Decisión nº 1C-13.143-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Junio de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-13.143-10

JUEZ: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. L.D.D..

PROCURADOR: GENERAL DE LA REPUBLICA. WASSIN M.A. (COMISIONADO)

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.R.M.L..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. G.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: MALVERSACION GENERICA Y MALVERSACION EN GRADO DE COMPLICIDAD.

IMPUTADOS: GIAN L.L.P., de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 17-11-1957, casado, Farmaceuta, hijo de E.d.L. (f) y A.L. (f) titular de la cédula de identidad N° 2.275.334, residenciado en la Calle Boyaca, casa 42 Municipio San Fernando, Estado Apure. F.J.L.T., de nacionalidad Venezolana, natura de San Fernando, Estado Apure, nacido el 13-12-1946, casado, Periodista, hijo de M.d.L. (f) y J.B. (v) titular de la cédula de identidad N° 2.230.881, y residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 171, Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure J.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guastualito Estado Apure nacido el 26-03-1958, , Casado Ingeniero Geodesta, hijo de H.M.P. (v) titular de la cédula de identidad N° 2.476..394, residenciado en la Urbanización Terrazas del Sol, casa N° 14, al lado del Vivero La R.N., y diagonal a Toyotachira, San Cristóbal, Estado Táchira. C.A.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Capanaparo, Municipio P.C. estado Apure, nacido el 02-07-1966, casado, educador, hijo de T.L. (v) y J.E. (v) titular de la cédula de identidad N° 9.832.358, y residenciado en la entrada principal frente al local Apure Car, casa 01, San F.E.A.. H.D.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido el 01-04-1966, casado, Abogado, hijo de L.M.M.d.A. (v) y H.A.M. (v) titular de la cédula de identidad N° 9.597.006 y residenciado en la Avenida Miranda casa 11, Municipio San Fernando, Estando Apure.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2011, siendo las 2:20 horas de la tarde, después de un lapso prolongado de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presentes el representante del Ministerio Público DR. L.D. y el representante de la Procuraduría General de la República DR. WASSIM M.A., los Abogados Defensores G.R. y A.M., los imputados: GIAN L.L., C.A.L., H.D.A., F.J.L. y J.O.P.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. L.D., quien expone: Ratifico el escrito acusatorio, así como la admisión de unas pruebas complementarias, en cuanto a la calificación jurídica tal y como consta en escrito acusatorio es Malversación Agravada o Especifica de Fondos, previsto en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, para GIAN L.L., con respecto a los ciudadanos C.A.L., H.D.A., F.J.L. y J.O.P., el delito de Malversación Agravada o Especifica en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el articulo 57 de de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente. Se ratifica la declaración de expertos, testimoniales, ratifico en este acto el escrito consignado en fecha 10-09-2007, que riela del folio tres (03) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, específicamente en la pieza numero uno (I) en la presente causa en los siguientes términos (Da lectura al escrito acusatorio), todas estas pruebas son útiles necesarias y pertinentes, motivo por el cual solicito como petitorio: ratifico la acusación. Se admita la totalidad del escrito acusatorio, así como la totalidad de pruebas ofertadas, con el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal cual como han sido acordadas. Así mismo por cuanto se evidencia que en fecha 10-08-2008, fue consignado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial escrito de promoción de pruebas complementarias las cuales no habían sido consignadas al momento de la presentación del acto conclusivo es por lo cual las promuevo en este acto a saber las que rielan al folio 2039 al 2246, y a saber son las siguientes: 1.- Copia certificada del Decreto N° G-373, fechado del 08-08-2000, emanado de la Gobernación de esta Región. 2.- Copia Certificada del libro de actas del C.l.d.E.A., de fecha 07-01-2003. 3.- Copia Certificada del Acta N° 01 de fecha 7-01-2003, emanada del C.L.d.E.A.. 4.- Copias Certificadas de las comunicaciones número 240; 285, 292, y 300 de la Gobernación del Estado Apure. 5.- Copias Certificadas de los oficios numero 397; 407 s/n (siendo signado con el 431) y 437 provenientes del C.L.d.E.A.. 6.- Copias Certificadas de las Resoluciones de Decretos números: G-512 y G-533 de fechas 12-11-2003, y 24-11-2003 procedentes de la Gobernación del Estado Apure. 