Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH07-X-2008-000016

Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) por la Abogada E.E., en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa signada con el No: BP02-L-2008-000472 contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos J.C.M., W.T.T., J.C., J.F.L., T.M.V., Y.M.M., R.N.A., P.G.G., A.G.G., N.G. y J.A.C., contra las empresas OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL COMPAÑÍA ANONIMA, PROSOL ETT, C.A., EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETROLEO, S.A., PETROMONAGAS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PVSA). Planteada dicha incidencia por encontrarse incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber prestado servicios profesionales para la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., manteniendo amistad con la gerencia de dicha empresa, parte codemandada en el precitado juicio, procediendo a inhibirse de conocer de la mencionada demanda; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia de inhibición planteada.

Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°), referida a tener el inhibido amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, aun cuando este Tribunal Superior advierte, que la causal invocada prevista en el ordinal tercero (3°) del precitado articulo, no encuadra en el caso en cuestión, en virtud de que el mismo, consagra haber dado el inhibido recomendación o prestado su patrocinio a algunos de los litigantes, sobre el presente pleito, y las referidas actuaciones relacionadas con el servicio que dice la jueza inhibida haber prestado no consta en autos en el presente asunto. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada E.E., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, para que conozca de la demanda planteada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZA,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p. m.). Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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