Decisión nº PJ0022012000124 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre de 2012

202 ° y 153 °

ASUNTO: SP01-L-2012-000461

PARTE ACTORA: los ciudadanos WATSON NIREMBERG M.M., R.A.G.H., L.E.M.Q., J.A.C.V., ELIUMAR P.G.C., KLINSMANN A.V.S., M.V.V.S., J.C.C.D.A., R.F.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° V- 14.873.733; V- 19.599.946; V- 19.134.360; V-19.033.295; V- 15.955.460; V- 19.975.749; V- 16.122.659; V- 5.685.288 y V- 18.393.187, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.491.619, con Inpreabogado Nro.69.554.

PARTE DEMANDADA: la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el ciudadano A.S.,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-4.505.170, con Inpreabogado Nro.61.084.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

MOTIVO: INTERVENCION FORZADA

I

Vista la INTERVENCION DE TERCEROS propuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en donde propone y pide el llamado a juicio como terceros a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cuanto ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación Superior, y a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), por tener la coordinación de la gestión administrativa financiera del sector universitario, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

II

Se observa de la lectura del libelo de la demanda que la parte accionante los ciudadanos WATSON NIREMBERG M.M., R.A.G.H., L.E.M.Q., J.A.C.V., ELIUMAR P.G.C., KLINSMANN A.V.S., M.V.V.S., J.C.C.D.A., R.F.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° V- 14.873.733; V- 19.599.946; V- 19.134.360; V-19.033.295; V- 15.955.460; V- 19.975.749; V- 16.122.659; V- 5.685.288 y V- 18.393.187, respectivamente, solicitan que se CALIFIQUE EL DESPIDO, SE ORDENE EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (parte demandada)

Por otra parte, la apoderada de la parte demandada en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 señala que la Universidad de los Andes es un ente corporativo de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y tal como lo dispone el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dará sus propias normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y la vigilancia que a tales efectos establezca la ley, es decir, que la Constitución sólo establece que la administración eficiente del patrimonio de las universidades autónomas estará bajo el control y la vigilancia que a tales efectos establezca la Ley, y en ninguna forma esto significa sujeción o subordinación de las universidades autónomas a ente u organismo alguno.

Así mismo, señala que de conformidad con la aplicación del principio de responsabilidad pública administrativa, la Universidad de los Andes debe dar cuenta de la administración de su patrimonio, por cuanto maneja fondos públicos, quedándole prohibido adquirir compromisos para los cuales no exista créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

También, alega que es un hecho público que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por intermedio de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) les ha venido pagando el salario y el bono de alimentación a un grupo de personas quienes tuvieron presuntamente la condición de eventual, muchos de ellos hoy, litisconsortes, girándoles instrucciones en cuanto a la supuesta prestación de servicio.

Alega que de acuerdo al anuncio dado por directivos de SOULA al diario Frontera confirma que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) han pagado el salario y el beneficio del bono de alimentación a los litisconsortes.

También arguye que el SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES presenta a una trabajadora para prestar servicios como aseadora, para demostrar la subordinación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Razón, por la que la parte demandada pide que se llame como terceros a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cuanto ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación Superior, y a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), por tener la coordinación de la gestión administrativa financiera del sector universitario.

III

Por otra parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, es decir la tercería es el llamamiento que hace el demandado de un sujeto que no forma parte de la controversia original, ese sujeto viene a intervenir de manera sobrevenida en la relación jurídico procesal por cuanto la controversia le es común o la sentencia lo puede afectar.

En la presente causa, se observa de la lectura del escrito del llamado a tercero, que la parte demandada, alegó que la Universidad de los Andes, es un ente corporativo de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional, que se da sus propias normas de gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio y por ser una universidad autónomas no se encuentra subordinada a ningún ente u organismo alguno. Por lo que la misma puede contratar de manera libre, pagar sus salarios, dar por terminada las relaciones laborales cuando los trabajadores incurran en las causas justificadas de la relación laboral y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, y como todo órgano de la administración pública, que maneja fondos públicos debe rendir cuentas de la administración de los mismos y están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

En este orden de ideas, se puede señalar que la Universidad de los Andes, en ningún momento requiere autorización del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), para realizar este tipo de actividades, muy por el contrario de conformidad con el oficio remitido por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, se ratifica que existe un grupo de trabajadores que prestan servicios a la Universidad de los Andes, a los cuales, debe ésta última garantizarles la contratación, a fin de no paralizar el sector académico, administrativo y de servicios, y dar de esta manera cumplimiento al derecho de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así mismo, en el mencionado oficio indica que la Universidad de los Andes debe enviar al Despacho Ministerial un informe donde se señale el número de trabajadores contratados, el tiempo de servicio, las necesidades institucionales, las nóminas y las posibles recomendaciones con la finalidad de diseñar una estrategia para que todas las Universidades puedan tramitar los recursos presupuestarios y financieros. El referido oficio en ningún momento señala que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA asume el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores, ni las contrataciones de los mismos, por el contrario indica a la Universidad de los Andes que debe dar cumplimiento a la estabilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que debe tramitar los recursos presupuestarios y financieros para dar cumplimiento a los compromisos laborales.

En cuanto a las copias simples presentadas como pruebas para tratar de argumentar el llamado a terceros, se refieren a documentos emanados de la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, los cuales no demuestran que exista dependencia de la universidad ni con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, ni con la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) o que la controversia en la presente causa le sea común o que la sentencia los pueda afectar.

Con respecto a la información publicada en el Diario frontera dada por representantes del Sindicato y la carta del Sindicato para recomendar a una trabajadora no son pruebas que argumenten la supuesta dependencia de la Universidad de los Andes con El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, ni con la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), o que la controversia en la presente causa le sea común o que la sentencia los pueda afectar.

Por las razones antes expuestas no se admite el llamado del Tercero en la presente causa, y Así se decide. En consecuencia, se acuerda celebrar la audiencia preliminar para el día y la hora fijada en la presente causa.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Se INADMITE LA TERCERIA propuesta donde se llama la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cuanto ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación Superior, y a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU).

SEGUNDO

Se ordena celebrar la audiencia preliminar para el día y hora pautado.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

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