7.- Copias Certificadas de las Gacetas Oficiales del Estado Apure relativas a los Decretos números G-512 y G-533 fechados en 12-11-2003, y 24-11-2003. 8.- Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela números 37611 y 37631 de fechas 16-01-2003, y 13-02-2003 respectivamente. 9.- Actuación Fiscal N° 05701-025 de fecha 11-10-2005, emanado de la Dirección General de control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la Republica. 10.- Dictamen parcial N° 9700-030-1206 emanado de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 11.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y transcripción de Contenido N° 9700-228-DFC-0188-AVE-031 procedente del Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 12.- Copia Certificada del Decreto N° G-373, de fecha 08-08-2000, procedente de la Gobernación del Estado Apure (un folio útil) 13.- Copias Certificadas de Actas del C.L.d.E.A. de fecha 07-01-2003, proveniente del C.L.d.E.A. (12 folios útiles) Copia Certificada del Acta N° 1 de fecha 07-01-2003 emanadas del C.L.d.E.A. (nueve folios útiles) en este sentido el Ministerio Público solicita la admisión del escrito acusatorio, y de todas y cada una de las pruebas promovidas en este acto. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a los imputados de autos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. WASSIM M.A., en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: Esta representación de la procuraduría ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de adhesión que se presentara en la oportunidad legal correspondiente, a saber en fecha 09-08-2010, y que riela a los folios 4085 al 4095 de la pieza dieciséis (XVI) del presente asunto en contra de los hoy aquí imputados, ratifico lo expuesto por el fiscal y a solicitar al Tribunal que por todas la razones de hecho y de derecho por la representación fiscal, nos adherimos a la acusación y solicitamos que la misma sea admitida y que todas las pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura correspondiente a juicio, que se admita el escrito de adhesión. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Malversación Agravada o Especifica de fondos, previsto en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, para GIAN L.L., con respecto a F.J.L., C.A.L., O.P. Y H.A., el delito de Malversación Agravada o Especifica en Grado de Complicidad necesaria, previsto en el articulo 57 de de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual manifiestan su deseo a declarar, en este estado en cumplimiento de lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace desalojar la sala por el resto de los coimputados: El ciudadano imputado GIAN L.L., expuso: En el año 2002, hubo una situación difícil de un golpe de estado en el país, siendo gobernador del estado, para el año 2002 hubo un paro petrolero, en diciembre del 2002, el ejecutivo nacional dejo de enviarme el ultimo situado constitucional, no se refleja en las acciones del ministerio publico, esto afecto el presupuesto del estado, se dejo de pague pagar algunos compromiso laborales, se hace un recorte presupuestario, y esto arrojo un déficit de 18 mil millones de Bs, como se hacia para hacer uso de ese presupuesto, eso me obligo hacer un ajuste financiero, hacer uso del 10%, las elecciones fueron el 30 de julio, el 8 de agosto me juramento como gobernador, pero en el año 2000 sufrió un percance, en aquella época el puente M.N. es tomado por un ciudadano llamado W.F., con un camión lleno de combustible, y pusieron a la colectividad en peligro, este ciudadano me impugna las elecciones, es importante destacar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí le solicitan a las partes la buena fe, aquí hay una acusación malintencionada, aquí hay mala fe, mala intención, aquí se esta mintiendo, ese dinero se presupuesto con los recursos fiscales correspondiente, es tanto así que si revisamos hoy el presupuesto 2003, eso esta incluido como cesta ticket, estos recursos eran pertenecientes al estado apure, y puede verificarlo con el libro de presupuesto del 2003, miente también el Ministerio Público cuando dice que cualquier, modificación tenia que solicitar permiso a la ONAPRE, si ese era un dinero del estado quien podía modificar cualquier traslado de partida era el concejo legislativo, lo que hice yo fue lo correcto, no he visto al ministerio publico manifestarse con respecto a un gobierno 3 años consecutivos donde no le han pagado. Uno no se merece esto, me da tristeza cuando el ministerio publico dice los intereses generados porque no se pago la cesta ticket; aquí no hay