicto auto reprogramando la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedó fijada para el 26 de septiembre de 2011, a las 10:30 a.m.; oportunidad en la cual se efectuó la misma, difiriéndose el dictado del Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 216 y 217).

Luego, el día 3 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano J.A.W., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., a los fines de que convenga a dar cumplimiento a las normas reguladoras en materia laboral, especialmente, las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en razón de ello se le condene a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 276.480,00), por las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello por la enfermedad ocupacional certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR; adquiridas, según su decir, con ocasión de su prestación de servicio para la citada patronal, la cual se verificara desde el 5 de julio de 1991, hasta el 14 de agosto de 2009.

Que el día 5 de julio de 1991, inició su prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil demandada, la cual prestaba servicios como contratista para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROBOSCÁN, en labores de perforación en distintos talados y pozos petroleros del Estado Zulia; que sus labores en la empresa fueron desde Obrero de Limpieza en los taladros y pozos donde perforaba la demandada, hasta que se convirtió en Capataz; que dicho cargo lo ejerció en la obra denominada SAI-99083, en el taladro RIG-224, ubicado en el kilómetro 40 de la Vía a Perijá, en las instalaciones de PDVSA PETROBOSCÁN, siendo que le cancelaban de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera; y que ése es el régimen jurídico-laboral aplicable.

Que su función era la de supervisión sobre una cuadrilla de obreros en aras de que cada uno realizara la labor encomendada según su clasificación.

Que en el desempeño de las diferentes labores que ejerció para la demandada, existían unas condiciones de trabajo en las que los aspectos higiénicos epidemiológicos eran deplorables; que según el INPSASEL, se observaron riesgos y peligros físicos (caídas a nivel y desniveles, objetos e irregularidades en las superficies y diferentes niveles de la planta, ruido vibración, entre otros), condiciones disergonómicas (posiciones inadecuadas y por períodos de tiempo prolongados, inclinación, halar, entre otros), aspectos psicosociales inadecuados (sobrecarga laboral y horaria, estrés laboral, presencia de bacterias, virus, entre otros); ello aunado a que la empresa no tenía servicio médico propio y no contaba con programas de prevención para enfermedades ocupacionales, ni programas de asistencia médica.

Que sus labores las realizaba en el sistema de trabajo denominado 5-5-5-6 de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 03:00 p.m., o de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., o de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., según el turno de trabajo correspondiente y de manera rotativa; y que devengaba un salario básico diario al final de la relación laboral de Bs. F. 48,48, y un salario normal diario de Bs. F. 128,00.

Que desempeñaba sus labores con renuencia por parte de la demandada al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transgrediendo la obligación de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a la seguridad e higiene industrial.

Que la empresa no le informó a través de ninguna vía, los posibles accidentes o enfermedades ocupacionales que se pudieran generar dentro de las instalaciones o en el desarrollo de sus funciones en los taladros y pozos de la misma.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dra. F.N., certificó que padece de una DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que lo limitan a realizar actividades que impliquen esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, entre otros.

Que el día 14 de agosto de 2009, terminó la relación de trabajo con la demandada, la cual lo liquidó alegando culminación de la relación laboral por causas ajenas a las partes, en tanto que se encontraba discapacitado total y permanentemente para sus labores habituales. Que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó a través de una oferta real y de depósito realizada el 03-09-2009, recibiendo el pago definitivo en fecha 20-10-2009.

Que en fecha 9 de marzo de 2010, la demandada le canceló la indemnización prevista en el artículo 29 del Contrato Colectivo Petrolero y Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), pero que dicho pago no es excluyente de la indemnización reclamada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en el mes de noviembre de 2005, comenzó a presentar dolores en la región en la región cervical, en el brazo derecho y sensación de anestesia en el dedo pulgar derecho, por lo que procedió a realizarse un RM de Columna Lumbosacra en UDIMAGEN (Unidad de Diagnóstico por Imagen), por orden de la empresa.

Que al comunicárselo a la demandada, ésta le remitió a consulta en el área de Neurocirugía-Microcirugía de la Clínica y Hospitalización Falcón, donde fue atendido por el Dr. A.Á., en su condición de Neurocirujano, el cual sugirió un estudio de electromiograma y rehabilitación a través de fisioterapias; Que al persistir el dolor, en el mes de marzo de 2006, se dirigió hasta la Clínica Falcón, donde fue atendido por el Dr. F.M., neurocirujano y quien ordenó sus suspensión inmediata, tratamiento de fisioterapia y preparación para cirugía.

