Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000621

PARTE RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”, sociedad Mercantil domiciliada actualmente en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita originalmente en fecha 3 de abril de 1998 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°84, Tomo 202-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.H., A.H. y R.W., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.910, 87.052 y 100.162 .447 y respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de Regulación de Competencia, ejercida por la representación judicial de la empresa “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”, ya identificada, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal establecida en auto de diferimiento de fecha 26 de noviembre de 2010, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre del presente año, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de a0

+mparo cautelar, contra la providencia administrativa, de fecha 10 de septiembre de 2010,dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto que negó las solvencias laborales solicitadas por la recurrente, ordenando en consecuencia remitir los autos al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la misma Circunscripción Judicial, por estimar que es la jurisdicción que corresponde, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

…interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad en contra de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo que negó la solvencia laboral de la empresa laboral WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., según las previsiones del Decreto N°4.248 publicado en Gaceta Oficial N°38.371 Ordinario de fecha 2 de febrero de 2006, asimismo el Recurso de Reconsideración que interpusieron. Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno afecta los derechos comentados, pues se trata de una sanción netamente administrativa impuesta a la empresa que escapa del ámbito jurídico laboral, siendo así, este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales fines DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, …

. (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la representante judicial de la sociedad recurrente fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

  1. - Que el objeto del decreto que instaura la solvencia laboral es “… tutelar los derechos de los trabajadores y las organizaciones sindicales, por lo que el estado en su labor de velar por el cumplimiento de la legislación laboral, podrá otorgar la solvencia… al patrono que la solicite, cuando éste haya cumplido con las disposiciones laborales…”.

  2. - Que la solvencia laboral “… se encuentra íntimamente relacionada con la tutela del hecho social del trabajo…”.

  3. - Que al no atribuirle La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, competencia para conocer de los recursos de nulidad que puedan ser interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con la decisión impugnada “… el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 24 de LOJCA…”.

  4. - Que en atención a que los jueces en materia de derecho de trabajo tienen conocimiento pleno de la material laboral y, conforme a ello pueden constatar si efectivamente el órgano administrativo incurrió en algún vicio, por consiguiente “…los Tribunales Laborales son los competentes para conocer del presente caso…”.

  5. - Que atribuirle a un juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la causa bajo estudio “… implicaría que se lesione el derecho al defensa a al (sic) tutela efectiva de Weatherford, por cuanto no le sería impartida una justicia idónea, debido a que el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene la experticia en la materia que origina la providencia administrativa impugnada, como lo es el Derecho del Trabajo. ...”.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

En lo relativo a la alegada competencia por la materia del a quo, para conocer de la acción intentada, se observa que en relación a la Solvencia Laboral, el Decreto Nº 428, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 en su artículo 2 dispone:

La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos, laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado

.

De la norma ante señalada y del texto del instrumento normativo de rango sub legal in commento, se colige de manera indubitable que se atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos al otorgamiento de solvencia laboral, la cual es un requisito a los fines de desarrollar la actividad comercial ante los entes gubernamentales, acudir a procesos licitatorios, solicitar divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cobrar cheques, es decir, es un requisito indispensable para cualquier gestión comercial con los entes del Estado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, determinó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 del Texto fundamental, a los tribunales del trabajo y en tal sentido dictaminó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara….

En este orden de ideas, aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la sociedad accionante en nulidad, debe precisarse que cuando se pretende como en el caso de autos, el conocimiento de las actuaciones de un órgano público como las Inspectorías del Trabajo, no se procura la protección del trabajador frente a su patrono en el marco de la relación laboral que los vincula; lo que se busca es, el examen de la conducta de una autoridad administrativa, que tiene a su cargo una labor cuasi-jurisdiccional, por lo que la relación que existe entre el demandante (que no necesariamente es el trabajador), y que en el caso analizado coincide con el patrono empleador y como demandada, la Administración Pública, evidencia que dicha vinculación no es laboral, sino jurídico-pública y el juez natural de esa relación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; quien es en definitiva, el operador de justicia, conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración y cómo debe desplegar sus actividades, de qué privilegios goza y, cuáles son sus límites frente a las personas que con ella se relacionan, que es, en realidad, lo que será sometido al juez y no la relación laboral en la que ella haya intervenido, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico.

Conteste con lo anterior y, en sujección a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse de manera indubitable que, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto no debe atribuírsele a la Jurisdicción Laboral, pues la misma resulta incompetente. Así se establece.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.;2) COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los primero (01) día del mes de diciembre de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52am), se publicó la anterior decisión conforme lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

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