Decisión nº 133 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000242

ASUNTO: NP11-L-2011-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

De las Partes y sus Apoderados Judiciales

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A., inscrita debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre del 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-65, con posteriores traslados a distintas ciudades del país, último domicilio en la ciudad de Caracas en fecha 03 de abril de 1998, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 202-A Qto.; representada en este acto por la abogada en ejercicio MAIRALEJANDRA INFANTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: P.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.776.274, quien constituyera como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481.

MOTIVO: Apelación contra auto de fecha 30 de septiembre de 2011, relativo a la admisión de las pruebas, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Antecedentes Del Asunto

De las actas procesales que corren insertas al presente asunto, se observa, que la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2011, presenta recurso de apelación mediante el cual apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, visto el mismo, el Juzgado a quo, en fecha 07 de octubre del presente año, lo oye en un solo efecto y al mismo tiempo insta a la parte recurrente, a que señale las copias cerificadas a los fines de su envió ante los Juzgados Superiores del Trabajo para su conocimiento.

En fecha 11 de octubre de 2011, la parte recurrente, consigna las copias certificadas a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes; y cumplidos los extremos de ley conjuntamente con la respectiva consignación de las copias certificadas, procedió el Juzgado de Primera Instancia al envío ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo para su distribución previa por ante el sistema Juris 2000 a los Juzgados Superior.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibe el presente expediente, procediéndose en consecuencia, a fijar la fecha para la audiencia de parte conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia de parte el día jueves veinte (20) de octubre de 2011, a las 3:15 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente de autos, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, el cual fue del tenor siguiente: con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, se revoca la negativa de la Jueza a quo, a admitir la prueba de inspección judicial solo en cuanto al particular de la negativa de admitir la respectiva prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ordenándose su admisión y respectiva evacuación en la oportunidad legal que corresponda.

De los fundamentos del recurrente

Expresa la parte que recurre ante esta Alzada, que la presente apelación es ejercida por considerar que la Jueza de la Primera Instancia, incurrió en la inobservancia de no acordar en forma integra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2011, en lo relativo, al punto sobre la inspección judicial solicitada por su representada, específicamente en el particular IV sobre la inspección judicial solicitada; ya que de forma inmotivada solo indicó que era imprecisa en su contenido, cuestión que en su decir, no comprendía por cuanto en el escrito de promoción de pruebas se establece el lugar de la inspección; y de lo que se va a dejar constancia durante el desarrollo de la misma; que dicha prueba en este particular, va dejar constancia de las funciones correspondientes al ingeniero de campo. Solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Juzgado recurrido admitir dicho particular.

Para decidir esta Alzada observa:

Conforme a lo argumentado por la parte recurrente, pasa seguidamente esta Alzada a verificar y transcribir lo expresado al respecto, por el Tribunal de Primera Instancia:

(…) OMISSIS (…) Vistas las pruebas promovidas por la Abogada Y.S.Y. inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.G.M., parte actora en la presente causa, y las promovidas por la Abogada Mairalejandra Infante Gómez inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.282, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. parte demandada, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la Definitiva a excepción de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, por cuanto la misma es imprecisa en su contenido. (…) OMISSIS (…)

A los fines de decidir el presente asunto, observa esta Alzada que la Jueza a quo, cuando procede a admitir el escrito de prueba (el cual corre inserto al folio 10 del presente recurso de apelación), promovido por la parte recurrente, efectivamente no consideró lo relativo a la inspección judicial, indicando la Jueza recurrida que admitía dichas pruebas con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por ser esta imprecisa en su contenido; observa igualmente esta Alzada, que la parte demandada en su escrito de pruebas en la Parte IV, referida a “ DE LA INSPECCION JUDICIAL”, planteada en los siguientes términos:

Promuevo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspecciones Judiciales a realizarse en SBC 167 Jusepín – Monagas (Taladro) a los fines de que el tribunal de juicio deje constancia de:

La manera como están estructuradas las operaciones detentadas por los Ingenieros de Campo en el centro de trabajo. Así mismo, las funciones correspondientes al cargo de Ingeniero de Campo. Solicito al Tribunal, si lo considera prudente, la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, que considere procedente del art. 114 ejusdem

. (Fin de la cita).

Ahora bien, el referido escrito de pruebas se encuentra contenido en los folios del 10 al 11, y del punto apelado al folio 10, acordando la Jueza de la Primera Instancia, todas y cada uno de lo promovido por la parte que recurre, con excepción de la inspección judicial solicitada, hoy objeto de apelación; al respecto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige lo relativo a las pruebas, ello de conformidad con el Titulo VI contenidas en el Capitulo I referentes a los medios de pruebas y su evacuación, ante el Juez de juicio, al respecto el artículo 75 de la Ley en referencia indica:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En total consonancia indican los artículos 69, 70 y 71 ejusdem.

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Conforme a los artículos precedentes, los Jueces de juicio tiene la inquebrantable labor de verificar todos los medios de pruebas que las partes promuevan, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así mismo, dichos medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en un proceso; y evidentemente conducido a generar la convicción en el Juez sobre el punto debatido o expuesto en controversia; así mismo, las partes tienen la posibilidad de valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de prueba, le solicita a la Jueza de Primera Instancia, que se le acuerde inspección judicial en SBC 167 Jusepín - Monagas (Taladro), indicando a su vez, cual es el objeto de dicha inspección judicial, es decir, que el Tribunal deje constancia de lo ya indicado.

Del análisis antes expuesto considera quien juzga, que la recurrente llenó los extremos de Ley, por cuanto indicó la dirección exacta donde se efectuaría la inspección judicial, la cual es, en un taladro, ubicado en la parroquia Jusepín bajo las siglas SBC 167, pretendido con dicha prueba, lograr determinar las funciones inherentes o lo que realiza, un ingeniero de campo en un taladro, aunado al hecho solicito de la posibilidad de lograr mediante cualquier medio o instrumento fotográfico, cinematográfico etc.. , la reproducción de esos hechos (las funciones del ingeniero de campo); existiendo con dicho objeto la garantía de la probidad y lealtad procesal, permitiéndole así a la contraparte ejercer el control de la prueba y a la Jueza decidir en la definitiva, si la prueba es útil o inadmisible, es por ello, que esta Alzada no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo.

Es de reasaltar que la parte promovente recurrente, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la referida prueba, prueba esta que se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del Juez (a); siendo en este caso, una percepción directa no solo de parte de la Jueza sino por las partes, y en el caso que nos ocupa, la presente acción se intenta ante estos Tribunales del Trabajo con motivo de unas diferencias de prestaciones sociales, considerando que el objeto de dicha prueba y sus extremos está fundamentados, distinto es lo que de ella se arroje, lo cual valorará y apreciará la Jueza de Juicio en su oportunidad legal.

En consecuencia establecido lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente debe declararse con lugar y en consecuencia se revoca parcialmente el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, solo en cuanto a la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada recurrente, debiendo admitir el Tribunal a quo, la prueba de inspección judicial. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, en lo que respecta a la Inspección Judicial antes descrita. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitir la prueba de inspección judicial, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoaran el ciudadano P.J.G.M. contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A., ya identificados. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiuna (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000242

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000233

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