Decisión nº 245 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A. trasladando posteriormente su domicilio a Caracas en fecha 03 de abril de 1998 y cambiado su nombre al actual mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 84, Tomo 202-A-Qto; interpuso recurso contencioso de nulidad contra “…la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo signada con el No. 5661 de fecha 29 de Diciembre de 2.003…”.

En fecha 21 de febrero de 2006, se le dio entrada y se le asignó el No. 10038.

En fecha 1° de marzo de 2006, se admitió el presente recurso.

En fecha 20 de abril de 2006, se libraron los recaudos de notificación y citación.

En fecha 05 de mayo de 2006, se decide “ACORDAR la medida cautelar tendiete a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003, y notificada el día 30 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.E. GUTIËRREZ GÓMEZ…”.

Una vez efectuadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 22 de mayo de 2008 se libró el Cartel de Citación de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del Estado Zulia (PANORAMA).

En fecha 06 de junio de 2006, se le hizo entrega del Cartel de Citación al abogado L.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.104, siendo publicado el antes referido cartel en el diario PANORAMA de fecha martes 13 de junio de 2006, y consignado en actas el día 15 de junio.

En fecha 04 de agosto de 2006, se da inicio a la relación de la causa y se fija el décimo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para llevar a efecto el acto de informes por cuanto ninguna de las partes solcito la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se llevó a efecto el acto de informes.

Por escrito de fecha 04 de julio de 2008, comparecieron el ciudadano L.S.A., titular de la cédula de identidad N° 9.114.191, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; t el ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.923, debidamente asistido por el abogado, H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.706, y firmaron un acuerdo transaccional, el cual solicitaron fuese homologado por este Juzgado.

Para decidir este Juzgado observa:

I

MOTIVACIÓN

Como antes se refirió, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2008, comparecieron las partes involucradas en el presente juicio y suscribieron un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

(…)CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

El Trabajador conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de la Empresa en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a El Trabajador le corresponden o pudiesen corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo la Empresa durante el lapso que trabajó para ella contenidos en la legislación laboral venezolana así como en la contratación que lo amparaba. El trabajador además declara que la Empresa nada mas queda a deberle por ningún concepto relacionado con la relación laboral que los unió, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo pues declara expresamente que esta Transacción en la cual conviene abarca y contiene cualquier derecho o beneficio que hubiera. Igualmente el trabajador manifiesta haber sido notificado por la Empresa, en toda oportunidad correspondiente de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales iba a ser expuestos en el desempeño de sus funciones a su cargo y a los eventuales daños que las misma pudieren ocasionarle a su salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente en el Trabajo y Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL

El Trabajador se da por satisfecho con el pago aquí identificado y recibido, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que EL Trabajador tenga o pudiere tener contra la Empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó u en consecuencia extiende el más amplio y total finiquito de pago por cualquiera derecho que le corresponda o le pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar.

SEXTA: DESISTIMIENTOS

El Trabajador en virtud de la presente transacción expresamente transige y desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intenta contra La Empresa, por cualquier concepto de la relación laboral que lo unió con La Empresa o como en contra de sus subsidiarias, fusionadas, relacionadas o casa matriz y en consecuencia declara haber recibido el Pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales a su entera y cabal satisfacción y no tiene nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro como consecuencia de su relación laboral con La Empresa y demás empresas relacionadas. De igual manera desiste expresamente y sin reserva del proceso administrativo que tiene incoado por ante la Inspectoría de Cabimas del Estado Zulia y signados con el No.008-2007-03-0083. De la misma manera a patronal desiste del Recurso de Nulidad intentado por el Juzgado Contencioso Administrativo Region Zulia

SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR

El Trabajador convine y reconoce que mediante la Transacción que aquí se celebra se ha evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de la Autoridades Administrativas o de los Tribunales Competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con La Empresa ha celebrado a presente Transacción.

OCTAVA: COSA JUZGADA

Ambas partes reconocen y acepta el carácter de Cosa Juzgada de la presente Transacción a todo los efectos legales por haber sido celebrada por ante el Funcionario Competente u no alterar normar que afecten el Orden Público ni que se haya transigido sobre derecho irrenunciables y a la vez declaran que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que haya podido incurrir.. En virtud de esta transacción pedimos al despacho o inspector del trabajo competente se sirva homologar la presente transacción conforme a sus términos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 1718 del Código Civil.

Al efecto observa este Juzgado:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Según lo antes expuesto y visto que en el escrito de transacción suscrito por el abogado L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y el ciudadano Á.E.G., ambas partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa y dado que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, este Juzgado a los fines de declarar homologada la transacción suscrita, pasa a revisar la facultad de las partes en litigio para suscribirla y en tal sentido advierte:

Cursa inserto al expediente (folios 16-21) el documento poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA; S.A., otorgado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaria Publica del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 84, Tomo 202-A-Qto en de los Libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria, del cual se evidencia la facultad para transigir que ostenta el abogado L.E.S.A..

Por las razones antes expuestas y constatadas como han sido las facultades que tienen las partes para suscribirla debe forzosamente este Juzgado homologar la transacción. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por el abogado L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y el ciudadano Á.E.G.; y en consecuencia se LEVANTA la medida cautelar tendiete a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003 acordada en fecha 05 de mayo de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 245, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

GUdeM/DPS/aml

Exp. N° 10038.

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