Que el Dr. F.M., le recomendó practicarse una intervención quirúrgica que incluía ABORDAJE POSTERIOR LUMBAR, DISCODECTOMÍA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5/S1, FIJACIÓN ESPINAL LUMBAR CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES L5/S1 Y BARRAS DTT + AUTO-INJERTO+REGENERADOR OSEO, ESTABILIZACIÓN ESPINAL DINÁMICA CON FULCRUM EN ESPACIOS L3/L4 Y L4/L5.

Que dicha intervención fue practicada el 14 de septiembre de 2006, y que los costos tanto de las consultas, tratamientos, estudios y operación, los cubrió la empresa.

Que el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2007-2009), señala que el salario básico diario para el cargo de CAPATAZ es de Bs. F. 48,00.

Que el salario normal diario esta compuesto por el salario básico, mas todos los beneficios contractuales percibidos de manera fija, permanente y que poseen el carácter de bonificaciones, los cuales se encuentran delimitados en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2007-2009). Que en atención a ello se determina su alegado salario normal de Bs. F. 128,00.

Que la duración del servicio prestado fue de forma permanente, por un período de 18 años, 1 mes y 9 días, en base a las semanas laboradas entre el 5 de julio de 1991 y el 14 de agosto de 2009.

Que invoca como derecho en el cual se fundamenta su petición, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 (numeral 10) y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que demanda a la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A., por la violación flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que por cuanto padece y/o presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual contemplada en los artículos 81 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y habida cuenta que la demandada no dio cumplimiento a las normas precitadas, es decir, que no le canceló la prestación dineraria hasta el tiempo máximo de 6 años continuos, es por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 276.480,00 (resultado de multiplicar 72 meses contenidos en 6 años por la cantidad de Bs. F. 3.840, correspondiente a su salario normal mensual).

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada, a través de su apoderada judicial Abg. N.F., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS Y ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el actor sea de origen ocupacional por tratarse de una discopatía y que la misma no pueden ser jamás de origen ocupacional, razón por la que impugna la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, alegando falta de veracidad y rigor científico de la misma, ello aunado al hecho de que la parte accionante suscribió transacción con la demandada donde se le cancelara lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que la demandada no ha violado normativa alguna de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que de haber sido así el demandante no señaló en que consistió su supuesta responsabilidad, incumpliendo con ello su carga de alegación.

De igual modo niega el monto demandado, así como el contenido de la pretensión.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable no constituye un medio probatorio y más bien se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Copia Certificada del expediente contentivo de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), identificados con los números “1” al “16” (folios 51-66). Con respecto a esta documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, bajo el supuesto de la falta de veracidad y cientificidad con que fue realizada, así como la incompetencia del funcionario (médico) que la suscribe.

      Con respecto a las impugnaciones de tales instrumentales realizadas por la accionada, destaca el hecho de que se trata de un Documento Público Administrativo la primera y un Documento Público la segunda; que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, ello en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos (sus contenidos) hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todas estas razones que resultan inadecuadas, en criterio de este Juzgado, las impugnaciones que en tal sentido realizara la reclamada por cuanto las mismas solo procede cuando han sido consignadas en copia fotostática simple o cuando las firmas de quienes las suscriben resulten falsas; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente las impugnaciones realizadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, resaltando que si bien es cierto que la funcionaria en cuestión baso parte de su diagnóstico sobre informes de médicos especialistas en neurocirugía y traumatología (privados algunos), así como en la evaluación de imágenes y estudios realizados en centros clínicos privados, no es menos cierto que la misma efectuó evaluaciones integrales en atención a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la basta experiencia que se presume posee en virtud del cargo que desempeña; de igual forma, se debe establecer que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, constituye el dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; razones por las que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano J.W.. Así se decide.

