Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de junio de 2013

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: C-17.574-13

Parte Demandante: Ciudadanos C.A.G.W., M.B.G.W. y J.D.G.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente, y de éste domicilio; quienes asumen la representación sin poder de los ciudadanos C.M.G.R. y D.L.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.624.249 y sin identificación en autos, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.789 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos B.W.D.G. y L.E.G.W., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.487 y V-4.225.384 respectivamente, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial: Abogado R.L.A. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338.

MOTIVO: PARTICION.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con los Recursos de Apelaciónes interpuestos por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 11 de enero de 2013, contentiva de dos piezas, de trescientos treinta (330) folios útiles la primera pieza, de ciento diez (110) folios útiles la segunda pieza y un cuaderno de medidas de cuatro (04) folios, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio útiles ciento once (111). Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 112).

En este sentido, en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes (folios 113 al 116 y sus vueltos de la segunda pieza). Y en fecha 21 de marzo de 2013 la parte actora consigno escrito de observaciones (folios 118 al 120 y sus vueltos de la segunda pieza)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, esta Alzada difirió la presente decisión por treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a dicho auto (folio 122).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 99 al 104 de la segunda pieza), dictó decisión que declaró lo siguiente:

    …Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

    PRIMERO: APROBADA la partición de los bienes que conforman la herencia dejada por el de cujus L.E.G.V., quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 227.159, en los términos señalados en el Informe de Partición presentado por el Partidor, ciudadano G.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.249; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº C.I.V. 6.191, en la Sociedad de Ingenieria de Tasación de Venezuela bajo el Nº SOITAVE 843 y en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Afines bajo el Nº SUDEBAN P-513, y de éste domicilio; en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 3 al 63, II pieza); con las debidas rectificaciones realizadas en los Informes Técnicos de Avalúos marcados “A” (folios 75 al 83, II pieza) y marcado “B” (folios 84 al 98, II pieza). En consecuencia, se declara CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad; así como se ordena la liquidación de los bienes objetos del presente juicio mediante venta efectuada por subasta pública en los términos señalados en el Informe del Partidor. No obstante, queda reservado el derecho de los interesados de partir amigablemente. Así se decide.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo…

    (sic)

    III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual presentó recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:“…APELO formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se declara que el partidor rectificó todos y cada uno de los reparos opuestos por las partes al informe de partición que éste presentó el 19 de Septiembre del 2012 reservándome la respectiva fundamentación de esta apelación ante el Tribunal superior jerárquico …” (Sic).

    IV. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio ciento seis (106 de la segunda pieza) diligencia presentada por la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente: “…APELO formalmente de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012(…)”.

  2. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Consta al folio ciento trece al ciento catorce (113 al 114 y sus vueltos) de la segunda pieza, escrito de informe presentado en fecha 05 de marzo de 2013 por la parte actora, el cual señaló lo siguiente:

    …la apelación interpuesta por ambas partes solo se refiere a los bienes señalados en el informe de partición y que identifica el partidor con los Números 1-3 y 1-4 en la parte que denomina “DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA”, y que en el “HABER DE CADA PARTICIPE” identifica con los números 3-3 y 3-4, y en la adjudicación de los bienes, identifica con los numeros 4-3 y 4-4, los cuales versan sobre las bienhechurias y la extensión de terreno integrada por dos (02) porciones contiguas que abarcan una superficie total de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (38,4002 Has) que equivalen a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (384.002,00 M2)(…)

    (…) Respecto a esta conclusión a la que llego el tribunal de la causa, se debe señalar que no hubo tal ausencia de objeciones especificas, por que entre nuestras objeciones se encuentra la formulada respecto a la adjudicación de los lotes en perjuicio de mi mandante al adjudicar a la demandada B.W.D.G. el area correspondiente al lote “A”,o sea, un area de 10.80 Hectareas de las 30,0002 Hectáreas que corresponde al fundo El Gran Oasis, aduciendo que esta area conjuntamente con las 8,40 Hectareas que conforman al Fundo El Botalon le corresponden en propiedad en razón de la extinta comunidad conyugal, y dice ademas el partidor que asi hace esa adjudicación por encontrarse en la referida area las bienhechurias objeto de partición, según aparte 1-3 de este informe de partición(sic). Y alegamos en la objeción propuesta que con ello se constata que en esta adjudicación hubo parcialidad del partidor en perjuicio de mis representados (...)