dolo, aquí no hay un delito, aquí se le pago a los trabajadores, el 111 en su ordinal 21ª me faculta para declarar el estado de emergencia, que yo hice uso de ese artículo para una calamidad publica, en la solicitud de emergencia financiera se participo a la contraloría general del estado; finalizo teniendo confianza, quiero demostrar que procedí en base al procedimiento, no es nada personal pero hay mala fe. Es todo. Es llamado F.J.L., quien expuso: Un expediente lleno de odio, calificativo de delincuente, yo no acepto que me llamen delincuente, nosotros tenemos 38 meses presentándonos aquí, no podemos salir del país, ya hemos demostrado que no nos vamos a ir, hace poco si hubo una tragedia, nosotros lo que hicimos fue aprobar, ese dinero se dispuso para pagar a la pobre gente que estaba allí, esto es un caso político, confío en la Justicia, pido la revocación de esas medidas; es todo. Es llamado J.O.P., quien expuso: Quiero dejar constancia que el ministerio publico solicitara nulidad; baso esto en el articulo 69, el organismo competente es según artículo 336 ordinal 2ª declarar la nulidad total o parcial, de la constitución, mi apreciación en el articulo 75 de nuestra constitución del estado, en concordancia con el articulo 99, le pido que se le exija la opinión del TSJ, por favor tengo 43 veces me he presentado, solicito la constancia de mis presentaciones de mis ante el tribunal de San Cristóbal. Es todo. De seguida se hace pasar al ciudadano C.L., quien manifiesta NO querer declarar. Es todo. Es llamado H.A., quien expuso: En primer lugar quiero dejar constancia que mi exposición la hago como declaración y a su vez asumiendo mi defensa personal, bajo los siguientes términos. Sin tocar el fondo de esta causa en cuanto a la calificación que se nos hace es de advertirle que esa calificación no nos fue imputada en ninguna oportunidad, hoy vemos como la representación fiscal nos acusa por un delito por el cual no fuimos imputable el cual violenta el derecho a la defensa, por ello es abundante la ponencia del TSJ, que una persona no puede ser acusado por un delito por el cual no ha sido imputado. En segundo lugar en atención a lo previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser decretada una medida de coerción personal por mas de 2 años, en este caso nosotros llevamos 2 años y tanto meses presentándonos el representante fiscal no pidió nunca la prorroga, al termino de esos 2 años, y la pido en este momento en virtud del artículo 328 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pido sean revocadas todas medidas de coerción personal, no pidió la prorroga a que se refiere el articulo 244 de la norma in comento. En ningún caso podrá sobrepasar la pena de 2 años, en tercer lugar sin tocar el fondo de la causa aquí no se nos puede acusar de ningún delito por cuanto todos los días de la vida las veintitantos gobernaciones hacen traslados de partida, tendrían que esta presos todos los diputados, todos los días hay un traslado de partida, vimos como esa situación donde hasta un gobernador fue destituido, tuvo 7 meses sin pagarle a los trabajadores; el articulo 43 de la ley de régimen presupuestario estadal permite o faculta, el fiscal general de la republica pidió una nulidad de la ley de emergencia, seria una injusticia atroz si nos llevan a juicio, pido que se haga justicia; es todo. Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. A.M., quien expuso: He considerado que esta defensa de Lippa y Loreto, que de verdad que ,lo que se ah dicho aquí se han alterado muchos puntos, fíjese que el delito de malversación agravada es un delito doloso y en este caso se trata de la movilización para pagar sueldo y cesta ticket, entonces fíjese no se ha entendido el déficit presupuestario con la conducta de los funcionarios público ahí se ve cual fue la intención que tuvo el gobernador y que tuvieron los legisladores fue de malversar o solucionar un problema laboral, de ahí que la conducta no es criminal, en el delito de malversación agravada intervino el poder legislativo y el ejecutivo, actualmente el 29 de noviembre 2010 en el gobierno de J.A., el vice presidente de la republica le envía un oficio al gobernador para que utilice el 15% del IVA para que solucionara problemas laborales y yo necesariamente tengo que ller “ ….la presidenta del FIDES, este oficio es matador, porque el Gobernador Carrizales, en cumplimento de las atribuciones del comandante H.C.F., en conclusión se aprobó y se pago, evidentemente lo que hubo fue la intención de pagar a los trabajadores, no hubo daño al patrimonio publico, pido porque el hecho no es típico que el juez al concluir la audiencia