Decisión nº PJ0052013000024 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, tres (3) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2011-000248

SENTENCIA Nº PJ0052013000024

DEMANDANTE: C.W.Z.A., J.A.G., DUVAN A.R.B. y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.667.042, V-3.676.107, V-13.106.993 y V-5.318.905, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.A.A. y W.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 145.873 y 64.706, respectivamenteDEMANDADA: empresa VAMEN C.A. (VAMENCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de Agosto del 2007, bajo el Numero 3, tomo 33-A, domiciliada en la vía a Judibana Moruy, Km. 2.5 de la redoma El Taparo, Sector El Taparo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.418.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Se evidencia de actas procesales la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 28 DE Junio del presente año, por el abogado A.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos ut supra identificados, mediante las cuales solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

… solicito aclaratoria de la sentencia en los puntos referidos al monto total que debe cancelar la demandad, en virtud de que los montos que corresponden a los demandantes alcanzan la cantidad de 38.560,48 Bs. Y no lo expresado por el Tribunal (38.560,48 Bs.); de igual manera solicito aclaratoria sobre el punto referido a la no condenatoria en costas a la demandada, en virtud de considerar que lo justo seria exonerar en costas a P.D.V.S.A. y no a la contratista (TRANSMEICA), y que la misma es una empresa privada y no esta amparada por las prerrogativas de ley. Es todo

.

En atención a ello, considera esta Juzgadora, subsumir tal situación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

.

Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso determinado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 28 de Junio de 2012, es decir, el mismo dia que la parte se da por notificada de la publicación de la sentencia, se observa que la referida solicitud fue planteada de manera oportuna.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.

Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso.

Ahora bien, es evidente que esta institución del derecho civil adjetivo venezolano tiene como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se aclare el monto total a cancelar por la demandada, en virtud de según sus dichos, existir una diferencia en los montos, lo cual este Tribunal pasa a verificar y evidencia que efectivamente existe un error de calculo en cuanto al monto total, pues la sumatoria de los mismos refleja un monto mayor y diferente, quedando dichos montos especificados y aclarados de la siguiente manera:

1) C.W.Z.A.

Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)

Salario Básico: Bs. 79,46

Tiempo de Viaje: Bs. 15,10

Salario Normal: Bs. 94,56

Pago diario por retardo: Bs. 283,68

35 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.928, 80), los cuales se condenan a pagar.

2) J.A.G.

Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)

Salario Básico: Bs. 79,46

Tiempo de Viaje: Bs. 15,10

Salario Normal: Bs. 94,56

Pago diario por retardo: Bs. 283,68

28 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.943, 04), los cuales se condenan a pagar.

3) DUVAN A.R.

Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)

Salario Básico: Bs. 79,46

Tiempo de Viaje: Bs. 15,10

Salario Normal: Bs. 94,56

Pago diario por retardo: Bs. 283,68

35 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.928, 80), los cuales se condenan a pagar.

4) J.A.A.B.

Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)

Salario Básico: Bs. 79,46

Tiempo de Viaje: Bs. 15,10

Salario Normal: Bs. 94,56

Pago diario por retardo: Bs. 283,68

38 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.779, 84), los cuales se condenan a pagar.

Todo lo cual arroja un total a cancelar de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.38.580,48)

Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.38.580,48), por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al segundo pedimento, referido a la no condenatoria en costas a la demandada, en virtud de considerar que lo justo seria exonerar en costas a P.D.V.S.A. y no a la contratista (TRANSMEICA), y que la misma es una empresa privada y no esta amparada por las prerrogativas de ley. En tal sentido, esta jurisdicente, le indica a la parte solicitante que en diferentes oportunidades se ha pronunciado la sala en torno a la solidaridad de las empresas codemandadas estableciendo en sentencia N º 67 de fecha 12/02/2008, citando jurisprudencia reiterada del 5 de abril de 2001, caso PRIDE INTERNATIONAL, C.A (N º 56), lo que de seguidas se explana:

.. De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada… Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...). Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República

(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

Así mismo en cuanto a la no condenatoria en costas a PDVSA, ha quedado establecido con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07), que debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

Así las cosas, en relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y en cuanto a su no condenatoria en costas, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos. “

Por su parte, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta jurisdicente, que siendo un privilegio y prerrogativa de PDVSA PETROLEO S.A., el no ser condenada en costas, y estableciendo la Sala de Casación Social mediante la decisión transcrita ut supra, que dichos privilegios arropan a las contratistas cuando estas sean declaradas responsables solidariamente, lo ajustado a derecho seria la no condenatoria en costas, tal cual fue expresado en la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, y Así queda establecido.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia N° PJ0052013000021, publicada en fecha 27 de Junio del año 2013 en los términos precedentes, solicitada dicha aclaratoria, por el abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 145.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos C.W.Z.A., J.A.G., DUVAN A.R.B. y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.667.042, V-3.676.107, V-13.106.993 y V-5.318.905, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº: PJ0052012000021 ya publicada, notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (3) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

EL JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR