Decisión nº 409-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 1005-09

Admisión del Recurso

El 18 de mayo de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la abogada M.C.R., portadora de la cédula de identidad No. 17.323.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.124, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., domiciliada en Lecherías Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No. 81, Tomo 202 A-Qto, en fecha 28 de diciembre de 2006; CONTRA Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2009-0229 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de febrero de 2009. Ahora bien, en la oportunidad a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal hizo oposición a la admisión del Recurso.

El 19 de noviembre de 2009 inició la articulación probatoria a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, las partes presentaron sendos escritos y promovieron pruebas dentro de la articulación, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.

En razón de lo anterior, el Tribunal pasa a decidir dicha oposición para luego resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Con ocasión del ingreso al territorio nacional aduanero de un cargamento amparado por conocimiento de embarque No. IDMC612674001 bajo el régimen de admisión temporal, el 14 de febrero de 2008, la Aduana Principal de Maracaibo procedió a dictar p.a.N.. No. SNAT/GAP/APMAR/URAE/2008-1334, mediante la cual le impuso a la contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. una sanción de multa por un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.091.379,71), con base a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber caducado el lapso de permanencia en el país de la misma, sin que se haya existan documentos probatorios que avalaran la oportuna reexpedición de la mercancía.

En fecha 14 de agosto de 2008 el ciudadano D.S., portador de la cédula de identidad No. 7.741.875, Gerente General del Agente Aduanal Agencia Aduanera Alvarez, C.A. (AGADAL), en representación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la providencia administrativa antes identificada. El 27 de febrero de 2009 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó resolución mediante la cual declara INADMISIBLE el expresado Recurso Jerárquico. En contra de esta última resolución la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

De la Oposición a la Admisión del Recurso.

Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión, en fecha 17 de noviembre de 2009 acude a este Tribunal la Abogada N.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.029, procediendo en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, a fin de hacer oposición al Recurso.

Solicita la representación fiscal se declare inadmisible la pretensión de la recurrente por cuanto la misma fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido para ello, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada en fecha 30 de marzo de 2009 “…fecha a partir de la cual inició el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario…”.

Manifiesta entonces, que siendo el caso que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, transcurrieron a su decir 30 días de despacho entre la notificación del acto administrativo impugnado y la interposición del recurso.

En relación al alegato de la recurrente sobre que la resolución impugnada fue notificada en la persona del ciudadano E.B. quien actuó en su carácter de tramitador de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los agentes aduanales son personas autorizadas para actuar en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Indica que el agente de aduanas AGENCIA ADUANERA ALVAREZ, C.A. (AGADAL), se dio por notificada del oficio de autorización correspondiente signado APM-DT-CRAE-2007-00032 de fecha 05 de enero de 2007, igualmente del acta de reconocimiento respectiva, de la planilla de pago correspondiente a la resolución impugnada en el presente recurso, e interpuso el Recurso Jerárquico cuya admisión fue negada mediante la providencia aquí recurrida. Aunado a lo anterior, para el momento en que se produjo la notificación de la resolución impugnada la recurrente había renovado el mandato otorgado a la expresada agencia aduanal.

De la Contestación a la Oposición

En fecha 26 de noviembre la abogada SONSIREE MEZA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.524, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., presentó escrito dando contestación a la oposición formulada por la representación fiscal a la admisión del recurso.

En este sentido, la apoderada de la actora arguye que es cierto que las actuaciones realizadas por el Agente de Aduanas en nombre y representación de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. han sido realizadas a través de ciudadanos mayores de edad que forman parte de su persona, entre los cuales se encuentra el ciudadano E.B., quien actuó como tramitador de la agencia de aduanas. Sin embargo, dicho ciudadano no es el representante legal de la recurrente, toda vez que no ejerce la representación legal de la persona jurídica que funge como mandataria. En razón de lo anterior “…mal podría el referido ciudadano considerarse como un represente del mandatario, cuando en virtud de las disposiciones del mandato conferido por [su] representada a la Agencia Aduanal sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA ALVAREZ, C.A. (AGADAL), se le faculta a esta para actuar ante la Administración Aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas y 145 de su Reglamento, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL…”.

Agrega que la representación fiscal obvió el contenido del artículo 168 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo cual para que la Agencia Aduanera funja como mandataria de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y por ende responsable solidaria de sus actos, cualquier acto administrativo que le sea notificado en su cualidad de mandataria, para que se considere persona, debe efectuarse en la persona que ejerce la representación legal de la compañía, siendo imposible atribuir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, cuando la notificación se realiza en cualquiera de sus empleados.