      De otro lado, tenemos que, tomando en cuenta el contenido del informe de investigación de origen de enfermedad de la “Evaluación del Puesto de Trabajo” (realizado en dos tiempos: área administrativa y área operacional) y, analizadas como han sido las probanzas antes descritas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de su contenido elementos de convicción claros y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, que al ser adminiculados con las demás pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se puede deducir que ciertamente el ciudadano actor padece de una DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, así como también que el mismo se encuentra una Discapacidad Parcial Permanente. No obstante y a pesar de lo antes expuesto, quien decide, luego del recorrido minucioso y exhaustivo realizado al contenido de las probanzas antes descritas y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no pudo constatar en forma clara e inteligible cual de los Riesgos Ocupacionales fue el que incidió en forma directa para la adquisición de las Enfermedades padecidas por el ciudadano J.W., circunstancia esta necesaria para determinar que los estados patológicos aducidos se produjeron con ocasión de la labor prestada a favor de la empresa hoy demandada; por lo que éste Juzgador les confiere a las referidas documentales valor probatorio única y exclusivamente a los fines de demostrar las enfermedades padecidas, más no así para determinar su naturaleza ocupacional, por cuanto según las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no resultan suficientes para ello. ASÍ SE DECIDE

    2. Copia simple de Minuta de Reunión en la sede de la empresa PDVSA Petroboscán, identificada con los números “17” al “20” (folios 67-70). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Copia simple de Minuta de Reunión en la sede de la empresa PDVSA Petroboscán, identificada con los números “21” al “22” (folios 71-72). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Original de Acta de Transacción Laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede General R.U.), identificada con los números “23” al “27” (folios 75-80). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Original de Forma 14-100, identificada con el número “28” (folio 73). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Copia simple de Informe de RM Columna Lumbosacra, emitida por la empresa UDIMAGEN, identificada con el número “29” (folio 74). Se observa que tal documental emana de un tercero extraño a la causa y su contenido debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. En razón de ello, este se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    7. Copia simple del Informe emanado del Hospital Coromoto, identificada con el número “28” (folio 80). Se observa que tal documental emana de un tercero extraño a la causa y su contenido debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. En razón de ello, este se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    8. Original de consulta del actor en el INPSASEL, identificada con el número “31” (folio 81). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9. Original de Electromiografía emitida por el Hospital Coromoto, identificada con el número “32” (folio 82). Se observa que tal documental emana de un tercero extraño a la causa y su contenido debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. En razón de ello, este se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    10. Copia simple de comunicación emitida por la demandada, identificada con el número “33” (folio 83). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. Copia simple de comunicación emitida por el actor dirigida a la demandada, identificada con el número “34” (folio 84). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    12. Copia simple de comunicación emitida por la demandada, dirigida a Hospitalización Falcón con presupuesto de gastos e informes médicos, identificada con los números “35” al “37” (folios 85-87). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    13. Copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual emitido por el IVSS, identificada con el número “38” (folio 88). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14. Copia simple de Oferta Real y Depósito, realizada por la demandada ante este Circuito Judicial Laboral, identificada con los números “39” al “50” (folios 89-100). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición de: originales de Minuta de Reunión en PDVSA Petroboscán, identificada con los números “17” al “20”; originales de Minuta de Reunión en PDVSA Petroboscán, identificada con los números “21” al “22”; original de Forma 14-100, identificada con el número “28”; original de comunicación emitida por la demandada, identificada con el número “33”; y original de comunicación emitida por la demandada, dirigida a Hospitalización Falcón con presupuesto de gastos e informes médicos, identificada con los números “35” al “37”.

    En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que las mismas fueron consideradas inoficiosas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, habida cuenta que las documentales promovidas por la parte actora y consignadas como anexos insertos al correspondiente escrito de promoción de pruebas, no fueron objeto de impugnación por la accionada, razón por la cual quien decide desestima la prueba de exhibición in comento. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    1. Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si por ante el mismo se encuentra aperturado expediente contentivo de la averiguación y certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano actor como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil demandada, cuya historia médica esta signada con el número 4918. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales resultas de lo solicitado (folios 218-235), sin embargo se observa que en relación a las documentales en referencia, quien decide ya se pronuncio en relación a su valoración, razón por la cual lo arriba expuesto en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    2. Se libró a requerimiento de la demandante, prueba informativa dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROBOSCÁN, en su sede ubicada en el Kilómetro 4, carretera a Perijá, a fin de que informara si en sus archivos se encuentran las minutas celebradas en fechas 8 de octubre de 2008 y 5 de diciembre de 2010 relacionadas con la empresa. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales resultas de lo solicitado (folios 198-204), sin embargo se observa que es inoficiosa la valoración de las resultas recibidas, toda vez que el contenido y existencia de las minutas en referencia fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  5. -INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Archivo de este Circuito a los fines de verificar en el expediente VP01-S-2009-000173 que: la demandada realizó una Oferta Real de Pago al actor; que la demandada reconoció que el actor en el desempeño de sus funciones en la empresa adquirió una enfermedad y que el INPSASEL en fecha 10-10-2006, certificó el origen ocupacional de la misma; que la demandada indica la enfermedad presentada como discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1; y que la demandada reconoce como último salario integral la cantidad de Bs. 169,56. En tal sentido, tenemos que el día 7 de julio de 2011, a la 01:30 p.m., día y hora fijados a los fines de llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó este Juzgado en el Archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, procediéndose a notificar a la ciudadana I.L., en su condición de Coordinadora de Archivo, de la misión del Tribunal, quien manifestó al Tribunal que el expediente N° VP01-S-2009-000173, había sido remitido a la sede del Archivo Judicial del Estado Zulia. Ante tal circunstancia quien decide encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, máxime cuando la parte promovente no insistió en su evacuación en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, que ya emitió pronunciamiento en tal sentido, por lo que, lo expuesto ut supra en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

