Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000180

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos JORGE CEDEÑO, WAYNE TELLERIA, JULIO CAMPOS, J.F., TULIO MATA, Y.M., REINALDO NARVAEZ, P.G., A.G., N.G. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.416.128, 13.202.077, 8.225.288, 11.763.370, 11.763.999, 7.496.715, 5.587.369, 9.580.448, 9.586.440, 5.587.475 y 6.506.050, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados, JOSE A BOUZAS, A.T., JOSE M ESPILDORA, E.A. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto, PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. PROSOL ETT, C.A. (antes PRODUCCIONES SOL, C.A. PROSOLCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1998, EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto, PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A, PDVSA PETROMONAGAS, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008 bajo el Nº 53, Tomo 25-A-SDO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, persona jurídica inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por OPERADORA CERRO NEGRO S.A y EXXON MOBIL, los abogados P.G. y J.G.V. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.350 y 139.002, respectivamente; Por PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, la abogada M.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 40.905 y por PDVSA PETROLEO, PETROMONAGAS Y PETROLEOS DE VENEZUELA , el abogado D.E., inscrito en el I.P.S.A , bajo el Nº 94.672.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 26 de de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por los abogados J.A.B. y A.M., con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra, auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 31 de marzo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 3 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de los recurrentes, exponiendo sus disidencias respecto del auto recurrido.

Celebrada la audiencia oral y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha, 10 de mayo del presente año, en los términos siguientes:

I

Argumenta quien recurre que el motivo del recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a la disconformidad con el auto dictado por el Tribunal a quo, al no admitir la representación judicial dentro del presente procedimiento de los Abogados A.T. y A.M., y en tal sentido sostiene que, dicho órgano jurisdiccional realizó una errónea interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece la posibilidad de no admitir la representación de aquellos profesionales del derecho con los que pueda existir una causal de inhibición en contra de los jueces, cuando éstos intervienen de manera sobrevenida en el juicio. En tal sentido invoca el exponente que, tal circunstancia no se materializa en el presente asunto, pues si bien es cierto que entre los referidos abogados y la juez recurrida, existe enemistad manifiesta, no es menos cierto que la representación que ostentan dichos profesionales, la ejercen desde el inicio del presente procedimiento y no de manera sobrevenida, pretendiendo la sentenciadora en esta etapa del proceso prohibir la representación judicial de los abogados que aparecen en los poderes existentes.

Así mismo -en criterio- del exponente con la utilización del referido artículo, se causa subversión del proceso, porque en un proceso judicial no se puede apartarse a un número determinado de abogados de una unidad profesional, cuando lo que el legislador lo que busca con dicha norma, es prever las situaciones generales de inhibición y recusación, como lo es en este caso y la protección en el procedimiento civil con la existencia de representaciones o asistencias jurídicas sobrevenidas, con la intención de incitar a una posible inhibición por parte de la juez que tenga el conocimiento de un determinado juicio, no siendo este el caso en estudio, en razón de lo cual solicita sea declarado con lugar el medio recursivo, revocándose el auto apelado.

En el caso objeto de análisis, la juez de la causa en ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Adjetivo Civil, impuso a los abogados A.T. y A.M., representante legales de la parte actora, la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, bajo las siguientes consideraciones:

…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en los folios del 102 al folio 125 de la primera pieza del presente expediente cursan instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos J.A. CEDEÑO MILLAN, W.J. TELLERIA TORRES, JULIO CAMPOS, T.J. MATA VELASQUEZ, Y.J.M.M., J.A. CAÑIZALEZ C, J.M.F. LABINO, REINALDO NARVAEZ ALVAREZ, PAUL J, G.G., A.J.G. Y N.G., titulares de las cédulas de identidad Nros°11.416.128, 13.202.077, 8.225.288, 11.763.999, 7.496.715, 6.506.050, 11.763.370, 5.587.369, 9.580.448, 9.586.440 Y 5.587.475, respectivamente, en su carácter de parte actora, a los abogados J.A. BOUZA, A.T., J.M.E., E.A. BOSCAN Y A.M. MILLAN, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la referida Ley Orgánica, le señala a los abogados A.T., A.M. MILLAN y J.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.896, 116.146 y 59.532, respectivamente, que no le será admitida ejercer representación alguna o asistencia de las partes en el presente proceso, pudiendo continuar ejerciendo la representación o asistencia correspondiente cualquiera del resto de los apoderados judiciales antes señalados…

.

Ahora bien, sostiene el exponente que el a quo incurre error de interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de no admitir la representación de aquellos profesionales del derecho, con los cuales el operador de justicia se encuentre comprometido en una causal de inhibición, al intervenir estos de manera sobrevenida en el juicio, aspecto que no se materializa en el caso analizado, toda vez que si bien es cierto que, entre los abogados que han sido excluidos del ejercicio profesional ante el órgano recurrido y, la juez de la causa, existe enemistad manifiesta, no es menos cierto que la representación que ostentan dichos profesionales, la ejercen desde el inicio del presente procedimiento y no de manera sobrevenida, pretendiendo la sentenciadora en esta etapa del proceso, prohibir la representación judicial de los abogados que aparecen en los poderes existentes.

En este contexto, a los fines de resolver los planteamientos recursivos expuestos, y luego de la confrontación de las normativas que sirven de fundamento al auto recurrido, de las cuales se deriva que, con excepción a la referencia de la mención de los artículos que constituyen las causales de inhibición o recusación, tipificadas en las disposiciones que regulan, tanto el proceso civil, como el laboral son de idéntico tenor, resulta necesario destacar que si bien el primer aparte del artículo 83 in commento respecto de los procesos civiles, y bajo el amparo de la Ley Procesal Civil, ciertamente permite el fin de la practica maliciosa de beneficiarse de la existencia de una causal de inhibición o recusación, entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al sentenciador para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, más sin embargo en el actual proceso laboral, a tenor de la disposición del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual en primer término se fundamenta el auto recurrido, norma que ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en modo alguno se configura el supuesto referido a las señaladas actuaciones sobrevenidas de profesionales del derecho, invocadas por la parte hoy recurrente, que permita derivar el denunciado error de interpretación, en razón de lo cual se precisa que, al prescribir el Legislador Laboral que, al serle atribuido al operador de justicia el conocimiento de una causa, donde nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, apreciando si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal, y establecer que la prohibición contenida en el artículo 44 comentando, deja de tener efecto, o en caso contrario, en ejercicio de su potestad discrecional, conforme lo prevé dicha norma, imponer a los profesionales del derecho que correspondan, la sanción de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando la existencia de enemistad manifiesta previamente declarada por los órganos jurisdiccionales competentes, en razón de lo cual su representación o su asistencia no debía ser admitida; sanción que debe ser adoptada en estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley, pues se trata de una previsión de alcance muy restringido, acogida en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas, pues la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

Siendo ello así y verificados como han sido los extremos que hacen procedente la aplicación de la prohibición impuesta a los abogados supra señalados por el Tribunal de la causa, en armonía con lo anterior, quien juzga considera que el referido órgano jurisdiccional ajustó su decisión a lo prescrito expresamente en el artículo 44 del la Ley Adjetiva Laboral, que regula situaciones como la de autos, en mérito de lo cual debe desestimarse la pretensión de apelación expuesta ante esta Instancia. Así se establece.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- CONFIRMADO el auto recurrido en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo l de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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