    Es el caso, que en el acta levantada en el tribunal de la causa el día 29 de octubre del 2012, el partidor, nada dijo, nada manifestó respecto a esta objeción de reparo grave. Ello significa, que no hubo rectificación alguna por parte del partidor acerca de este reparo, aun mas ni tan siquiera lo mencionó en esa acta de rectificación o de subsanación a las objeciones que le hicimos ambas partes a su informe (…)

    (…) La decisión objeto de esta apelación debe ser revocada por la Alzada, en virtud a que el partidor no subsanó ese reparo grave formulado a su informe presentado al tribunal, por que con esa adjudicación a la co-demandada B.W.D.G. perjudico a mis mandantes, quienes tienen iguales derechos que los demandados en proporción a sus cuotas hereditarias en los bienes objeto de la partición no contenciosa…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta al folio ciento quince al ciento dieciséis (115 al 116) de la segunda pieza, escrito de informe presentado en fecha 05 de marzo de 2013 por la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente:

    “…es un requisito sine qua non la declaración Sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que deben ser acompañado a la demanda, además es el que demuestra su existencia. El Juzgado Tercero (…) en su sentencia ordena y adjudica los bienes a las partes obviando el requisito de la Declaración Sucesoral del De Cujus L.E.G.V.. Es por estos razonamientos, que este Tribunal debe declarar la presente demanda de partición inadmisible y ordenar el restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido(…)

    (…) Respecto al Activo señalado en el numeral 1.3, objetamos el valor a las bienhechurias construidas en el Fundo El Botalon, ubicado en el Sector la Huerfana; Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica (Palo Negro)Puerta Negra (Magdaleno) Municipio Zamora del Estao Aragua(…) valoradas en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.317.341,88) en el informe presentado por el Partidor(…) en razón que tal partición se estableció con valores distantes de la realidad y en forma no justa y equitativa a las partes, ya que los valores atribuidos a dichos bienes sujetos a la partición están por encima de los valores reales y de mercado(…).

    1. - Respecto al Activo señalado en el numeral 1.4, que corresponde al Cincuenta por Ciento (50%) de la extensión de terreno de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (38.4002 Has.) conformadas por dos (2) porciones de terreno contiguas producto de la union de los Fundos El Botalon y el Gran Oasis, el ciudadano Partidor en el informe solo señala la extensión de terreno sin anexar el avalúo correspondiente, situación ésta en contravención a lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “En la partición…se especificaran los bienes y sus respectivos valores…”. De ser el caso, y una vez obtenido el valor de la porción de terreno a liquidar, debe observarse (…) que no se toma en consideración que existen lotes de terreno que se encuentran ocupados por personas extrañas a la Sucesión y pero aun sin observar que existen áreas de terreno forestadas y otras desforestadas, debiendo reformular los lotes a los fines de que se repartan en forma equitativa con que criterio de equidad…” (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Consta al folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) y sus vueltos de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 21 de marzo de 2013 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente:

    …DE LA FALSEDAD DE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES

    A. inobservancia de la figura de la Cosa Juzgada por parte del demandado: al haberse realizado una transacción en el presente juicio de partición quedando debidamente homologada y adquiriendo el carácter de cosa juzgada debido a la falta de apelación por las partes en contra de dicha transacción mal podría la parte demandada en su escrito de informes pretender alegar nulidad alguna, desconociendo con ello el carácter de cosa juzgada que contiene la transacción suscrita entre las partes contendientes en juicio(…)

    (…) b.1.- Ciudadano Juez, la parte demandad en relación a los reparos formulados en contra del informe del partidor; específicamente en el punto identificado como N°2, (…) respecto al alegato supra esgrimido por la parte demandada no puede ser pretendido por la misma que dicha situación pueda ser interpretada por esta Alzada como un Reparo Grave al informe del partidor que vaya en detrimento de los intereses de la parte demandada, ya que (i) el hecho de que el bien objeto de partición tenga un precio superior al mercado, en todo caso seria un argumento a favor del demandado, el cual tendría un precio superior respecto a su cuota parte, por lo que mal podría ser tomado en cuenta dicho argumento como un reparo grave que pueda afectar el informe del partidor(…)solicito sea declarado como inadmisible el argumento sostenido por la parte demandada en su escrito de informes (…)

    (…) b.2.-l parte demandada en relación a los reparos formulados en contra del informe del partidor, específicamente en el punto identificado como N° 3(…) el alegato supra señalado no podría ser interpretado por esta Alzada como un Reparo Grave al informe del partidor; y digo que ello es asi porque la parte demandada solamente se limita a señalar que existe una rea ocupada por terceras personas, pero son presentar prueba ante el Aquo, ni ante esta Alzada de dicho alegato… (sic).

    VIII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inició mediante demanda por partición interpuesta en fecha 26 de enero de 2011, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.789 respectivamente en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos C.A.G.W., M.B.G.W. y J.D.G.W., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente, y de éste domicilio; quienes asumen la representación sin poder de los ciudadanos C.M.G.R. y D.L.G.B. antes identificados, en contra de los ciudadanos B.W.D.G. y L.E.G.W., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.487 y V-4.225.384 respectivamente (Folio 1 al 11 y sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda y ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 137 de la primera pieza).

    En fecha 05 de octubre de 2011, la partes celebraron transacción en el presente juicio (folios 193 al 194 sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo homologó la Transacción celebrada por los ciudadanos L.E.G.W. y B.W.d.G., debidamente asistidos por la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.802 y el Apoderado Judicial de los demandantes, abogado F.R.C.. Asimismo, y conforme a lo solicitado por las partes, en la misma decisión se designó como partidor en el presente juicio al ciudadano G.Y.C. (folio 195 de la primera pieza).

    En fecha 1º de diciembre de 2011, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil del Tribunal Aquo, consignó boleta de notificación firmada por el partidor designado, ciudadano G.Y.C. (folio 198, de la primera I pieza).

    En fecha 5 de diciembre de 2011, comparece por ante el Tribunal Aquo el ciudadano G.Y.C. a los efectos de aceptar el cargo de Partidor al cual fue designado, darse por notificado en la presente causa y prestar el juramento de Ley (folio 200, de la primera pieza).

    En fecha 15 de junio de 2012, éste Juzgado Aquo instó a las partes litigantes a entregar al Partidor, en el más breve plazo, los documentos requeridos por éste para realizar el respectivo informe de partición (folio 208 y 209, de la primera pieza).

    En fecha 14 de agosto de 2012, comparece el ciudadano L.E.G.W., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada R.L.A., a los efectos de consignar los recaudos solicitados por el Partidor (folio 212, de la primera pieza).

    En fecha 19 de septiembre de 2012, comparece el ciudadano G.Y.C., en su carácter de Partidor, y consigna Informe de Partición constante de ocho (8) folios y sus correspondientes anexos (folio 2 al 63, de la segunda pieza) .

    En fecha 28 de septiembre de 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Lilianoth Chong Ron, y presentó escrito de objeción y oposición por reparos graves al Informe de Partición presentado por el Partidor (folios 64 al 65 y sus vueltos de la segunda pieza).

    En fecha 2 de octubre de 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante a los efectos de presentar escrito de oposición al Informe de Partición presentado por el Partidor (folios 67 al 69, de la segunda pieza).

    En fecha 4 de octubre de 2012, Juzgado Aquo, mediante auto, fijó la reunión que indica el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a éste, a los fines de llegar aun acuerdo respecto a la partición realizada por el partidor (folio 71, de la segunda pieza).

    En fecha 29 de octubre de 2012, fue celebrado ante el Tribuanal Aquo la reunión de las partes con el Partidor (folios 72 al 74 de la segunda pieza).

    Luego en fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Aquo dictó decisión, mediante la cual declaro aprobada y concluida la partición y en consecuencia extinguida la comunidad y se ordenó la liquidación de los bienes objetos del presente juicio (folios 99 al 104 de la segunda pieza).

    En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpusieron recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 105 y 106 de la segunda pieza).

    En este sentido, en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes (folios 113 al 116 y sus vueltos de la segunda pieza).

    De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:

    1.- Si la presente demanda es inadmisible.

