Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados J.R.G. y L.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.756 y 35.416, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 905-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la DIRECCION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitando a la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión de los Antecedentes Administrativos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresan los representantes judiciales de la parte recurrente, que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señalan que debe decretarse la necesaria suspensión de los efectos, en razón a los parámetros contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, además de sostener que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por lo que respetuosamente insisten en la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la sanción pecuniaria y al cierre del establecimiento mercantil que pretende aplicarse, ya que de proceder con la respectiva sanción administrativa, supone una violación directa y concreta de derechos constitucionales de su representada por infracción expresa, ineludible, del artículo 49 up-supra mencionado.

Arguyen que en caso de no proceder lo solicitado anteriormente, solicitan por vía cautelar innominada, se decrete la suspensión de los efectos del acto sancionatorio hasta tanto se decida el presente recurso, a cuyos efectos destacan la presunción del buen derecho (fomus boni juris), y que se deriva de la circunstancia de que su representada no solo posee licencia de Actividades Económicas, sino que ha sido reconocida como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorización que le fue otorgada desde el año 2006, cumpliendo cabal y oportunamente con todas las obligaciones legales y Tributarias Establecidas en el ordenamiento jurídico municipal.

Alegan que es evidente el “periculum in mora”, dado el daño económico que se le está ocasionando a su representada al no permitírsele la actividad económica de su preferencia dentro del municipio chacao, ocasionándole un grave perjuicio económico, que difícilmente podrá ser reparado en la sentencia definitiva, además de no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingreso, se verá imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que trabaja en sus instalaciones, debiendo prescindir de ellos, causándoles a su vez un grave perjuicio y a sus dependientes.

Refieren que tanto el fumus boni juris, el periculum in mora, como la urgencia exigidos para la procedencia de medidas cautelares especiales, derivan necesariamente de los hechos narrados en este escrito y sus consecuencias constitucionales y legales.

Asimismo reseña que es evidente el riego de que la ejecución del acto impugnado producirá daños irreparables o de muy difícil reparación, lo que a su juicio justifican la medida cautelar especial solicitada.

Finalmente solicitan al Tribunal se dicte un mandamiento de amparo mediante el cual se ordene suspender provisionalmente la sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento, mientras dure el juicio de nulidad.

ADMISION DEL RECURSO

Ahora bien, para decidir acerca de la medida cautelar solicitada pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al Director de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

En este sentido, la suspensión de efectos ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.

Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia por parte de la recurrente con respecto a la emisión de un acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resuelve sancionar con Multa de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.900,oo), por haber infringido los artículos 3 y 84 numeral 1º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con lo establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en virtud del incumplimiento de la obligación administrativa de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.

En relación a la solicitud de medida cautelar a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que los representantes de la empresa Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.” , invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de solicitar medida cautelar de suspensión de efectos para que se permita a su representada continuar con la actividad comercial, en virtud de la existencia de actuaciones y vías de hechos que están causando lesiones graves y de difícil reparación, violentándose igualmente el derecho al trabajo, además de afectar el interese colectivo contemplado en nuestra carta magna.

Este Tribunal estima pertinente efectuar en el caso bajo análisis una valoración preliminar sobre los fundamentos de los motivos de impugnación, en otras palabras, hay que escudriñar si en el caso de autos existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan M.C.C., Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (sentencia dictada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-

Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría el cierre del establecimiento Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A. ubicado en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida, entre la Cuadra Creativa Nº 19 1/2, Urbanización Los Palos Grandes, trayendo como consecuencia la inactividad comercial de productos como lo son: Post- Productora de proyectos audiovisuales e impresos, diseño, diagramación, montaje, edición, arte final de proyectos de publicidad a ser difundidos por medios audiovisuales, tales como radio, televisión, cine; así como en medios impresos, que afectan al colectivo, quedando reflejado en el folio noventa y seis (96) el listado de empleados Director que laboran para la referida empresa, además de contar con mas de 25 personas que de manera indirecta prestan sus servicios a la misma, afectando de esta manera la estabilidad laboral de los trabajadores, que les garantiza los preceptos constitucionales establecidos, igualmente es reflejado en el folio noventa y ocho (98) listado de los principales clientes de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A., con quien se tienen suscritos contratos de post-producción de medios, no siendo posible honrar dichos compromisos, en virtud de la medida de cierre, sin embargo este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.7.728,00), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, en el cual la parte interesada, deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en el original o copias certificadas con inserción de la presente decisión; y en el caso de que los recaudos acompañados cursaren en copia fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos requeridos. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados J.R.G. y L.N.F., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.”, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se exige a la recurrente, Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.”, prestar caución o fianza, de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.7.728,00), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.

TERCERO

Se ordena la Notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al Director de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la presente sentencia en la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se acordó a la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar lo concerniente a la medida cautelar, debiendo la parte interesada, consignar las copias certificadas o simples en la forma indicada ut supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM., su publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6155/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR