Decisión nº 1639 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1996-000009

ASUNTO ANTIGUO: 982 Sentencia No.1639

Vistos

los informes de la parte fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 3 de mayo de 1995, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Wolf Von Craushaar Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-6.821.725, procediendo con el carácter de Administrador Gerente de la empresa “WAVECA, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Rif. J-000676070, asistido por el Abogado J.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38027 en contra de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00923, HCF-PEFC-SA-924, HCF-PEFC-SA-925, todas de fecha 10 de octubre de 1994, emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que sumadas dan el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.499.633,25) entre los reparos y multas impuestos, monto que en la actualidad es de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.499,63)

En Representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado J.A.C.V. inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.735.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 6 de Noviembre de 1996 por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 07 de noviembre de 1996, acordando darle entrada en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 982, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 14 de febrero de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

En fecha 05 de marzo de 1997, estando las partes a Derecho se apertura la Causa a Pruebas.

En la oportunidad de la presentación de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a presentar su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que en fecha 19 de mayo de 1997, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de junio de 1997, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Abogado J.a.C.V., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencias.

En fecha 19 de diciembre de 1997, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 20 de Abril de 2005, compareció la Abogada M.M.M., procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 10 de Julio de 2007, quien suscribe, B.E.O., en vista que en fecha 06 de junio de 2003, tomó posesión del Cargo de Juez Suplente de este Juzgado, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Consta en autos que en fecha 09 de septiembre de 2007, fue consignada debidamente firmada, y sellada la notificación librada a nombre del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto acordando librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la recurrente de autos “WAVECA, C.A.”, vista que ha sido imposible su notificación hasta la fecha, en tal sentido se le concedió un término de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció ante el Tribunal la Abogada M.M.M. procediendo con el carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

No hubo más actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Recurrente, en primer lugar esgrime que le ha sido denegada la impugnación formulada en contra de los actos administrativos en disputa, toda vez que no le ha sido notificada a la fecha de presentación del presente Recurso Contencioso Tributario de la Resolución Culminatoria que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto.

En segundo lugar hace valer los mismos alegatos y planteamientos expuestos en la oportunidad de presentar el Recurso Jerárquico mediante el cual impugnó los actos administrativos, constituidos por las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00923, HCF-PEFC-SA-924, HCF-PEFC-SA-925, todas de fecha 10 de octubre de 1994, emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, alegando asimismo la Recurrente la Nulidad de dichos actos y solicita se declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, del ejercicio 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, esgrimiendo el recurrente que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido en exceso el término de la facultad que tenía la administración, prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributo, aplicable rationae temporis para fiscalizar e investigar lo relativo al ejercicio al mencionado ejercicio económico.

Rechaza en su escrito recursivo la contribuyente, en forma expresa y categórica la no aceptación de las deducciones por parte de la Administración, argumentando la recurrente que las mismas cumplen debidamente con lo disponía en el artículo 39, parágrafo sexto, en concordancia con el 96 de las Ley del Impuesto Sobre La Renta (aplicable rationae temporis), señala asimismo que los gastos de publicidad y propaganda no estaban sujetos a retención bajo la vigencia del referido Decreto 506, por lo que comenzaron a ser objeto de retención a partir de la promulgación del Decreto 1818 de fecha 01 de septiembre de 1991.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

• Acta de Reparo de fecha 15 de Septiembre de 1993, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la actuación de los funcionarios D.P. y J.L., adscritos a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, cursante del folio 32 al folio 37 del expediente.

• Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-925, de fecha 10 de octubre de 1994 , mediante la cual se procede a confirmar el contenido del Acta Fiscal HGF-PEFC-09-01-03, de fecha 14 de septiembre de 1993 por reparos que suman el monto de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.165,56), asimismo se declara procedente tanto el impuesto como la sanción por concepto de multa, ambas por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.165,56).

• Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-00923, de fecha 10 de octubre de 1994, mediante la cual se confirma el acta fiscal HGF-PEFC-09-02-01, de fecha 15 de septiembre de 1993, por reparos que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.588.652,50), asimismo se declara procedente tanto el impuesto como la sanción por concepto de multa, ambas por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.886, 52).

• Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-924, de fecha 10 de octubre de 1994 mediante la cual se procede a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal HGF-PEFC-09-01-02, de fecha 15 de septiembre de 1993 por reparos que suman el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIE MIL SESENTA Y OCHO COLIVARES (Bs. 756.068,00), y de los revocados por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 421.000,00). Así mismo se declara procedente tanto el impuesto, como la sanción por concepto de multa, ambas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.560,68), todo ello en base a la normativa legal y reglamentaria, vigente sobre la materia.

