Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 98-4431

PARTE ACTORA: WEE L.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.112.086.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.V.C. y RUDYS CEÑESTINO PIÑANGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3427 y 33.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE KAMOI M.L.L.d.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62,532.

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Mero Declarativa.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del ciudadano WEE L.C.T., mediante el cual demandan por acción mero declarativa a los sucesores de la ciudadana KAMOI M.L.d.M., fallecida, en virtud de un contrato de compra venta celebrado, de forma privada, en fecha 17 de agosto de 1998, mediante le cual ésta le dio en venta al demandante un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado Mer, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal en la avenida Este, entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, al que corresponde el N° 120, distinguido el apartamento con el N° 61 de la planta sexta del edificio, con una superficie de 82 m2. Señala la parte actora que dicho documento cumple con todos los requisitos exigidos por la ley; que del mismo se desprende la manifestación de voluntad de la demandada de transmitirle la propiedad de inmueble a l demandante mediante la venta del inmueble; que el demandante pagó por dicho bien un precio; que el mismo fue recibido por la vendedora a su entera y cabal satisfacción; que en virtud de que el documento firmado debido a su carácter de privado sólo surte efectos entre las partes contratantes y no así frente a terceros y que dada la situación del deceso de la vendedora ciudadana KAMOI M.L.L.d.M., es que demandan a los sucesores de dicha ciudadana a fin de que convengan en que son ciertos los hechos alegados; que el documento se otorgó de forma privada entre las partes el 17 de agosto de 1998; que en tal virtud el inmueble señalado pertenece al demandado. Que en caso de no convenir los demandados en lo solicitado, la sentencia favorable que se dicte en el presente juicio sirva de título de propiedad a los fines de su protocolización.

La parte actora acompañó al libelo instrumento poder, el documento de venta señalado, la traducción del documento de matrimonio de la vendedora, el acta de defunción de la vendedora.

El Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre de 1998 el Tribunal exigió fianza a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada.

El edicto se libró el 26 de octubre de 1998.

El 25 de noviembre de 1998 la parte demandante consignó recaudos relativos a la fianza ofrecida.

El 08 de diciembre de 1998, la parte actora consignó parte de la publicación del Edicto conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

El 1° de diciembre de 1998, se aceptó la fianza ofrecida y se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato.

El 13 de enero de 1999, la parte actora culminó de consignar la publicación del Edicto e instó al Secretario a realizar la fijación de ley.

El 13 de enero de 1999, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la fijación del mismo en la cartelera ubicada a las puertas del Tribunal.

El 14 de abril de 1999, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.

El 20 de abril de 1999, el Tribunal designó a la abogada E.F., como Defensora Judicial de la demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; en fecha 26 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó la citación de la prenombrada defensora, quien debidamente citada contestó al demanda el 07 de julio de 1999.

El 26 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de pruebas.

El 9 de agosto de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 28 de septiembre de 1999, compareció la ciudadana J.M.M., quien se presentó como heredera de la vendedora, y manifestó que negaba, rechazaba, contradecía y desconocía el instrumento que fuera presentado como fundamental, a objeto de la presente demanda y señaló al Tribunal que el día en el cual está fechado el documento en cuestión la presunta vendedora fue hospitalizada en horas de la mañana en el hospital oncológico L.R., y que la compareciente estuvo todo el tiempo con la presunta vendedora, acompañándola, ya que era su familiar mas cercano y que la presunta vendedora en ningún momento firmó dicho documento ni recibió alguna suma de dinero; que en consecuencia, hizo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien abrió la averiguación pertinente, a tales fines el Tribunal entregó al Inspector A.L. el documento original contentivo del presunto contrato de compra venta del inmueble.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el apoderado actor impugnó la cualidad de heredera que alega la compareciente y expuso la irregularidad cometida por el Tribunal al entregar el documento fundamental de la acción para una experticia extralitem, sin control de la parte que él representa, lo cual alega le deja en un estado de indefensión; solicitó el avocamiento de la Juez temporal designada.