  7. - DOCUMENTALES:

    1. Original de Acuse de Recibo y Comprensión del Código de Ética y Conducta Empresarial de PRIDE INTERNACIONAL (hoy Servicios San A.I., C.A.), firmado por el accionante, de fecha 09-02-2004, e identificado con el número “1” (folio 110). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Original de Reportes de Reuniones de Seguridad, identificadas con los números que van del “2” al “30”, y en las cuales aparece el nombre, cargo y firma del demandante (folios 111-139). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    1. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si en sus archivos reposa el expediente administrativo, contentivo de las actuaciones llevadas y materializadas ante ese despacho con ocasión de la evaluación del ciudadano J.A.W.. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales resultas de lo solicitado (folios 218-235), sin embargo se observa que en relación a las documentales en referencia, quien decide ya se pronuncio en relación la valoración de las mismas, razón por la cual lo arriba expuesto en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    2. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación S.C. (UDIREHA S.C.), a fin de que informara si en sus archivos reposan los informes emanados de la Dra. C.R.d.R., de fechas 16 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2007, correspondientes a la evaluación del paciente ciudadano J.A.W.. Al respecto este Juzgado observa que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, quien decide no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a General de Servicios de S.d.V. GSSV, C.A. (Departamento de Imágenes), a fin de que informara si en sus archivos si en sus archivos reposan informes emanados de los Doctores Nynoska Pérez y A.P., de fecha 5 de Agosto de 2006, correspondiente a la evaluación del p.J.A.W.. Al respecto este Juzgado observa que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, quien decide no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    4. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido al SERVICIO DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, del Hospital Falcón, a fin de que informara si en sus archivos reposa informe emanado de la Doctora G.F., de fecha 11 de agosto de 2006, correspondiente a la evaluación del p.J.A.W.. Al respecto este Juzgado observa que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, quien decide no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    5. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la UNIDAD DE RADIOLOGÍA del Centro Clínico La S.F., a fin de que informara si en sus archivos reposa informe emanado de la Doctora Soraliz Valero, de fecha 26 de diciembre de 2005, correspondiente a la evaluación del p.J.A.W.. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales resultas de lo solicitado (folios 194-195), sin embargo, de las resultas de la informativa recibida no se evidencia ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la cual se desecha la misma. Así se establece.

    6. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN (UDIMAGEN), a fin de que informara si en sus archivos reposa informe emanado de los Doctores G.A. y F.S., de fecha 22 de diciembre de 2005, correspondiente al p.J.A.W.. Al respecto este Juzgado observa que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, quien decide no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    7. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido al COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la demandada, ubicado en el Kilómetro 14 ½ de la Vía que conduce a Perijá, a fin de que informe si en sus archivos reposa proyecto de Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual se está discutiendo con la patronal actualmente; si el referido Proyecto se viene aplicando en la empresa desde hace cinco (05) años; y si existen en la empresa Políticas de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales resultas de lo solicitado (folio 211), sin embargo, quien decide observa que la prueba informativa en referencia sólo debe requerirse de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, y similares, pero siempre y cuando éstas no sean parte en el proceso, razón por la cual y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se le da valor probatorio alguno a las referidas resultas. Así se establece.

  9. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los números “38” al “45”, contentivas de cursos y certificaciones expedidas al demandante (folios 147-154), algunas de las cuales, según su decir, fueron presentados por la accionante al inicio de la relación laboral y otras prueba de sus asistencias a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral.

