Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001422

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: WASSEM JAVED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.405.298.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.M., G.A.E. y M.T.U., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.440, 175.900 y 212.269, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.P.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.860.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 4 de diciembre de 2013, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentó el ciudadano WASSEM JAVED contra la ciudadana Y.D.C.P.D.J., ambos identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En fecha 5 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio y demás actos procesales conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem.-

Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 29 de enero de 2014, se libró una compulsa a la parte demandada y una boleta de notificación para el Ministerio Público.-

En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil J.C. dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, y el 14 de febrero de 2014, el Alguacil J.A. dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.-

El 1° de abril de 2014, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, donde compareció el ciudadano demandante, WASSEM JAVED, asistido por el abogado M.T.U.G., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni del Ministerio Público.-

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibieron dos diligencias procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, consignadas por error de su presentante en el expediente N° AP11-V-2011-001422, (tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas), de fechas 3 y 22 de abril de 2014, suscritas por la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales manifiesta que se está dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para la tramitación de este tipo de juicios, por lo que no tiene nada que objetar.-

En fecha 19 de mayo de 2014, encontrándose en la oportunidad correspondiente, se anunció el Segundo Acto Conciliatorio a las puertas de la Sala de Actos de este Circuito Judicial, sin que compareciera persona alguna interesada, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto.-

II

MOTIVACIONES

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandante para la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, el Tribunal observa:

Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 757 eiusdem, prevé:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

(…)

(Subrayado de este Tribunal)

Del análisis de las normas citadas, se desprende que la inasistencia de la parte demandante a la celebración del primer acto conciliatorio, causará la extinción del proceso (artículo 756), y por remisión expresa del artículo 757, para la celebración del segundo acto conciliatorio aplican los mismos requisitos, es decir, que la inasistencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio es también causa de la extinción del proceso.-

Cabe destacar que, corresponde a la parte interesada, proponente de la demanda, ser celoso vigilante del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para el trámite de la demanda de divorcio, pues el actor ha de conocer que la consecuencia de su inasistencia al primer acto de reconciliación en la demanda, es la extinción del proceso, y ello constituye un rigorismo que el legislador ha impuesto con la única finalidad de que ante su verificación, esto es, ante la incomparecencia del actor a los actos conciliatorios, el proceso sucumba, pues es interés del Estado, y por ende de eminente orden público, que se preserve la institución familiar del matrimonio.-

En tal sentido visto que al momento de anunciar el segundo acto conciliatorio en este juicio, la parte demandante no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con las normas anteriormente citadas, este Juzgador debe declarar la extinción del proceso, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO por no haber asistido la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio fijado para el día de hoy, 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-V-2013-001422

LEGS/SCO/JesúsV.-

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