    2.- Si se encuentra ajustado o no a derecho el pronunciamiento del Tribunal Aquo sobre las objeciones de la parte demandada de los bienes señalados en el informe de partición 1-3 y 1-4

    3.- Si se encuentra ajustado o no a derecho el pronunciamiento del Tribunal Aquo sobre las objeciones de la parte actora de los bienes señalados en el informe de partición 1-3 y 1-4; 4-3 y 4-4.

    Ahora bien, con relación al PRIMER PUNTO de esta apelación, relativo a la solicitud de la parte demandada de que sea declarada inadmisible la presente demanda en razón de que no se acompaño junto con el libelo de la demanda declaración sucesoral. Al respecto, este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició mediante demanda por partición interpuesta en fecha 26 de enero de 2011, por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.789 respectivamente en su carácter apoderado judiciales de los ciudadanos C.A.G.W., M.B.G.W. y J.D.G.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente, y de éste domicilio; quienes asumen la representación sin poder de los ciudadanos C.M.G.R. y D.L.G.B. antes identificados, en contra de los ciudadanos B.W.D.G. y L.E.G.W., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.487 y V-4.225.384 respectivamente (Folio 1 al 11 y sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda y ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 137 de la primera pieza).

    En fecha 05 de octubre de 2011, la partes celebraron transacción en el presente juicio, en la cual señalaron lo siguiente: “ L.E.G.W. Y B.W.D.G., exponen: Aceptamos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta contra nosotros(…) En consecuencia, no hacemos oposición a la partición, ni discutimos la cuota parte hereditaria que nos corresponde en los bienes que son objeto de al demanda …”(sic) (folios 193 al 194 sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo homologó la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio; por la parte actora mediante la comparecencia de su apoderado judicial, abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, plenamente facultado para ello, conforme al instrumento poder que corre inserto al folio 12 y 13 de la primera pieza; y por la parte demandada, ciudadanos L.E.G.W. y B.W.d.G., debidamente asistidos por la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.802. (folio 195, de la primera pieza).

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.713 de nuestro Código Civil establece que la transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil el efecto de que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    De conformidad con las normas jurídicas aludidas y con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y vista la transacción celebrada por las partes en el presente juicio la cual fue debidamente homologada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Tribunal Aquo, donde las partes manifestaron su firme e irrevocable voluntad de DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y en razón de que la misma no fue apelada por las partes, se deduce que la referida transacción, produjo los efectos de la cosa juzgada, por lo tanto, esta Alzada considera que mal puede la parte demandada alegar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que no fue un hecho alegado en el presente juicio y en el cual no hubo contención toda vez que las partes mediante transacción dieron por terminado el presente juicio, por lo tanto, esta Superioridad considera que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda. Y asi se decide.

    CON RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, referido a las objeciones de la parte demandada de los bienes señalados en el informe de partición 1-3 y 1-4, esta alzada de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar que la parte demandada en fecha 2 de octubre de 2012 presentó escrito (folios 67 al 69, II pieza) donde realizó las siguientes objeciones:

    1. -Respecto al Activo señalado en el numeral 1.3, objetamos valor atribuido a las bienhechurías construidas en el Fundo El Botalón, ubicado en el Sector La Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica – Puerta Negra, Municipio Z.d.E.A., valoradas en el Informe de Partición por la cantidad DE DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.317.341,88), se estableció con valores distantes de la realidad(…) dichos bienes sujetos a partición están por encima de los valores reales y de mercado(…)

    2. - Respecto al Activo señalado en el numeral 1.4, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la extensión de terreno de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA MIL DOS METROS CUADRADOS (38,4002 HAS) conformadas por dos (02) porciones de terreno contiguas producto de la unión de los Fundos El Botalón y El Gran Oasis, el ciudadano Partidor en el informe, sólo señala la extensión de terreno sin anexar el avalúo correspondiente(…)

    (…) simplemente consiga copia de unos de los planos topográficos, sin la correspondiente firma del profesional que los elaboro, para cual objetamos en este acto por carecer de valor alguno (…)

    (…) que no se toma en consideración que existen lotes de terreno que se encuentran ocupados por personas extrañas a la Sucesión y peor aun sin observar que existen áreas de terreno forestadas y otras desforestadas, debiendo reformular los lotes a los fines de que se repartan en forma equitativa(…)

