Decisión nº 001-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000170

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 0001-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: WASHINTONG J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.838.356, domiciliado en la urbanización Concordia, calle Principal, casa Nº 17-18B, parroquia C.H., municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: YOLET F.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.470.

DEMANDADO: M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.843.880, domiciliada en la calle Igualdad, casa Nº 51, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDADA: J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano WASHINTONG J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.838.356, domiciliado en la urbanización Concordia, calle Principal, casa Nº 17-18B, parroquia C.H., municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.470, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.843.880, domiciliada en la calle Igualdad, casa Nº 51, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana M.E.A.P.; que luego de contraído el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, Casa Nº 51, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde el comienzo del matrimonio mantuvieron un clima de amor, ilusionados con formar una familia, vivirían en armonía, envueltos en la cotidianidad de sus vidas; que con el esfuerzo de su trabajo, logró comprar una casa, ubicada en el sector Ambrosio, calle Igualdad, casa Nº 55 en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal; que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), viajaron a Italia, donde permanecieron por espacio de treinta (30) días; que todo transcurría normal durante las primeras dos (02) semanas, hasta que observo que su esposa tenia una actitud sospechosa con un amigo de su familia, le coqueteaba descaradamente y por ello le reclamo su conducta a partir de ese momento todos los días peleaban, llegaron a Venezuela y continuaron las peleas, en el hogar el ambiente era tenso y su esposa tenia una actitud hostil; que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió hablar con su esposa ya que era insoportable la convivencia, al regresar del trabajo su esposa no estaba en la casa y siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00p.m.), golpearon fuertemente la puerta y al abrirla, eran los hermanos de su esposa quienes irrumpieron en su casa pretendiendo agredirlo; que esa noche fue echado de su hogar por su esposa y coaccionado por las amenazas familiares; que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 luego de interponer una denuncia en fecha 18 de Septiembre de 2013 ante la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., suscribieron su esposa y sus hermanos una Caución-Compromiso, pese a ello, cada vez que acude a visitar a sus hijos es intimidado por los familiares de su esposa corriendo peligro ser golpeado; que en virtud de ello ha decidido ejercer la acción de Divorcio, en base de la causal de Abandono Voluntario, pues su esposa no ha querido convivir más con el y ha incumplido con sus obligaciones conyugales.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha tres (03) de abril de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de mayo de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cinco (05) de junio de 2.014.

En fecha cinco (05) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada sin la asistencia de abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de julio de 2.014.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº 0020-14, suscrito por la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la parroquia A.d.m.C.d.e.Z., mediante la cual remite información relacionada con el caso de autos.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se realizó audiencia especial de mediación donde las partes convinieron lo relativo a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, el cual fue homologado por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 001-15, dictada en la misma fecha; asimismo se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 590, correspondiente a los ciudadanos WASHINTONG J.S.S. y M.E.A.P., expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 709, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento N° 193 y 566, correspondiente a los ciudadanos J.J. y V.B.S.A., expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., de las cuales se evidencia que los prenombrados ciudadanos son hijos mayores de edad de las partes del presente juicio, y considerando que fueron dichos documentos admitidos como instrumentos probatorios, siendo documentos públicos por lo que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de la Denuncia N° 002-09-2013, realizado por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.E.Z., en fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual el demandante presento formal denuncia en contra de la demandada y sus hermanos. En cuanto a este medio probatorio se desprende que el demandante acudió en su oportunidad al organismo público competente en virtud de la situación presentada, así, esta sentenciadora le otorga, por ser documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo ilustra a quien decide respecto a la violación por parte de la demandada de deberes que impone el matrimonio como institución jurídica así como de las condiciones para la configuración de la causal alegada. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de Caución-Compromiso levanta por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.E.Z., en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante la cual cada una de las partes, dentro de las cuales estaba la demandada, se comprometieron a respetarse en todo momento y espacio, de vista, trato y comunicación, a no ofenderse, ni a usar un lenguaje inadecuado que atente contra la moral y las buenas costumbres, contra la integridad física, moral y psicológica de cada una de las partes. En cuanto a este medio probatorio se desprende que el demandante acudió en su oportunidad al organismo público competente en virtud de la situación presentada, así, esta sentenciadora le otorga, por ser documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo ilustra a quien decide respecto a la violación por parte de la demandada de deberes que impone el matrimonio como institución jurídica así como de las condiciones para la configuración de la causal alegada. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.E.Z., de fecha 23 de septiembre de 2014, a esta probanza se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto siendo requerida información por el Órgano Jurisdiccional de ella se constata la denuncia realizada por el demandante en contra de su esposa y otros así como de la caución-compromiso suscrita por todos los intervinientes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano Y.E.P.D., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son casados; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Ambrosio, calle Igualdad, municipio Cabimas del estado Zulia; que en fecha 17 de septiembre presenció la discusión entre la familia de la esposa y el demandante, la demandada le botó la ropa a la calle en una bolsa negra y le dijo que se fuera; que al demandante se le bajo la tensión y lo llevaron a la clínica, iba golpeado. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que la demandada le tiró la ropa al demandante y le consta porque lo vió con sus ojos; que la demandante estaba presente durante la discusión.

