Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: WASSIM S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.510.

APODERADO JUDICIAL: U.D.J.O., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 48.778.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: M.E.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.886.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

EXPEDIENTE Nº 4861.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2011, por la abogada M.E.M., ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial especial de la Gobernación del estado Apure, opone las cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por su parte en fecha 20 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos y defensas en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa que en la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del presunto incumplimiento por parte del demandante de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem; así como lo establecido en el numeral 3° de la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó las cuestiones previas de la manera siguiente:

Que en efecto el querellante en el particular primero del capítulo V del petitorio en la cláusula primera ordena a mi [su] representada cancelar por concepto de obligaciones de créditos la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 828.273,34), sin especificar que parámetros numéricos y jurídicos utilizó para determinar el monto y la procedencia de la suma ordenada, específicamente el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual deja al estado Apure en un estado de indefensión al partir de cifras numéricas indeterminadas para concluir en cifras determinadas, situación esta que imposibilita una defensa oportuna, veraz, clara y precisa vulnerándose flagrantemente los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De igual manera sostiene que el Antejuicio Administrativo tiene por objeto que los Entes que gozan de este beneficio, como en el caso in comento, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas, el antejuicio administrativo constituye un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio en vía judicial.

Por su parte en fecha 20 de Junio de 2011, compareció la representación judicial del demandante, y consignó escrito de alegatos, en el que arguye entre otras cosas, que: sobre la oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del CPC, rechazó, negó y contradijo que la demanda adolezca del vicio de defecto de forma, por no haberse acompañado con el libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, dado que acompañó a la demanda Dictamen N° 030-08, de fecha 28 de marzo de 2008, emanado de la propia Procuraduría General del estado Apure, folios 77 al 87, en el que reconoce, la acreencia que reclama su representada, Lunchería y Restaurant “La Familia”, en virtud que por el contrario se configuraría el enriquecimiento sin causa a favor del ente Estatal…”

Con respecto a la oposición de la cuestión previa prevista en el N° 11 del articulo 346 ibidem, de igual forma la contradijo en todas y cada una de sus partes, por las mismas razones expuestas anteriormente y por el contenido integro del Dictamen N° 030-08, en el que estableció que es requisito sine qua non para que el estado quede obligado en virtud de sus negocios contractuales, que los mismos deben ser celebrados por una autoridad legitima de acuerdo con las leyes, lo cual ha ocurrido en el caso sub-judice, ya que su representado cumplió con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del estado Apure, presentando su solicitud con los documentos justificativos, además que los recaudos presentados están debidamente soportados, demostrándose con ello que cumplió plenamente con el suministro requerido, con lo cual queda probado que el estado Apure conocía plenamente la pretensión alegada y reclamada por su representado.

Así las cosas, este Tribunal debe precisar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

ART. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…(Omisssis)…

El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Por su parte el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, prevé:

ART.340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…(Omisssis)…

6º los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De la misma forma los artículos 351 y 352 eiusdem, establecen:

“ART. 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…(Omisssis)…

“ART. 352.- …(Omisssis)… o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días …(Omisssis)…

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 352 ejusdem, mediante el cual promueve, ratifica y reproduce íntegramente Dictamen N° 030-08, de fecha 28 de marzo de 2009, folios 77 al 87; Dictamen N° 032-09, de fecha 11 de marzo de 2009, folios 89 al 93: Dictamen N° 036-10, de fecha 25 de mayo de 2010, folios 94 al 99: Dictamen N° 038-09, de fecha 20 de marzo de 2009, folios 100 al 104: Dictamen N° 053-10, folios 105 al 134