    En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no aparecer suscritas por el actor; así las cosas, y no encontrándose cubiertos los extremos de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno a las instrumentales en referencia. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 26 de septiembre de 2011, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, quien expuso:

    Que empezó a laborar en la empresa en el año 91, limpiando los patios; que prácticamente todo el trabajo era manual; que era un trabajo rutinario; que al pasar el tiempo fue escalando posiciones por su buen desempeño (secretario, ayudante de taladro, perforador, hasta ocupar el cargo de capataz); que para el año 2003 fue que se le empezó a acalambrar una pierna; que antes en la industria petrolera sólo era trabajo y trabajo; que no se preocupaban por la seguridad; que lo que importaba era la producción, no la mano de obra calificada; que llegaban al taladro en unas chirricheras y allá no había vestuario; que la seguridad industrial no existía; que él sabía de seguridad industrial por la práctica, por la experiencia y los años de servicio trabajados; que las charlas de seguridad que daba a los trabajadores nuevos, eran en relación al trabajo que se iba a realizar en la jornada de trabajo; que cuando la empresa transnacional Chevron asumió el campo, ésta tenía otras políticas (a partir del 2003), pero que eran una formalidad porque al ocurrir un accidente, ésta debía pasar la información a los Estados Unidos. Que no recuerda la fecha exacta en la cual empezó a sentir los síntomas de la enfermedad que padece (molestias en la espalda). En relación a la declaración del ciudadano actor quien decide observa que lo contestado guarda relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la enfermedad padecida por el ciudadano accionante es de carácter ocupacional, esto es, la relación de causalidad entre el padecimiento sufrido y el trabajo desempeñado, así como si media o no responsabilidad por dolo u omisión de la accionada en atención a los mismos y, en consecuencia, la procedencia o no de la condenatoria a la accionada a indemnizar al reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante determinar que las enfermedades padecidas tienen origen ocupacional, esto es, la relación de causalidad entre los padecimientos sufridos y el trabajo desempeñado (y si media responsabilidad por dolo u omisión de la patronal), ya que es menester que las condiciones de prestación del servicio sean capaces de provocar los daños denunciados y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; ya que determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultarán indemnizables los daños sufridos por el trabajador ocasionados conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2005, caso W.B.S., en contra de la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A.); así como la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la seguida por el ciudadano J.A.W., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las pruebas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

    La parte accionada niega la procedencia de las cantidades reclamadas con ocasión a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en las enfermedades padecidas por el actor; así como que éstas sean de origen ocupacional.

    De manera que en relación a esto, primeramente le corresponde a este Sentenciador establecer si la enfermedad DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, sean unas enfermedades de origen ocupacional, a saber, que se hayan originado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante las lesiones de las cuales es víctima su empleado.

    En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2005, caso Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se estableció:

    (…) La relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior”, que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (…)

    Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el trabajador. En este sentido el trabajador en su escrito libelar se limita a señalar que sus labores dentro de la empresa fueron desde obrero hasta capataz, no describiendo de forma precisa o detallada las labores que cumplía para la demandada cuando ocupaba el cargo de Obrero de Limpieza en los taladros y pozos, e indicando para el cargo de Capataz, que su función principal era la de supervisión sobre una cuadrilla de obreros. Del escrito libelar se evidencia como el accionante describe las condiciones de trabajo constatadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero no se evidencia una relación de los hechos que directamente ocasionaron los padecimientos del reclamante y que el INPSASEL califica como de origen o tipo ocupacional.

    En relación a todos los alegatos del demandante y de las pruebas presentadas en la presente causa, se puede establecer que a través del informe del INPSASEL (realizado en dos tiempos: área administrativa y área operacional), se logró determinar las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven los trabajadores de la accionada, así como el incumplimiento de algunas normas en materia laboral (la exposición de los trabajadores a temperaturas extremas; sobrecarga laboral y horaria; que la empresa no cuenta con programas de prevención para enfermedades ocupacionales; que la empresa no notifica los accidentes laborales al IVSS, entre otras circunstancias).

    Es necesario hacer mención que la certificación de discapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según el artículo 76 de la LOPCYMAT, es un informe con carácter de documento público, mediante el cual se califican las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. Entonces, se puede deducir que este informe de calificación de discapacidad es un documento público que produce efectos jurídicos al certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo y establecer el grado de discapacidad del trabajador. Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene competencia para la calificación de discapacidades, de acuerdo a lo que se desprende del contenido del artículo 18 (numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), el cual establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  13. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

  14. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. (…).