• El testigo, ciudadano REYNIEL E.G.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Ambrosio, calle Igualdad, cerca de la bomba BP, municipio Cabimas del estado Zulia; que en fecha 17 de septiembre presenció cuando la demandada le dijo al demandante que se fuera y le tiró una bolsa negra con sus pertenecías y la familia de la demandada lo agredió; que fue a la casa donde ocurrieron los hechos con el sobrino del demandante y el señor Y.P.; que al demandante lo trasladaron a la clínica de PDVSA, presento golpes y tenia la tensión alta. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a la demandada y ella estaba presente al momento de los hechos.

• El testigo, ciudadano R.A.S.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Ambrosio, calle Igualdad, diagonal a la bomba BP, municipio Cabimas del estado Zulia; que en fecha 17 de septiembre de 2013, venia pasando y vió el escándalo, la demandada le agarro la bolsa y le dijo al demandante que se fuera, diciéndole groserías; que él venia caminando de la casa de su novia; que los hechos ocurrieron entre las ocho y las ocho y treinta. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que no trata a la demandada pero sabe que es la esposa del demandante; que la demandada le dio la ropa en una bolsa y le decía que se fuera; que la demandada estaba allí y sabe que es la esposa del demandante.

• La testigo, ciudadana YRIA COROMOTO SUAREZ SANDREA, quien manifestó ser la hermana del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante por ser su hermano y a la demandada por estar casada por más de 20 años con su hermano; que al demandada botó al demandante el día 17 de septiembre de 2013; que el demandante se fue a vivir a la casa materna donde vive ella también; que el demandante intento en varias oportunidades reconstruir la relación con su esposa pero esta se negó; que la demandada no atendía a su esposo. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que la demandada echó del hogar al su hermano, regreso a la casa materna con una bolsa negra con sus pertenencias, que el demandante dijo que la demandada lo echo del hogar.

Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva y de la situación de conflicto entre la pareja.

Los ciudadanos Y.E.P.D., REYNIEL E.G.C. y R.A.S.M., detallaron los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2013, coincidiendo con lo alegado en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta el principio procesal general en cuanto a la carga y apreciación de la prueba, quien decide considera que los dichos de estos ciudadano acreditan los hechos afirmados por el demandante.

Respecto a la ciudadana YRIA COROMOTO SUAREZ SANDREA, quien manifestó ser hermana del demandante, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que el ciudadano vive en la actualidad y desde el día 17 de septiembre de 2013 en la casa materna donde ella también habita, lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la prueba.

A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; asimismo se evidencia las condiciones de grave, intencional e injustificada de la actitud de la demandada con respecto al demandante, como también que el mismo trasciende en gran manera al ámbito moral y emocional, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano C.P., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, por lo que considera quien decide, que tanto de las pruebas documentales, específicamente la copia certificada del acta de la denuncia N° 002-09-2013, realizado por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.E.Z., en fecha 18 de Septiembre de 2013 y la copia certificada del acta de Caución-Compromiso levanta por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.E.Z., en fecha 25 de Septiembre de 2013, así como de la prueba de informe solicitada a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.E.Z., y las testimoniales juradas, se constata que: efectivamente ocurrió un incidente que no solo incluyo a la pareja sino que trascendió al ámbito intrafamiliar de cada uno de ellos; que como señala el libelo de la demanda, cita textual:”Sin embargo esa misma noche fui echado de mi hogar por mi esposa”, es decir que la ciudadana M.E.A.P., echó del hogar conyugal al demandante, aunado al hecho que según lo declarado por los testigos la demandada no socorrió o protegió a su cónyuge, sino que al contrario, según los dichos de estos y la denuncia así como la caución-compromiso, la ciudadana participó de alguna manera en el hecho, y botó al demandante del hogar conyugal, violando así ella, el deber de cohabitación, ya que forzó al ciudadano demandante a marcharse del hogar, lo que implica que las condiciones de: a) Grave fue configurada, ya que el hecho trascendió a la esfera intrafamiliar y la actitud adoptada por la cónyuge fue definitiva, pues se mantiene hasta la fecha; b) Intencional ya que los hechos fueron voluntarios y consciente; c) Injustificados, toda vez que no existe evidencia en actas de que la demandada tuviera alguna justificación para actuar como lo hizo; de la misma manera se puede apreciar que la separación continua hasta los actuales momentos, toda vez que cada uno vive en residencias separadas y que según los acuerdos relativos a las instituciones familiares, el adolescente convive con su progenitora y al progenitor le corresponde el régimen de convivencia familiar, precisamente porque no habita en el domicilio de este, el cual solía ser el domicilio conyugal, en este sentido y por todo lo antes reseñado resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WASHINTONG J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.356, domiciliado en la Urbanización Concordia, calle Principal, N° 17-18 ”B”, Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio YOLET FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.470, en contra de la ciudadana M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.880, domiciliada en la calle Igualdad, N° 51, Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.590, en fecha 28 de diciembre de 1991.

• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acoge a lo acordado por las partes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, lo cual fue homologado por este Tribunal, según sentencia interlocutoria N° 001-15.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha seis (06) de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJO102014001280, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano WASHINTONG J.S.S. que en caso de adelanto, retiro, despido, jubilación o muerte, que le correspondan a la terminación de sus servicios.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 001-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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