Decisión nº 70-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2201-13-67

DEMANDANTE: El ciudadano WEHBE M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.841.957, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.823.570, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho C.A., C.R. y ROCELYS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.521, 163.640 y 135.997, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano WEHBE M.J.M. en contra del ciudadano A.R.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ROCELYS VARGAS ATENCIO, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora, ciudadano WEHBE M.J.M., asistido por la profesional del derecho C.A., y demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El actor estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), consignando con el libelo todos los documentos que consideró pertinentes.

Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2013, le da entrada a la presente causa y en la misma fecha declaró INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Dicha decisión fue adversa a la parte actora y, por ello, ejerció el derecho subjetivo de apelación. El juzgado a quo la oye en ambos efectos, y en fecha 21 de mayo de 2013, ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2013.

Este tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano WEHBE JAZZAN MIMSANI. Es por eso que, en fecha 02 de julio de 2013, ordenó remitirlo al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 09 de julio de 2013, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 12 de julio de 2013, la abogada en ejercicio C.A., apoderada judicial de la parte actora ciudadano WEHBE M.J.M., reformó la demanda y, en fecha 15 de julio de 2013, el a quo la admite ordenando la citación del ciudadano A.R.A., a fin de dar contestación.

Citado como quedó el demandado, en fecha 17 de julio de 2013, procedió a dar contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos alegados por el actor en la presente demanda

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 14 de agosto de 2013, el tribunal de la causa mediante sentencia, declaró: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandada, para que en fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efecto, remitiendo en esa oportunidad las actas que integran el expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 26 de septiembre de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. Motivos de reforma de la demanda:

    Se expresa en el libelo de demanda, lo siguiente

    :

    “…CAPITULO I

    En fecha 17 de Septiembre de 2007, celebró –(su)- representado contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.A., venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.823.570 y de –(su)- igual domicilio, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa mencionada oficina pública notarial. Ver copia certificada, la cual como documento fundamental de la demanda, se anexo al libelo marcada con la letra “A” y el cual forma parte de la presente reforma.

    Expresado lo anterior, se observa que el susodicho contrato de arrendamiento, según lo establecido en su cláusula Primera, tuvo por objeto:

    “…PRIMERA: “EL ARRENDADADOR” cede en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, en el cual existe una construcción integrada por una (1) pieza con paredes de bloques sin techo, ubicado en la calle chile, antigua carretera “G”, a ochenta y tres metros (83mts) de la carretera Nacional, hoy Avenida intercomunal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (2.128,00MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron ejidos, hoy ocupados por M.S.; SUR: Calle Chile; ESTE: callejón sin nombre y OESTE: inmueble que es o fue de propiedad de los hermanos Ocando García, que se encuentra totalmente cercado con bloques de cemento con sus linderos Sur, Este y Oeste y con malla tipo ciclón, por su lindero Norte y que hubo “EL ARRENDADOR” según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 30 de Septiembre del 2005, bajo el N° 49, Protocolo Primero , Tomo 12, Tercer Trimestre.-…”

    Así mismo de conformidad con la Cláusula Tercera, el contrato antes descrito tiene una duración de seis (6) meses. Sin embargo, en correspondencia con dicha cláusula contractual, la relación jurídica arrendaticia se ha venido prorrogando hasta el presente, manteniendo en dicha prorrogas las condiciones acordadas por los intervinientes en el convenio primigenio. En ese sentido la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento establece:

    …QUINTA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuitu personare) por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, en todo o en parte a tercera persona o personas, sean estas naturales o jurídicas, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada casi, autorización expresa de “EL ARRENDADOR”, da por escrito. Quedan absolutamente prohibidas las llamadas “VENTAS DEL PUNTO, “TRASPASO DEL NEGOCIO”, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a “EL ARRENDADOR” de exigir el desalojo inmediato y la persona o personas que parcial o totalmente hubiesen ocupado los locales objeto de este arrendamiento con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiese dado “EL ARRENDADOR”, Serán por cuenta de esta todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasione. El incumplimiento de ésta cláusula por parte de “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” para resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante declaración del incumplimiento del mismo, exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con todos los pronunciamientos que fuere pertinentes conforme a la Ley. “EL ARRENDADOR” no conocerá como “EL ARRENDATARIO” a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y este continuará respondiendo por los cánones y demás obligaciones de este contrato, hasta si terminación; así como los daños y perjuicios que se ocasionen por razón de cualquier incumplimiento de su parte. “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de revisar directamente o por medio de persona autorizada el inmueble, en el momento que el juzgue conveniente.-…”

    Ahora bien, haciendo caso omiso a la obligación prevista en la Cláusula antes citada, el arrendatario A.R.A., ya identificado, procedió a subarrendar el inmueble propiedad de –(su)- representante dado en arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Cabimas en contravención al compromiso contractual preestablecido y al carácter intuito personare atribuido a dicha relación jurídica. Lo anterior será debidamente demostrado en su debida oportunidad legal. Acompañando al presente escrito inspección judicial como prueba pre constituida donde se demuestra que el inmueble arrendado se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil Estacionamiento Cabimas.