por el articulo 321 si lo considera se decrete el sobreseimiento de la causa. El 11 de mayo de 2005 acude a la sala constitucional se demanda la nulidad del articulo 111 ordinal 21ª y se pronuncia sobre la admisión, si es un acto legal no es un acto delictual. Cuando imputan a mis clientes, lo imputan por el artículo 56 y de repente llego acusación por el articulo57 de la ley contra la corrupción, por lo tanto alego que el delito imputado fue malversación genérica y no el de malversación agravada. La función de denunciar, el monopolio de la acción penal le corresponde al ministerio publico, ellos tenían ese privilegio de antejuicio de merito, considero en todas las sentencias de la sala plena, creo no tiene legitimidad. Esta defensa promovió las pruebas, son 15 documentos, donde se señala la historia de todo lo que pasó de fecha 05-10-07; es todo. Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. G.R., quien expuso:: me uno a la solicitud explanada por el Dr. A.M. en relación al debido proceso por cuanto mis defendidos fueron imputados conforme al articulo 56 de la ley de corrupción y posteriormente fueron acusados conforme al 57 de la misma ley condición esta que agrava la circunstancia así mismo rechazo la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mis defendidos O.P. y C.L. por considerar que no incurrieron en ningún hecho ilícito por cuanto los mismos actuaron conforme a la ley y conforme a las facultades al articulo 70 de la misma ley, por lo que solicito de decrete el sobreseimiento de la presente causa o en su defecto se revoque la medida de presentación por cuanto llevan 3 años presentándose y de aperturarse juicio oral que sean valoradas todas y cada una de las pruebas, reservándome el derecho de inclusión de una nueva prueba en el proceso. Es todo. De seguida se le concede la palabra al ABG. H.D.A., quien expone. Ratifico mi declaración la cual la realice como mi defensa también. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra: Siendo las 6:25 mm se suspende por un lapso de 20 minutos convocando las partes para las 6:45 pm; a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Queda notificada la parte presente. Siendo las 06:45 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión y de seguida el ciudadano juez expone: Oídas en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo señalado en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de cada una de la peticiones de las partes, este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en cuanto a los hechos, y de conformidad como señalado en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye a los mismos, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, es decir la de Malversación Genérica previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción en cuanto al imputado GIAN L.L., y en lo que respecta a los imputados F.J.L.T., J.O.P., C.A.L., y H.D.A.M., Malversación Genérica en Grado de Complicidad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 57 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se tiene como adherida la acusación presentada por la Procuraduría General de la Republica representada en este acto por el ABG. AZAN WASIN MIGUEL, pero con la calificación provisional dada a los hechos por parte de este Tribunal. TERCERO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio oral y publico, y así haberlo señalado el Ministerio Público en la sala de audiencias el día de hoy, al igual que las señaladas como pruebas complementarias consignadas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo. CUARTO: Téngase como pruebas de la defensa Publica y Privada las promovidas por el Ministerio Público y así admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerida por la defensa Publica y Defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que en principio existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en la comisión del mismo. En consecuencia se declara igualmente aun cuando no fuere ratificada por la defensa, sin lugar las excepciones planteadas conforme al artículo 28 numeral 4 ° letra “F” en escrito de fecha 05-10-2007 SEXTO: Inadmisible las pruebas presentadas el ABG. A.R.M.L., defensor privado del ciudadano F.J.L., en virtud de que del escrito de promoción de pruebas consignado por el mismo en fecha 05-10-2007, se evidencia que las pruebas promovidas son requeridas en principio a manera de solicitud de recabacion, función esta que le esta dada al Ministerio Público y no a este Tribunal, más aun cuando la etapa de investigación a concluido o feneció con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 10-09-2007. SEPTIMO: Parcialmente con lugar las pruebas presentadas por el ABG. A.M., defensor privado del ciudadano GIAN L.L., en consecuencia no se admiten los siguientes medios de prueba: Capitulo I, punto numero 16, referente al oficio DG-1052 del 01-06-2005, punto 17.