    Ahora bien, con respecto a la primera objeción, de la Apoderada Judicial de los demandados al señalar que el valor atribuido a las bienhechurías construidas en el Fundo El Botalón, ubicado en el Sector La Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica – Puerta Negra, Municipio Z.d.E.A., valoradas en el Informe de Partición por la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.317.341,88), está por encima de los valores reales de mercado. Al respecto, se pudo observar que para dar respuesta a esta objeción, el Partidor, en La Reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza; señalo lo siguiente “...que ese es el Precio de Mercado de las referidas bienhechurías en las condiciones actuales...”.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que el Partidor, en esencia, es un operador de justicia que posee conocimientos especiales en virtud de los cuales puede emitir juicios de hecho con bases técnicas, razón por la cual, en principio, sus declaraciones gozan de gran credibilidad. Y por otra parte tomando en consideración que los reparos formulados por la parte demandada al informe de partidor, consisten en su discrepancia en cuanto al valor económico asignado al bien señalado en el numeral 1.3 del informe del partidor, considera esta Alzada, que dicha objeción debió ser desvirtuada a través de medios probatorios pertinentes y legales, capaces de enervar los fundamentos técnicos realizados por el referido funcionario, cuya carga le correspondía, y en virtud que la demandada no logró desvirtuar en el iter procesal la idoneidad del informe del partidor y consecuente partición, pues no aportó elementos de convicción a tal efecto, no le queda otra alternativa a quien juzga que se tiene por cierta sus declaraciones y, en consecuencia, considera esta Alzada subsanada la objeción propuesta. Así se declara.

    Con relación a la segunda objeción, respecto al Activo señalado en el numeral 1.4, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la extensión de terreno de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has) conformadas por dos (02) porciones de terreno contiguas producto de la unión de los Fundos El Botalón y El Gran Oasis,y en cual alega que el ciudadano Partidor en el informe solo señala la extensión de terreno sin anexar el correspondiente avalúo.

    Al respecto, se pudo observar que para dar respuesta a esta objeción, el Partidor, en La Reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza; señalo lo siguiente “…Con relación a la objeción plateada tanto por la Apoderada judicial del actor, como por la Apoderada Judicial de los demandados, donde aducen que en el referido informe Técnico de Avalúo no cuantifique el valor de las hectáreas de terreno correspondiente a un area de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CAUTRO MIL DOS METROS CUADRADOS (30.4002 Has) conformada por dos porciones de terreno que formen los fundos el Fundo El Botalón y El Gran Oasis, paso a subsanarlo mediante Informe Técnico de Avalúo que consigno marcado “B” donde cuantifico el mencionado lote de terreno…”

    En este sentido, esta Alzada pudo evidenciar del informe de Avalúo marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 84 al 98 de la segunda pieza que el partidor en el referido informe, consta el avalúo de la extensión de terreno de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has) conformadas por dos (02) porciones de terreno contiguas producto de la unión de los Fundos El Botalón y El Gran Oasis. Y del referido Informe se desprende que el Partidor, aplicando métodos científicos, determinó que el valor de las comentadas hectáreas de terreno asciende a la cantidad de “...BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.125.746,26).” Razón por la cual al quedar evidenciado que el partidor consignó avalúo donde efectivamente se demuestra que cuantificó el valor del activo señalado en el numeral 1.4, del informe del partición, considera esta Alzada subsanada la objeción propuesta. Así se declara.

    Con relación a la objeción formulada por la Apoderada Judicial de los demandados donde afirma que el Partidor simplemente consignó copia de planos topográficos sin la firma del profesional que los elaboró por lo que, a su dicho, estos carecen de valor alguno.

    Para subsanar esta objeción el Partidor en La Reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza; señalo lo siguiente: “...CUARTO: Con relación a la objeción de la Apoderada Judicial de los demandados donde señala que solo consigne copias de unos planos topográficos sin firma, en presencia de todos los presentes declaro que esos planos fueron realizados por mi y procedo a firmarlos. Así considero subsanada la objeción planteada...”