    Por las afirmaciones de hecho antes expresadas, reitero, conforme lo estipulado en la Cláusula Quinta previamente enunciada, -(su)- representado se encuentra planamente facultado para activar los órganos de justicia en ejercicio de su derecho de acción u de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo dispuesto el artículo 15 y 34 ordinal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar como en efecto demando, la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ya identificado A.R.A., valido como ya dije, del contenido de la aún vigente Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento descrito up supra; y que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se desprende.

    En derivación de lo anterior, solicito ante usted ciudadana Juez o Jueza de Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declare resuelta la relación arrendaticia expuesta, con demás pronunciamientos de ley que prevé el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y le sea efectivamente entregado el inmueble respectivo a –(su)- representado, en consonancia con la eficacia de la cual debe estar dotada la tutela judicial requerida a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, a los efectos de citación del demandado, pudo que ésta sea practicada en la persona del ciudadano A.R. ALAÑA…

  2. Motivos de la contestación de la demanda:

    Expresa el demandado en su escrito de contestación, lo siguiente:

    …Primero: Niego, Rechazo y Contradigo, tanto el derecho invocado como los hechos falsos invocados en la presente y temeraria demanda de resolución de contrato.

    Segundo: No es cierto que le he dado un uso diferente al o a la parcela de terreno arrendado al ciudadano: arriba mencionado e identificado ya que tengo una firma unipersonal que me pertenece: cuyo objeto principal; Es el de recibir y remolcar vehículos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y Tribunales penales de control igualmente la entrega de los mismos vehículos allí remolcado cuando la Fiscalía competente o el tribunal competente así lo determine con sentencia.

    Tercero: Notifico al Tribunal además que lo único que estoy utilizando es el terreno o la parcela de Terreno arrendada para ubicar los vehículos remolcados hasta el estacionamiento, el local allí contenido no lo estoy utilizando para ningún fin. Así mismo hago constar que estoy desacuerdo para llegar aun acuerdo que resuelva el problema en cuanto el monto del o arrendamiento con la parte actora y dentro del terreno o parcela…

  3. Motivos de la sentencia de Alzada:

    Como resultado de la revisión de la juridicidad del fallo sometido en virtud de la apelación ejercida al conocimiento de esta superior instancia, efectuar algunas consideraciones relacionadas con el debido proceso como garantía efectiva de la tutela judicial. En primer término, es oportuno citar determinadas nociones contenidas en la exposición de motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales van ha cimentar todo en lo que en adelante se exprese en estos fundamentos, específicamente, en cuanto a los conceptos de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales además de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de atributos vinculados con el valor dignidad humana, se consideran principios rectores, máximas o pilares sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, el Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia.

    En virtud de lo precedentemente expresado, el juez de alzada tiene la insoslayable obligación, dada la actividad recursiva ejercida, de revisar la justicialidad del fallo pronunciado por la Primera Instancia, así como también su constitucionalidad. Razón por lo cual, está plenamente facultado en el curso de esa actuación revisora del fallo recurrido, en caso de observar algún agravio de un derecho fundamental o la omisión de una actuación esencial del proceso, a reponer la causa y anular lo actuado con posterioridad a la lesión u omisión esencial.

    Dicho esto, atendiendo el asunto sometido al conocimiento de esta superior instancia, se observa del escrito de la reforma de la demanda que el actor acompañó Inspección Judicial de fecha 21 de mayo de 2013, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en la cual se dejo constancia en el particular tercero que: “…dentro de la faja de terreno existen una serie de vehículos estacionados que según manifestó la notificada, se encuentran retenidos en el Estacionamiento Cabimas por orden de diversas autoridades…” Igualmente, se observa en la inspección judicial que corre inserto del folio 83 al 86, específicamente en el cuarto particular “…donde el Tribunal se encuentra constituido que cumplen con las mismas funciones de estacionamiento de vehículo, pero según el decir del ciudadano antes identificado; son propiedad de terceras personas, el cual ocupo en calidad de inquilino así como también manifestó tener vehículo por Transito, Fiscalía, Tribunales, PTJ o CICPC…”

    Apreciado lo anterior, es oportuno traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 96 en su primer parágrafo y 98, respectivamente, en los cuales se prevé

    Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. “

    Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

    Vista las normas antes citadas, y constatando de actas que la demanda admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa, en principio, puede obrar indirectamente contra intereses patrimoniales de la Republica, ineludiblemente, el a quo debió ordenar la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica, en atención al primer parágrafo del artículo 96 ibidem. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, se ha de declarar: NULO todo lo actuado por el juzgado del conocimiento de la causa, desde el 17 de julio de 2013, día siguiente de Despacho luego de la consignación de las resultas de la citación del demandado. En virtud de ordenarse a través del presente fallo la Reposición de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el juzgado del conocimiento cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según los elementos reguladores de exorbitante orden público citados ut supra. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SE ORDENA, la Reposición de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juzgado del conocimiento cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    • NULO todo lo actuado por el juzgado del conocimiento de la causa, desde el 17 de julio de 2013, día siguiente de Despacho luego de la consignación de las resultas de la citación del demandado.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    Dada la naturaleza del caso, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2201-13-67 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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