En base a lo anterior señala que “…el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. B-7.757.348, quien recibió la notificación del acto administrativo en fecha 30 de Marzo de 2009, efectivamente labora para la AGENCIA ADUANERA ALVAREZ C.A. (AGADAL), mas no ejerce de ninguna manera su representeacion legal, pues tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de Junio de 2006 y registrada …(omissis)… la representación legal de dicha compañía la ejerce el Gerente General, cuyo nombramiento recae en el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.741.875, quien conforme a los estatutos y a la misma disposición prevista en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, es el único que puede ser notificado personalmente como representante de la persona jurídica que en este acto funge como responsable.”

Por todo lo antes señalado, es que indica que la notificación de la resolución impugnada no puede ser considerara como efectuada en forma personal, por lo que debe atribuirse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. Así entonces, si la notificación se efectuó el 30 de marzo de 2009, esta surtió sus plenos efectos a los cinco días hábiles siguientes, por lo cual el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.

Por otra parte, y sin perjuicio de los anteriores alegatos, señala la apoderada actora que en todo caso la notificación del acto administrativo impugnado carece de eficacia, toda vez que carece de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no en caso de que este Tribunal considerase la notificación como practicada personalmente, de igual forma no produjo efecto alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem.

De las Pruebas

La contribuyente promovió dentro de la presente incidencia el mérito favorable de las actas y pruebas documentales, las cuales aprecia el Tribunal sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.

Por su parte la representación judicial de la República promovió dentro de la presente incidencia el mérito favorable de las actas, pruebas documentales, y cómputo de los lapsos procesales, las cuales el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que efectúe en el presente fallo.

Consideraciones para Decidir

  1. Para decidir en torno a la anterior controversia, debe este Tribunal iniciar su análisis a partir de la observancia de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266 numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente. Dichas normas establecen:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    .

    Conforme a la citada norma, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario, cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad; tal plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Ver TSJ/SPA Sent. No. 00044 del 11 de enero de 2006).

    Precisado lo anterior, debe la Sala decidir si la interposición del recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se ejerció en forma extemporánea por haber operado la caducidad, tal como lo decidió el mencionado Tribunal en aplicación de la normativa arriba citada.

    Al respecto, se advierte que el juzgador de instancia en su pronunciamiento consideró que de acuerdo al cómputo realizado entre la fecha de notificación (28 de enero de 2004) y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (17 de marzo de 2004), transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, “hecho que evidencia que la recurrente haya incurrido en extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario, dos (2) días después de vencido el lapso de veinticinco (25) días” establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, lo cual constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem.

    Por su parte, la apelante alega que cuando la notificación sea practicada conforme al numeral 2 del artículo 162 del vigente Código Orgánico Tributario “surtirá efecto el quinto día hábil siguiente de haber sido verificada la notificación”, hecho que según aduce es el caso de su representada y en tal virtud no incurrió en ninguna causal de inadmisibilidad.

    Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la P.A.N.. GGSJ/GR/DRAAT/2009/0229, fue notificada el 30 de marzo de 2006, tal como se evidencia del texto de la misma que corre inserto en actas, en la persona del ciudadano E.B., portador de la cédula de identidad No. 7.757.348, quien la suscribió en su condición de “Tramitador”, en representación de la sociedad mercantil Agencia Aduanera Álvarez, C.A. (AGADAL), sociedad ésta que funge como agente aduanal de la contribuyente.

    Para decidir sobre dicho particular, este Tribunal considera necesario observar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, que rezan:

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    (…)

    Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

    .

    De la normativa transcrita, observa este Juzgador que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

    La representación judicial de la República ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, las actuaciones realizadas por los agentes aduanales en virtud de los mandatos que les sean conferidos para la ejecución de actividades y operaciones aduaneras, se consideran realizadas en nombre y representación de los mandantes, por lo cual la notificación practicada a la expresada Agencia Aduanal del acto administrativo impugnado, debe ser considerara como practicada a la recurrente misma, y a tal efecto consigna documentos poderes que acreditan los mandatos que en materia de aduana la contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. ha otorgado a dicho agente de aduanas.

    Sobre este particular, observa el Tribunal que los apoderados actores no han desconocidos los poderes consignados por la representación fiscal que verifican la relación de mandante-mandatarios que vinculan a Agencia Aduanera Álvarez, C.A. con la sociedad mercantil Weatherford Latin America, C.A. Igualmente tampoco observa el Tribunal se encuentre controvertido el hecho de que el expresado agente aduanal obró ante la Administración Aduanera en nombre y representación de la recurrente.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho de que la recurrente hubiese estado válidamente representada por la Agencia Aduanera Álvarez, C.A. ante los distintos actos celebrados dentro del procedimiento administrativo que sustanció la providencia recurrida, incluyendo la notificación de la misma, no es óbice para la aplicación de las normativa que en materia de notificaciones prevé nuestro ordenamiento jurídico, que en el caso bajo estudio ha sido transcrita ut supra.