    En otro orden de ideas, destaca este Juzgado el contenido de la copia simple del Informe emanado del Hospital Coromoto, identificada con el número “28” (folio 80 y que fuera consignada también por la demandada: folio 142). En tal sentido, se observa que si bien la misma fue desechada por tratarse de un documento emanado de tercero, cuyo contenido ha debido ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial (siendo que tampoco consta de las actas de la prueba informativa promovida por la accionada y relacionada íntimamente con la misma), de ella se lee que las discopatías presentadas por el accionante son de origen degenerativo (deshidratación).

    En tal sentido, el Doctor N.C.G. (Médico Cirujano argentino) señala que: a. Las discopatías lumbares se han venido agravando en la últimas décadas por diversos factores como el sedentarismo y sobrepeso.; b. El deterioro de los discos se inicia con deshidratación ya en la juventud y continúa el resto de la vida sin que la mayoría sufra por ello, siendo un proceso fisiológico normal que cuando se acelera, se produce una enfermedad, mayoritariamente en la forma de una hernia de disco, más frecuente en adultos de 30 a 50 años; c. Que se podría curar al enfermo haciendo el camino contrario de la enfermedad: rehidratar, reintroducir lo herniado, descomprimir, etc., y; d. Que uno de los aspectos más conspicuos de la enfermedad degenerativa discal es la disminución de la resistencia al desplazamiento entre cuerpos vertebrales y el aumento en el rango de movilidad articular, siendo que clínicamente la enfermedad tiene distintas etapas evolutivas, comenzando con la afección del disco invertebral deshidratado que progresará a la deformidad del mismo, aumentando su tamaño periférico, disminuyendo simultáneamente la separación entre los cuerpos vertebrales, conocida esta etapa como “DISCOPATIA DEGENERATIVA”. (fuentes: www.herniasdedisco.com.ar y www.dolorlumbar.com.ar).

    De acuerdo a lo establecido, se evidencia que la certificación de discapacidad que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determina tanto la enfermedad de carácter ocupacional como la discapacidad presentada por la parte actora, sin embargo observa quien decide que del expediente contentivo de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL; folios 51-66), se observa que de la misma se desprende que la Evaluación al Puesto de Trabajo, realizada por la Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadana F.N., se llevó a cabo (según lo especificado en el referido informe, folio 58) en dos tiempos, la administrativa y la de campo; pero siendo que tal evaluación se llevo a cabo en “gabarra en la tierra”, y no en el lugar efectivo donde el trabajador accionante prestaba su servicio, esto es cuando la gabarra se encuentra ejecutando sus labores de extracción en los pozos correspondientes (para que en efecto tal evaluación pudiese haberse tipificado como de campo); es por lo que, no habiendo sido obtenidos los resultados plasmados en el informe referido, en las condiciones reales en la que el ciudadano actor cumplía su jornada laboral, este Tribunal no puede considerar ajustada a derecho la calificación dada, por el referido ente, a la enfermedad hoy padecida por el ciudadano actor, esto es, a la DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR. Así se decide.

    Así las cosas, se concluye que las enfermedades presentada por la actora, son de origen degenerativo y que el accionante solo trabajaba (en promedio) para la empresa por un período de 8 horas al día; ello por que no se evidencia de actas algún factor que pudiera dar origen a la enfermedad padecida. En relación a lo primero, tenemos que las enfermedades son de las que empeoran con el tiempo (degenerativas, se insiste en ello), y requieren precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado; teniendo en cuenta esto, es necesario establecer que el actor trabajó para la empresa, como se demuestra en autos por un período de 18 años, 1 mes y 9 días, de los cuales no se puede determinar qué período trabajo como Obrero (cargo en el cual pudo haber adquirido la enfermedad), y que período trabajó como Capataz (cargo en el cual en caso de ser padecidas las enfermedades no empeorarían en razón de las labor llevadas a cabo por él).

    De otro lado y siendo que las enfermedades presuntamente ocupacionales alegadas son de tipo degenerativas, requieren para que sean sintomáticas precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, la parte actora logró demostrar la existencia de las enfermedades, no logró demostrar que las mismas fueran con ocasión al servicio que prestara para la demandada, esto es, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las lesiones incapacitantes, lo que nos conduce a deducir, que las patologías que sufre el trabajador actor se debieron a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, por lo que, quien decide no considera los padecimientos descritos como enfermedades ocupacionales. Así se decide.

    En virtud de la anterior consideración, debe este Sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.W., en contra de la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (02:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 125-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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