- referente al Semanario Pregón Regional del 10 al 16 de Junio de 2005 pagina 15. Punto: 18 Notillanos, del 16 al 12 de mayo de 2005, acta numero 14, pagina 09. Punto: 19, acta numero 14. Punto 20, que contiene notillanos, edición numero 52 del 27-05 al 02-06-2005, pagina 10. Punto: 21, Pregón Regional año 1, numero 2 del 27 de mayo al 02 de junio de 2005. Punto 22, Semana Hoy, del 04 al 10 de junio de 2005, pagina 08. Punto: 23, Semana Al Día, del 26 de febrero al 04 de marzo de 2004, pagina 03. Puntos del 24, al 30, referidos a las diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Punto: 31, referente a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestaria del Estado Apure. Capitulo II, punto 1, anexo 2, acta de sesión ordinaria numero 14 de fecha 05-04-2005 C.L.d.E.A.. Anexo III, Medio de comunicación Notillano, San Fernando, de Apure, del 06 al 12-05-2005, pagina 9. Punto 3, anexo cuatro, referido al Medio de Comunicación Notillanos, del 21 al 27 de Septiembre de 2007, pagina 3. Punto 04, anexo 5, Medio de Comunicación Notillano, del 14 al 20-09-2007, pagina 8. Capitulo III, punto 2, anexo 7, referido a la Sentencia de la Sala Constitucional 4978 de fecha 20 de diciembre de 2005. Punto 3 anexo 8, referente a la sentencia de la sala constitucional numero 366, de fecha 01-03-2007. Capitulo 4, anexo 9, referente al pregón regional año 1 numero 35, San F.d.A., del 17 al 23 de Febrero de 2006, paginas 08 y 09. Anexo 10, decreto G-276-07, del 01 de Agosto de 2005, ubicado en gaceta oficial el 15-08-2005, numero 570. Capitulo V, anexo 11, oficio numero DG-819 del 13 de mayo de 2005. Anexo 12 acta extraordinaria de fecha 20-05-2005, del concejo legislativo. Punto 3, anexo 13, Medio de Comunicación Notillano, del 27-05 al 02-06-2005. Capitulo VI, anexo 14, oficio numero 4037, del 26-09-2007, Punto 2, anexo 15, medio de comunicación Visión Apureña, año 2 numero 1054, miércoles 3 de octubre de 2007, paginas 3,5 y 7. por considerar que los mismos no son útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y publico. OCTAVO: Aun cuanto no fuere ratificado por el ciudadano ABG. H.D.A., el escrito consignado en fecha 08-10-2007, se declarar extemporánea el mismo, referente a la oposición de excepción y pruebas presentado por el profesional del derecho antes citado asistido para la época por el Abg. L.E.L., toda vez que la oportunidad para la promoción de las mismas es hasta cinco días antes de la primera oportunidad en que se fije la Audiencia Preliminar. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de inicio de investigación, y la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ABG. H.A., en fecha 28-06-2010, aun cuando no fuere ratificado en audiencia. Y así se decide. NOVENO: Se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los ciudadanos GIAN L.L.P., J.O.P., F.J.L.T., C.A.L. y H.D.A.M., en fecha 12-11-2007, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prestaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y en lo que respecta a J.O.P., dichas presentaciones las continuara por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial penal de San Cristóbal, Estado Táchira, y la prohibición expresa de la salida del país; y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de los Acusados y la Defensa Publica y Privada en el sentido de decretar el decaimiento de las mismas conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Una vez dicta la decisión, el ciudadano Juez en virtud del cambio provisional de la calificación informa a los imputados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que por el tipo de delito imputado solo es procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes exponen de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo. DECIMO: se acuerda con lugar la solicitud del ciudadano J.O.P., en el sentido de solicitar copias certificadas de la ficha de presentación del mismo por ante el área de alguacilazo de San Cristóbal. Estado Táchira. DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA, se apertura la presente causa a Juicio Oral y Publico, y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la parte motiva del presente pronunciamiento concurran ante el juez de Juicio de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretario de sala para que remita al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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