    Por lo tanto, se presume que un acto es conocido por este último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente, momento a partir del cual comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos, siempre que la notificación del mencionado acto administrativo sea recibida directamente por la contribuyente o los responsables, entiéndase por estos últimos, gerentes, directores o administradores, pues si bien el prenombrado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 2, prevé la posibilidad de que puede efectuarse la notificación del acto administrativo “a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio”, sin embargo, la misma surtirá sus efectos después del quinto (5°) día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo establecido en el antes transcrito artículo 164 eiusdem, lo cual obedece precisamente al carácter personal que las distingue.

    Así entonces, observa el Tribunal que corre inserta en actas copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA ÁLVAREZ, C.A. (AGADAL), celebrada en fecha 08 de junio de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2006, bajo el No. 22, Tomo 35-A, de donde se aprecia que la representación de la dicha Agente Aduanal la ostentan los ciudadanos D.S. y L.H., portadores de las cédulas de identidad Nos. No. 7.741.875 y 5.042.305 en sus caracteres de Gerente General y Gerente Administrativo respectivamente.

    Sin embargo, la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 30 de marzo de 2009, si bien fue practicada en persona adulta que labora para la sociedad mercantil que en el caso de autos funge como Agente de Aduanas de la recurrente, la misma no fue recibida personalmente por los Administradores; en su defecto, tal y como se señaló previamente en este fallo, fue recibida por el ciudadano E.B., quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la resolución en su condición de “Tramitador” según se evidencia del expediente.

    En tal virtud, considera esta alzada que, en el presente caso, se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente. Ante tal circunstancia, debe conferirse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación, a partir de cuyo día, comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 eiusdem, para interponer el recurso contencioso tributario, y no como erradamente lo pretende la representación fiscal mediante su escrito de oposición a la admisión del presente Recurso. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario de la siguiente manera:

    De la admisibilidad de la acción

    Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Los anteriores supuestos el Tribunal pasa a analizarlos así:

  5. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración Tributaria a la sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA ÁLVAREZ, C.A. en fecha 30 de marzo de 2009, en la persona del ciudadano E.B., quien suscribió la notificación en su carácter de “Tramitador”, según se observa de ejemplar de la Resolución impugnada en copia simple, que corre inserta en actas; en razón de lo cual no habiéndose practicado la notificación directamente en la persona del representante legal de la contribuyente o en este caso en la persona del representante legal Agente Aduanal mandatario, este Tribunal considera que los efectos de la notificación empiezan cinco días después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2 del artículo 162 eiusdem. Ahora bien, por cuanto no consta en actas los días laborados por la Administración Tributaria, este Tribunal acuerda contarlos como días ordinarios del calendario civil; por lo tanto, desde el 30 de marzo de 2009 transcurrieron los siguientes días para considerar notificada a la recurrente: 31 de marzo de 2009; 1, 2, 3 y 6 de abril de 2009.

    Ahora bien, desde la notificación de la Resolución impugnada (06-04-2009), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 15 y 18 de mayo de 2009 por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo cuarto (24°) día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  6. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró INADMISIBLE un Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la P.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/ARAE/2008-1334 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

    Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece en su parte in fine que “la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que se subsume dentro del supuesto del artículo parcialmente trascrito, que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  7. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, la abogada M.C.R., portadora de la cédula de identidad No. 17.323.123, manifiesta que actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, C.A., y al efecto consigna copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.V., extranjero, portador de la cédula de identidad No. 84.393.634, en su condición de Gerente Operativo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se observa lo siguiente“…mediante el presente documento declara: Confiero poder judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, R.A.M., M.C.R. y A.T. …(omissis)… para que en forma conjunta o separada y sin limitación alguna representen y sostengan los derecho de mi representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le ocurran o interesen ante cualquier órgano judicial o administrativo de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia los mandatarios aquí constituidos, quedan facultados para representar a “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”, ante las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier jurisdicción, bien sea Tribunales Civiles, Laborales, Penales, Contenciosos Administrativos, Contenciosos Tributarios, Cortes y Tribunal Supremo de Justicia …(omissis)… así mismo, los apoderados aquí constituidos tendrán las mas amplias facultades para representar y defender los derecho e intereses de mi representada, en cualquier reunión o audiencia sea contencioso o extrajudicial…”.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha ciudadana, este Tribunal estima que la expresada apoderada actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  8. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente resolución. Y a los fines de preservar la certeza jurídica dentro del proceso, el Tribunal advierte que en el día hábil de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la Procuradora General de la Republica, se iniciará el lapso de ocho (8) días de despacho para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, luego de lo cual y por cuanto no hubo oposición a la admisión del presente Recurso por parte de la Administración Tributaria, quedará el juicio abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia. Todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

    • SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal. En consecuencia, SE ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2009-0229 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de febrero de 2009.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.A.C..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.- La Secretaria Temporal,

    Abg. M.I.A.

    Exp. 1005-09

    RLB/dd.-

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