Ahora bien, de una simple lectura del artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, se puede colegir que el Legislador Patrio puntualizó de una manera diáfana y enfática, en correcta aplicación de los principios legales, el deber que se le impone al actor de señalar los hechos que cree causaron la infracción del derecho o título de los cuales considera legítimo solicitar por medio de la intervención de los Tribunales de justicia, la restitución de la situación jurídica infringida, a fin de individualizar los hechos denunciados, que por una vía u otra pudieran eventualmente ocasionar consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de la norma legal con que se pretenda fundamentar la pretensión específica, y dependiendo igualmente de las conclusiones que se expongan. Por otra parte, cuando nuestro Legislador dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se infiere que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir indefectiblemente para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado, habida cuenta de la prohibición legal que existe de que éste base su fallo en hechos que no se han invocados. Ahora bien, pero dicha obligación de la parte actora no se agota con el deber que tiene de enunciar los hechos en que basa su pretensión, porque a fin de individualizar como se dijo antes, las consecuencias jurídicas que posiblemente se deriven de dicha pretensión, debe señalar la fundamentación de derecho de la misma, y las pertinentes conclusiones, siendo que dichos fundamentos pueden no ser exactamente los aplicables a la situación particularmente planteada en la demanda, ya que como bien es sabido el "Juez conoce el derecho", y es quien en definitiva aplicará la norma que más íntima relación guarde con cada caso en especial, por lo que queda limitada la razón de ser de dicho requisito legal en particular, a coadyuvar al establecimiento de la consecuencia jurídica que en definitiva debe resultar en el caso concreto. Cabe destacar tal como ha sido mantenido por la casación venezolana y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente” dado a que al actor le basta señalar y exponer sus alegatos de la forma que mejor le parezca, siempre y cuando sea claro y conciso en sus planteamientos, habida cuenta que es menester para el Sentenciador el calificarlos y valorarlos jurídicamente mediante el examen y análisis que de tales alegatos y de las razones e instrumentos en que se sostenga y fundamente su demanda, se realice en la etapa procesal correspondiente. Así pues, los fundamentos de hecho, las normas de derecho aplicables, y las pertinentes conclusiones a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 ebidem complementan al Juez de una manera más resumida y sintética la noción de la causa petendi que se hace contener en el libelo de la demanda, toda vez que con las mismas se fusionan idealmente esos hechos denunciados con aquellos supuestos de hecho que efectivamente pueden ser extraídos de las normas invocadas, todo lo cual hace que al Juez no se le dificulte la labor jurisdiccional que se le ha encomendado por mandato constitucional expreso, cual es el de administrar justicia.

En este orden de ideas, en el caso de autos, la parte demandada alega que “en el libelo de la demanda el querellante en el particular primero del capítulo V del petitorio en la cláusula primera ordena a mi [su] representada cancelar por concepto de obligaciones de créditos la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 828.273,34), sin especificar que parámetros numéricos y jurídicos utilizó para determinar el monto y la procedencia de la suma ordenada”. En tal sentido, este Juzgado Superior de la revisión efectuada al referido libelo pudo constatar que lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas en lo atinente a la del numeral 6° del artículo 346 del CPC, por no haberse llenado los requisitos del Numeral 6° del artículo 340 ejusdem, que establece…(Omisssis)…6º los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; advierte quien suscribe, que no guarda ningún tipo de relación con lo solicitado por el actor en su escrito libelar, por cuanto se evidencia que el demandante acompañó al mismo Dictamenes, emanados de la Procuraduría General del estado Apure, en los cuales ésta emite pronunciamiento sobre las acreencias que reclama la parte demandante, esto es, Lunchería y Restaurant “La Familia”, indicando además la proveniencia de los montos presuntamente adeudados. Razón por la cual, debe este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

Por otro lado, sostiene la representación judicial de la demandada que “el Antejuicio Administrativo tiene por objeto que los Entes que gozan de este beneficio, como en el caso in comento, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas”. En ese sentido este Órgano Jurisdiccional, previa revisión del escrito y recaudos que conforman el presente expediente, pudo constatar que rielan a los folios 77 al 140 del presente expediente, actuaciones suscritas por la Procuradora General del estado Apure, de las cuales se evidencia que efectivamente tuvo conocimiento de la reclamación del hoy demandante. Por lo que entiende, quien suscribe que se cumplió con el requisito, de someter previamente al conocimiento del demandado las pretensiones del accionante, al punto de que dio respuesta a lo solicitado, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Finalmente, en el caso bajo estudio, este Juzgador, independientemente de la calificación que pueda dársele a los hechos narrados por la demandada de lo cual deberá decidir en el momento en que se pronuncie definitivamente sobre el mérito de la presente causa, observa que efectivamente el demandante en su libelo, señaló una serie de hechos, de los cuales se deduce de una forma clara y diáfana lo que pretende le sea declarado y condenado por el Tribunal, por lo que al haberse satisfecho en el libelo, la fundamentación fáctica de la pretensión deducida carecen de asidero las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no pudiendo prosperar en derecho. Y así se declara.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecido en el ordinal 6° que indica el artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Quince (15) días del mes de J.d.D. mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4861.

CAMT/WB/nisz.-

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