    Ahora bien, puede leerse del acta de La Reunión, que el Partidor, para subsanar la objeción formulada, declaró que los planos fueron realizados por él y procedió a firmarlos en presencia de todos los presentes. Por lo tanto esta Alzada considera que se tiene como subsanada la objeción formulada. Así se declara.

    Con relación a la objeción formulada por la Apoderada Judicial de los demandados donde afirma en el activo señalado en el numeral 1.4 del informe de partición, que no se toma en consideración que existen lotes de terreno que se encuentran ocupados por personas extrañas a la Sucesión y peor aun sin observar que existen áreas de terreno forestadas y otras desforestadas.

    Para subsanar esta objeción el Partidor en La Reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza) el partidor consignó informe de Avalúo marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 84 al 98 de la segunda pieza, el cual se evidenció que el partidor en el referido informe, consta el avalúo de la extensión de terreno de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has) conformadas por dos (02) porciones de terreno contiguas producto de la unión de los Fundos El Botalón y El Gran Oasis. Y del referido Informe se desprende que el Partidor, aplicando métodos científicos, determinó el valor de las comentadas hectáreas de terreno señalando las áreas se terrenos deforestadas y sin deforestar.

    Por otra parte en cuanto a que el referido terreno se encuentra ocupado por personas extrañas a la Sucesión, se pudo evidenciar que con respecto a dicha objeción, no consta que la parte demandada haya traído a los autos prueba alguna en la cual se demuestre que se encuentra ocupada por personas extrañas a la Sucesión. Por tanto, en virtud que la demandada no aportó elementos de convicción a tal efecto, esta Alzada considera que se tiene como subsanada la objeción formulada. Así se declara.

    CON RESPECTO AL TERCER PUNTO DE APELACIÓN, referido a las objeciones de la parte actora de los bienes señalados en el informe de partición 1-3 y 1-4, esta alzada de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2012 presentó escrito (folios 64 al 65 y sus vueltos de la II pieza) donde realizó las siguientes objeciones:

    “…Dichos reparos graves los realizo específicamente sobre los bienes a partir señalados en el informe de partición y que identifica el partidor con los Números 1-3 y 1-4 en la parte que denomina “DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA”, (…) los cuales versan sobre las bienhechurias y la extensión de terreno integrada por dos (02) porciones contiguas que abarcan una superficie total de TRINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (38,4002 Has) que equivalen a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (384.002,00 M2)(…) consisten en lo siguiente:

    1. BIENHECHURIAS: Las mismas no fueron valoradas en su totalidad según lo confiesa el mismo partidor en el informe tecito de avalúo de fecha 04 de Julio del 2012 que acompaño con el Informe de la partición. En efecto, en ese informe de avalúo en la parte que denomina DESCRIPCIÓN GENERAL, se lee: “…Se deja constancia de que existen otras bienhechurias, equipos y maquinarias que no fueron tomadas en cuenta en este avalúo, porque no forman parte del patrimonio de la sucesión, de común acuerdo entre las partes en el presente causa (…) En consecuencia debe le partidor hacer la debida rectificación en el avalúo de estas bienhechurias, incluyendo, describiendo y valorando las maquinarias, equipos y bienhechurias que no tomo en cuenta ese avalúo(…)

    2. LOS DOS (02) LOTES DE TERRENO: Aquí el reparo grave consiste en que (…) el partidor NO CUANTIFICA EL VALOR DE LAS HECTAREAS DE TERRENO repartirse entre los herederos (…)

    (…) y al favorecer en la partición a los demandados, dejando para B.W.D.G. el área correspondiente al lote “A”, o sea, un area de 10,80 hectareas de las 30.0002 Hectareas que corresponde al fundo el Gran Oasis, aduciendo que esta conjuntamente con las 8,40 Hectareas que conforman el Fundo El Botalon le corresponden en propiedad en razón de la extinta comunidad conyugal (…)

    Con relación a la primera objeción relacionada a que en el informe técnico de avalúo de fecha 04 de Julio del 2012 que se acompaño con el Informe de la partición, las BIENHECHURIAS ubicadas en el Fundo El Botalon, Sector La Huerfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica (Palo Negro).Puerta Negra (Magdaleno).Municipio Zamora, Estado Aragua, no fueron valoradas en su totalidad.

