Decisión nº 75-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EH11-X-2012-000018

PARTE RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados I.G.D.S., E.E. GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY MILIMAR PICO, M.K.P.O., Y.Y.O.B. y L.E.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895 y 152.562, en su orden.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 13 de Febrero de 2012.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Vista la diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual el Co-Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado L.E.D.G., solicita que se proceda a notificar al demandado de autos y expone: “Solicito al tribunal se proceda a notificar al demandado como fue acordado en auto de admisión de reforma de escrito de invalidación en la persona de sus Abogados C.B., J.P. o M.H. suficientemente identificados en autos, puesto que a la fecha esto no se ha realizado y los mismos pueden ser localizados diariamente en la sede de ese despacho…”

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa:

En primer término se advierte que por cuanto el Recurso extraordinario de Invalidación no esta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se presenta la disyuntiva de cual procedimiento le es aplicable es por lo que este Juzgado acoge el planteamiento establecido en Sentencia pronunciada pronunciada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/2005, Nro.- 3284; en la cual se dejó establecido:… la imposibilidad de los jueces del trabajo de arrogarse facultades cuasi legislativas, propias de la Sala Constitucional y crear un procedimiento distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra ninguna norma que regule el recurso de invalidación.” Y por cuanto al doctrina casacional armoniza la posibilidad de que los Jueces Laborales, tengan competencia civil de manera excepcional, en aquellos casos surgidos como consecuencia de un juicio principal de naturaleza laboral y es por ello que en esa misma línea de pensamiento y justificada la necesidad de un procedimiento único para sustanciar los recursos de invalidación . Por su parte el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Este recurso se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

Con lo cual el Código de Procedimiento Civil fija la competencia de manera clara en el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, competencia que por ser de orden público no puede ser modificada, ni relajada por ninguna de las partes, mucho menos por el propio tribunal. En casos similares al que hoy nos ocupa la Sala ha ratificado decisiones dictadas en casos de recursos de invalidación por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución (vid. sentencias 1178 del 16 de junio de 2006 y 1871 del 20 de octubre de 2006).

Se inició la presente causa en fecha 07 de mayo de 2012, mediante demanda, con motivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el abogado L.E.D.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERCICA, S.A, contra el fallo emitido por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.621.

En fecha 11 de mayo de 2012 se admitió la demanda y en fecha 17 de mayo de 2012, la reforma, ordenando la citación del ciudadano E.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.997.621, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abogados J.R.P.O., C.A.B.A. O M.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.469.080, V.- 7.603.985 y 9.154.888 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.992, 53.801 y 67.617 de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso desde el día 17 de mayo del 2012, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano E.A.U.G., hasta el día de hoy 19 de febrero del 2010; han transcurrido más de treinta días, sin ningún acto de procedimiento, que impulsara la citación del mencionado ciudadano, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la recurrente, que aunque realizo actos del proceso, ninguna dirigido a impulsar la citación del demandado a los fines de poder trabar la litis y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 17 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano E.A.U.G., no suministro los medios (fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda ) y recursos necesarios para practicar la citación ordenada, asi como tampoco diligenció solicitando que se libraran las correspondientes boletas de citación; dejando como carga del Tribunal el trámite de la citación, siendo una obligación de la parte recurrente que debe realizar y que resulte suficiente, a los efectos de evitar que se consolide la perención breve, que el accionante cumpla con la obligación requerida para la practica del acto comunicacional procesal de la citación.

Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó la PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio con motivo del RECURSO DE INVALIDACION, interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERCICA, S.A., contra el fallo emitido por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez;

La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publico la presente decisión; conste;

La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera

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