El 01 de diciembre de 1999, la Juez Temporal Dra. L.N.F., se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

El 6 de diciembre de 1999, comparece el apoderado actor y exige al Tribunal requiera con carácter de urgencia al entrega del documento por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El 19 de diciembre de 1999, comparece la Dra. V.R., apoderado de la ciudadana J.M.M. y consigna documentos filiatorios, señala la fecha en la cual tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio; consignó copia del presunto testamento abierto de la ciudadana KAMOI M.L.L.d.M. , así como copia de comunicación del Registrador Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, informe médico del instituto de Oncología L.R., con fecha 17 de agosto de 1998, fecha de hospitalización de la mencionad ciudadana y copia del documento contentivo del testamento abierto anulado.

En fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal acoge el pedimento del actor y requiere del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la devolución del documento fundamental de la acción.

El 13 de abril de 2000, se recibe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el documento en cuestión.

El 20 de abril de 2000 diligencia la apoderada de la presunta heredera y solicita se recaben las resultas de la experticia practicada por la Policía Judicial, practicada las actuaciones conducentes, se recibieron las resultas el 25 de mayo de 2000.

El 26 de junio de 2000, el dr. J.V.C., impugnó la experticia practicada extralitem y sin que la parte que él representa tuviera control sobre la misma.

El 6 de junio de 2003, la Dra. V.R. solicitó el avocamiento de la Juez designada a este Tribunal; el 9 de julio de 2003, la Dra. A.M.C.D.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de mayo de 2004, la Dra. V.R., se da por notificada y el 10 de diciembre de 2004 el Alguacil deja constancia de haber notificado al demandante.

El 6 de junio de 2006, la Dra. V.R. solicitó el avocamiento de la Juez designada a este Tribunal; el 8 de junio la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación.

El 1° de diciembre de 2006, la Juez Titular del Despacho, Dra. A.M.C.D.M., se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta el demandante su reclamación, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De autos se observa que: el supuesto documento de venta fue otorgado de forma privada el 17 de agosto de 1998; la compareciente ciudadana J.M.M., trajo a estos autos copia del informe médico expedido por el Instituto Oncológico L.R., el cual señala que la supuesta vendedora fue hospitalizada el 17 de agosto de 1998; tuvo dos (2) semanas hospitalizada y fallece el 4 de septiembre de 1998 de un tumor pulmonar con mestástasis gástrica; así mismo consta del oficio del Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien se trasladó el 24 de agosto de 1998 al centro hospitalario, a los fines del otorgamiento del testamento abierto de la ciudadana KAMOI M.L.L.d.M., a favor del ciudadano WEE L.C.T., demandante de autos, y señala que la otorgante no podía comunicarse en idioma castellano y que el beneficiario del testamento intentó fungir de intérprete, lo cual fue rechazado por el Registrador, ante la inminente necesidad de un Intérprete Público en el idioma Chino, absteniéndose en consecuencia de otorgar el documento.

La documentación presentada por la compareciente, supuesta heredera legítima de la ciudadana KAMOI M.L.L.d.M., no fue impugnada de ninguna forma por el demandante.

Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora de los elementos aportados a los autos por la parte actora no se desprende con meridiana claridad que el accionante tenga como reclamar que se le reconozca el derecho que dice tener sobre el inmueble señalado; y en la oportunidad procesal de promoción de pruebas sólo promovió el mérito que se desprende del contrato privado celebrado supuestamente con la ciudadana KAMOI M.L.L.d.M., sin adminicular ningún otro elemento de convencimiento, a los fines de demostrar la procedencia de su pretensión.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, deben atenerse a lo legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por otra parte el artículo 510 eiusdem impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas cuantas aquellas pruebas se hayan producido, en el presente juicio las partes no produjeron ningún elemento de plena convicción, y en atención al mandato de artículo 254, el cual señala textualmente: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (omissis).

Siendo que, como se dijo anteriormente, no existen elementos en autos que permitan a esta Sentenciadora acoger la presente demanda, esta es desechada por este Tribunal, y así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano WEE L.C.T. contra la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA KAMOI M.L.L.d.M..

Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado Mer, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal en la avenida Este, entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, al que corresponde el N° 120, distinguido el apartamento con el N° 61 de la planta sexta del edificio, con una superficie de 82 m2. y se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de diciembre de 1972, bajo el N° 26, folio 170 vto, Tomo 14, Protocolo Primero; y participada al Registrador correspondiente con oficio N° 2025 de fecha 1° de diciembre de 1998.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales generadas por este procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los

Cinco (05) Días del mes de Diciembre de 2006. Años 197° y 146°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 98-4431

AMCdeM/LVM/Rya.-

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