    Al respecto, se pudo observar que para dar respuesta a esta objeción, el Partidor, en la reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza; señalo lo siguiente “…PRIMERO:Con relación a la objeción planteada por la abogada Lilianoth Chong Ron donde plantea que las bienhechurias no fueron valoradas en su totalidad en el referido informe, dejando fuera de este, algunas que como deje constancia, fueron excluidas de mutuo acuerdo por la partes, consigno Informe de avaluo Tecnico, marcado “A”, que versa sobre esas bienhechurias que fueron excluidas en el Informe inicial. Por lo que subsano la objeción formulada…”

    En este sentido, esta Alzada pudo evidenciar del informe de Avalúo marcado con la letra “A” que corre inserto a los folios 75 al 83 de la segunda pieza que el partidor determinó el valor de bienhechurías ubicadas en el Fundo El Botalón, Sector la Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica (Palo Negro) – Puerta Negra (Magdaleno), Municipio Zamora, estado Aragua, que fueron excluidas del primer Informe de partición, y fueron valoradas por el Partidor por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Dos Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 620.002,10). Y de igual forma se despende del referido Informe que las bienhechurías que, a decir del Partidor, fueron excluidas del primer Informe están constituidas por: a) Caceta de Vigilancia; b) Portón Doble; c) Portón Blanco; d) Depósito; e) Churuata; f) Cocina; y, g) Caballerizas. Cada una de ellas fue descrita y valorada por el Partidor.

    Razón por la cual al quedar evidenciado que el partidor consignó avalúo donde efectivamente valoró las bienhechurias que fueron excluidas del primer Informe de partición, ubicadas en el Fundo El Botalon, Sector La Huerfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica (Palo Negro).Puerta Negra (Magdaleno).Municipio Zamora, Estado Aragua, considera esta Alzada subsanada la objeción propuesta. Así se declara.

    Con relación a la segunda objeción, señalada en el escrito que cursa a los folios 64 y sus vueltos de la segunda pieza, en cuanto a que el partidor NO CUANTIFICA EL VALOR DE LAS HECTAREAS DE TERRENO correspondiente a un area de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (38.4002 Has) conformada por dos porciones de terreno que forman los fundos el Fundo El Botalón y El Gran Oasis.

    Al respecto, se pudo observar que para dar respuesta a esta objeción, el Partidor, en La Reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza; señalo lo siguiente “…Con relación a la objeción plateada tanto por la Apoderada judicial del actor, como por la Apoderada Judicial de los demandados, donde aducen que en el referido informe Técnico de Avalúo no cuantifique el valor de las hectáreas de terreno correspondiente a un área de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (30.4002 Has) conformada por dos porciones de terreno que forman los fundos el Fundo El Botalón y El Gran Oasis, paso a subsanarlo mediante Informe Técnico de Avalúo que consigno marcado “B” donde cuantifico el mencionado lote de terreno…”

    En este sentido, esta Alzada pudo evidenciar del informe de Avalúo marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 84 al 98 de la segunda pieza que el partidor en el referido informe, consta el avalúo de la extensión de terreno de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has) conformadas por dos (02) porciones de terreno contiguas producto de la unión de los Fundos El Botalón y El Gran Oasis. Y del referido Informe se desprende que el Partidor, aplicando métodos científicos, determinó que el valor de las comentadas hectáreas de terreno asciende a la cantidad de “...BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.125.746,26).” Razón por la cual al quedar evidenciado que el partidor consignó avalúo donde efectivamente se demuestra se cuantificó el valor del activo señalado en el numeral 1.4, del informe del partición, considera esta Alzada subsanada la objeción propuesta. Así se declara.

    En cuanto a la tercera objeción relacionada a que el partidor adjudicó a la demandada B.W.D.G. el área correspondiente al lote “A”.