Demás actas, declaraciones y recaudos que constan en el expediente administrativo.

INFORMES PRESENTADOS EL FISCO NACIONAL

El Representante del Fisco Nacional, al momento de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, hace valer los criterios sobre Caducidad sustentados por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1995 (caso Venalum), concluyendo que de acuerdo a los criterios sustentados en esa sentencia, no se produjo en el presente caso la invalidez de las actas fiscales como consecuencia de haber operado la caducidad del plazo para notificar válidamente las decisiones culminatorias del sumario Administrativo, al efecto indicó:

Omissis:

“…Siendo las actas de reparo… (sic) … levantadas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, 01 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1990 y 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, fueron notificadas en fecha 15 de septiembre de 1993, y que el plazo para dictar y notificar válidamente las decisiones culminatorias de los sumarios administrativos, comenzaría a computarse a partir del vencimiento previo del término perentorio de veinticinco (25) días hábiles para la presentación, el término de caducidad señalado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, comenzó a correr el 21 de octubre de 1993. Ahora bien, siendo para el 20 de octubre de 1994, fecha de la notificación de las Resoluciones impugnadas, habían transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días del lapso de un año que tenía la Administración para dictar y notificar la Resolución correspondiente; resulta evidente que no se verificó la caducidad del plazo establecido en el artículo 151 del estatuto legal antes citado, y en consecuencia son válidos los referidos instrumentos fiscales.

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de los reparos impuestos a la contribuyente de autos por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, así como de las multas impuestas en materia de Impuesto sobre la Renta, al considerar la Administración Tributaria mediante la determinación tributaria efectuada que la contribuyente incumplió con lo requisitos imprescindibles para gozar del beneficio de la deducibilidad de las erogaciones de gastos referidas a gastos sujetos a retención a los que estaba obligada la contribuyente en su condición de pagador en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Contra la actuación de la Administración Tributaria, la contribuyente ejerció sus Recursos y Defensas solicitando la Nulidad de los actos Administrativos o en su defecto se declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, del ejercicio 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, esgrimiendo el recurrente que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido en exceso el término de la facultad que tenía la administración, prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributo, aplicable rationae temporis para fiscalizar e investigar lo relativo al ejercicio al mencionado ejercicio económico., rechazando igualmente la no aceptación de las deducciones por parte de la Administración, argumentando la recurrente que las mismas cumplen debidamente con lo disponía en el artículo 39, parágrafo sexto, en concordancia con el 96 de las Ley del Impuesto Sobre La Renta (aplicable rationae temporis), asimismo alegando que los gastos de publicidad y propaganda no estaban sujetos a retención bajo la vigencia del referido Decreto 506.

Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a esta Sentenciadora resolver la procedencia o la no procedencia del reparo impuesto a la contribuyente de autos en materia de Impuesto Sobre la Renta, para lo cual habría que determinar igualmente acerca del rechazo a las deducciones por parte de la Administración Tributaria.

Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que en fecha 19 de junio de 1997, este Tribunal dijo “Vistos”; que en fecha 19 de diciembre de 1997, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio y desde esta última fecha nombrada la causa quedó paralizada hasta el 29 de abril de 2005, cuando compareció la Abogada M.M.M., procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, observándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (7) años sin que ninguna de las partes efectuara actividad alguna en el juicio, y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis ) que establecía un término de cuatro (4) años, y aumentaba a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpliesen con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así obser artículos vamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporos). También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55 ejusem

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículos 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en CASO “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIV”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o no de la deducibilidad por conceptos de gastos de publicidad y propaganda de la contribuyente conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia determinar la procedencia o no de los reparos impuestos a la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 03 de mayo de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 19 de junio de 1997, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 19 de diciembre de 1997, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta la presente fecha, por lo que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de siete (7) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis).

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “WAVECA, C.A.”, ampliamente identificada en autos contra de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00923, HCF-PEFC-SA-924, HCF-PEFC-SA-925, todas de fecha 10 de octubre de 1994, emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “ WAVECA, C.A.” en contra de las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00923, HCF-PEFC-SA-924, HCF-PEFC-SA-925, todas de fecha 10 de octubre de 1994, emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que suman el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.499.633,25), actualmente , en virtud de la reconvención monetaria el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.499,63), entre los reparos y multas impuestos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y diez (03:10 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Expte: 982

BEOH/AGS./geg

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