Decisión nº PJ0072010000147 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-381

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: WEADER A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.553.365, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.R. y Cabimas del estado Zulia el día 15 de febrero de 1996, bajo el No. 32, Tomo 02, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano WEADER A.B.A., debidamente asistido por la profesional del derecho LIDIE DÍAZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.423, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2010, y a su vez, se remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 08 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, desempeñando el cargo de “fiscal I”, cuyas funciones consistían en el cobro de las tasas de salida de las líneas urbanas y extra-urbanas de la ciudad de Cabimas, cumpliendo un horario de trabajo por guardias o jornadas de forma mixta que variaba semanalmente, es decir, la primera semana desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y la siguiente semana desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), de lunes a domingos, hasta el día 19 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días.

  2. - Que devengó como último sueldo de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.799,50) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.26,65) diarios y, como ultimo salario integral, la suma de treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.34,19) diarios.

  3. - Reclama a la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, el pago de la suma de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.18.484,41), por los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y el beneficio de alimentación, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.

    Por su parte, la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, no asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 22 de julio de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dio contestación a la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 22 de julio de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.

    De igual modo, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano WEADER A.B.A. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Cónsono con el criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano WEADER A.B.A., con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  4. - Promovió originales y copias al carbón de documentos denominados “recibos o comprobantes de pago”, constante de ciento dos (102) folios útiles cursantes a los folios 40 al 99 del expediente.

    En relación a los documentos denominados “recibos o comprobantes de pago”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano WEADER A.B.A. y la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, el cargo desempeñado como fiscal y fiscal II, devengado los siguientes salarios: la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, desde el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2004; la suma de cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5,34) diarios desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2004; la suma de seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.6,41) diarios desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005; la suma de siete bolívares con cinco céntimos (Bs.7,05) diarios desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 15 de enero de 2006; la suma de siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7,75) diarios desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2009; la suma de ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.8,87) diarios desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009. Así se decide.

  5. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “expediente signado con el No.008-2009-03-00457”, constante de ocho (08) folios útiles cursantes a los folios 100 al 107 del expediente.

    En relación al documento denominado “expediente signado con el No.008-2009-03-00457”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, es desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a la presente causa. Así se decide.

  6. - Promovió original de documento denominado “nombramiento”, de fecha 08 de septiembre de 2004 constante de un (01) folio útil cursante al folio 108 del expediente.

    En relación al documento denominado “nombramiento”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano WEADER A.B.A. y la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS y el cargo desempeñado como fiscal I. Así se decide.

  7. - Promovió original de documento denominado “carta de remoción”, de fecha 02 de marzo de 2009 constante de un (01) folio útil cursante al folio 109 del expediente.

    En relación al documento denominado “carta de remoción”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose que en fecha 19 de marzo de 2009 culmino la relación de trabajo entre el ciudadano WEADER A.B.A. y la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS cuando esta última le notificó que quedaba removido del cargo que venía desempeñando como fiscal II. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano WEADER A.B.A. y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, a la audiencia preliminar ante el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su falta de contestación al escrito de la demanda y su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.

    Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 132 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano WEADER A.B.A. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Aunado a ello la FUNDACIÓN CENTRO CIVICO CABIMAS no promovió ningún medio de prueba en el proceso, por lo que no se desprende ningún elemento capaz o tendiente de dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano WEADER A.B.A. no sean contrarias a derecho. Así se decide.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

    a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano WEADER A.B.A. y la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, entre el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días.

    b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano WEADER A.B.A. para la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, de lunes a domingos, esto es, por guardias o jornadas de forma mixta, la primera semana desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y la siguiente semana desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.).

    c.- el cargo de “fiscal II” desempeñado por el ciudadano WEADER A.B.A. para la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, cuyas funciones consistían en el cobro de las tasas de salida de las líneas urbanas y extra-urbanas.

    d.- El despido injustificado del ciudadano WEADER A.B.A. y por ende, que le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    e.- Que le corresponden noventa (90) días de utilidades anuales.

    f.- Que le corresponden los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera:

    Como salarios básicos y normales:

    La suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios desde el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.15,25) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009.

    g.- Que le corresponde como salarios integrales las siguientes sumas de dinero:

    La suma de trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.13,57) diarios desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de diecisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.17,17) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de diecinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.19,78) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.21,82) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veintiséis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.26,23) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.34,19) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009. Así se decide.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano WEADER A.B.A. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano WEADER A.B.A. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano WEADER A.B.A. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  8. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de abril de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.271,40).

  9. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de abril de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.772,65).

  10. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de enero de 2006 hasta el día 08 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.692,30).

  11. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 08 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.872,80).

  12. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad legal adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de septiembre de 2005 hasta el día 08 de septiembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.43,64).

  13. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.573,80).

  14. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad legal adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de septiembre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.104,92).

  15. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de marzo de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.880,45).

  16. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad legal adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de septiembre de 2007 hasta el día 08 de septiembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.205,14).

  17. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.025,70).

  18. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad legal adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.273,52).

  19. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 08 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).

  20. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2005 hasta el día 08 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.426,08).

  21. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.452,71).

  22. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2007 hasta el día 08 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.479,34).

  23. - nueve punto cincuenta (9.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 08 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.252,98).

  24. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 08 de septiembre de 2007 hasta el día 08 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.266,30).

  25. - cinco punto cincuenta (5.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 08 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 12 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.146,46).

  26. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 08 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.198,35).

  27. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.128,50).

  28. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 08 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.051,40).

  29. - treinta y nueve (39) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 27 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo del año 2009, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.448,50).

  30. - catorce (14) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 28 de febrero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo del año 2009, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de ciento noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.192,50).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecinueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.19.158,89) a favor del ciudadano WEADER A.B.A.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano WEADER A.B.A. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de marzo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria, este juzgador debe reseñar que no debe ser aplicado en el presente asunto, en razón de de los privilegios y prerrogativas procesales que amparan al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y que son extensibles a la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, razón por la cual, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencia establecido en el fallo proferido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., cuando dejó sentado lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con el criterio esbozad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G., señaló:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro). (Negrillas son de la jurisdicción).

    En razón de lo anterior, se debe dejar expresa constancia de la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales y, por tanto, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En relación a las costas procesales, este juzgador sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe declarar la improcedencia de las costas procesales solicitadas por el ciudadano WEADER A.B.A. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se debe expresar que la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual, al no dar cumplimiento voluntario con lo ordenado en el presente fallo, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 del mencionado texto legal, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

    Artículo 160: “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 161: “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  31. - Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

  32. - Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

  33. - Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

  34. - Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que en caso de que la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS no cumpliere voluntariamente con el pago de las sumas de dinero ordenada a pagar por los conceptos laborales detallados y discriminados en el presente fallo, se condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya la suspensión del proceso, ampliándose de esta manera, el fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2010 en lo que respecto a la notificación en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WEADER A.B.A. contra la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diecinueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.19.158,89) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación, así como, los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, de pagar las costas y costos del presente juicio conforme a lo decidido en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

Se hace constar que el ciudadano WEADER A.B.A., estuvo debidamente representado judicialmente por las profesionales del derecho LIDIE DÍAZ BRICEÑO y E.J.A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.423 y 103.439, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, no tuvo representación judicial debidamente constituida en el expediente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 517-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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