    Al respecto, se evidenció que para dar respuesta a esta objeción, el Partidor, en la Reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza); señaló lo siguiente “…Con relación a la objeción plateada tanto por la Apoderada judicial del actor (…), paso a subsanarlo mediante Informe Técnico de Avalúo que consigno marcado “B” donde cuantifico el mencionado lote de terreno…”

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte actora, en el escrito de objeción del informe del partidor (folios 64 al 65 y su vuelto)señaló lo siguiente:

    “…B) LOS DOS (02) LOTES DE TERRENO: Aquí el reparo grave consiste en que (…) el partidor NO CUANTIFICA EL VALOR DE LAS HECTAREAS DE TERRENO repartirse entre los herederos (…) y al favorecer en la partición a los demandados, dejando para B.W.D.G. el área correspondiente al lote “A”, o sea, un area de 10,80 hectareas de las 30.0002 Hectareas que corresponde al fundo el Gran Oasis, aduciendo que esta conjuntamente con las 8,40 Hectareas que conforman el Fundo El Botalon le corresponden en propiedad en razón de la extinta comunidad conyugal (…)

    En la reunión, celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza); señaló lo siguiente. “…Por instrucciones de mi representado como parte actora expreso que estamos en desacuerdo con las subsanaciones realizadas por el partidor…”

    Y asimismo, del escrito de informe presentado en fecha 05 de marzo de 2013 por la parte actora ante esta Alzada (folio 113 al 114) de la segunda pieza, el cual señaló lo siguiente: “…la apelación interpuesta por ambas partes solo se refiere a los bienes señalados en el informe de partición y que identifica el partidor con los Números 1-3 y 1-4 en la parte que denomina “DE LOS BIENES DE LA SUCASIÓN HEREDITARIA”, y que en el “HABER DE CADA PARTICIPE” identifica con los números 3-3 y 3-4, y en la adjudicación de los bienes, identifica con los nueceros 4-3 y 4-4, los cuales versan sobre las bienhechurias y la extensión de terreno integrada por dos (02) porciones contiguas que abarcan una superficie total de TRINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (38,4002 Has) que equivalen a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (384.002,00 M2)(…) por que entre nuestras objeciones se encuentra la formulada respecto a la adjudicación de los lotes en perjuicio de mi mandante al adjudicar a la demandada B.W.D.G. el area correspondiente al lote “A”,o sea, un area de 10.80 Hectareas de las 30,0002 Hectareas que corresponde al fundo El Gran Oasis, aduciendo que esta area conjuntamente con las 8,40 Hectareas que conforman al Fundo El Botalon le corresponden en propiedad en razón de la extinta comunidad conyugal, y dice además el partidor que asi hace esa adjudicación por encontrarse en la referida área las bienhechurias objeto de partición, según aparte 1-3 de este informe de partición(sic).

    En este sentido, cabe señalar que de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte actora, tanto en su escrito de objeción a la partición (folios 64 al 65 y su vuelto); como en la reunión celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75) y como en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, con respecto esta objeción, manifestó su desacuerdo a la subsanación realizada por el Partidor en forma genérica; sin indicar o especificar sobre qué puntos versaron sus desacuerdos. De tal forma que de acuerdo al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y revisada la subsanación realizada por el Partidor y ante la ausencia de objeciones especificas a esta, esta Alzada considera subsanada la objeción propuesta. Y así se declara.

    Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2012 se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR.

    el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,ciudadanos C.A.G.W., M.B.G.W. y J.D.G.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente, y de éste domicilio; quienes asumen la representación sin poder de los ciudadanos C.M.G.R. y D.L.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.624.249 y sin identificación en autos, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos B.W.D.G. y L.E.G.W., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.487 y V-4.225.384 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

CUARTO

APROBADA la partición de los bienes que conforman la herencia dejada por el de cujus L.E.G.V., quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 227.159, en los términos señalados en el Informe de Partición presentado por el Partidor, ciudadano G.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.249; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº C.I.V. 6.191, en la Sociedad de Ingenieria de Tasación de Venezuela bajo el Nº SOITAVE 843 y en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Afines bajo el Nº SUDEBAN P-513, y de éste domicilio; en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 3 al 63, II pieza); con las debidas rectificaciones realizadas en los Informes Técnicos de Avalúos marcados “A” (folios 75 al 83, II pieza) y marcado “B” (folios 84 al 98, II pieza).

QUINTO

Se declara CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad; y así mismo se ordena la liquidación de los bienes objetos del presente juicio mediante venta efectuada por subasta pública en los términos señalados en el Informe del Partidor. No obstante, queda reservado el derecho de los interesados de partir amigablemente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

FR /RR/fa.-

EXP. 17.574-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR