Decisión nº 36-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2173-13-39

DEMANDANTE: El ciudadano WEHBE M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-7.841.957, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.823.570, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho C.A., C.R. y ROCELYS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 21.521, 163.640 y 135.997.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano WEHBE M.J.M., en contra del ciudadano A.R.A., Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante la Unidad de Distribución de causas de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WEHBE M.J.M., asistido por la profesional del derecho C.A., anteriormente identificada y solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 34 ordinal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Resolución de Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.R.A., ya identificado.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 14 de Mayo de 2013, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.

Contra dicha decisión se reveló la parte actora y, en fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano WEHBE M.J.M., debidamente asistido por la profesional del derecho C.A., ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2013. Ordenando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 24 de mayo de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la solicitud de Medida de Secuestro:

    El actor en el libelo alegó lo siguiente:

    “… En fecha 17 de septiembre de 2007, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N. 2.823.570, y de –(su)- igual domicilio, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N. 40, Tomo: 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa mencionada oficina pública notarial. Ver copia certificada, la cual como documento fundamental de la demanda, se anexa al libelo marcada con la letra “A”.

    Expresado lo anterior, se observa que el susodicho contrato de arrendamiento, según lo establecido en su Cláusula Primera, tuvo por objeto:

    “….PRIMERA: “EL ARRENDADOR” cede en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, en el cual existe una construcción integrada por una (01) pieza con paredes de bloques sin techo, ubicado en la Calle Chile, antigua carretera “G”, a ochenta y tres metros (83 mts) de la carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (2.128,00M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ejidos, hoy ocupados por M.S.; SUR: Calle Chile; ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad de los hermanos Ocando García, que se encuentran totalmente cercado con bloques de cemento por sus linderos Sur, Este y Oeste y con malla tipo ciclón, por su lindero Norte y que hubo “EL ARRENDADOR” según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 30 de Septiembre del 2005, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre.-…”

    Asimismo, de conformidad con la Cláusula Tercera, el contrato antes descrito tiene una duración de seis (06) meses. Sin embargo, en correspondencia con dicha cláusula contractual, la relación jurídica arrendaticia se ha venido prorrogando hasta el presente, manteniendo en dichas prorrogas las condiciones acordadas por los intervinientes en el convenio primigenio. En ese sentido, la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento establece:

    …QUINTA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuitu personae) por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, en todo o en parte a tercera persona o personas, sean éstas naturales o jurídicas, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada casi, autorización expresa de “EL ARRENDADOR”, dado por escrito. Quedan absolutamente prohibidas las llamadas “VENTAS DEL PUNTO, “TRASPASO DEL NEGOCIO”, etc. Cualquier intento de violar ésta disposición será considerara dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a “EL ARRENDADOR” de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas, que parcial o totalmente hubiesen ocupado los locales objeto de éste arrendamiento con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado “EL ARRENDATARIO”. Serán por cuanta de ésta todos los gastos, daños y perjuicios que por ellos ocasione. El incumplimiento de ésta cláusula por parte de “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” para resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante declaración del incumplimiento del mismo, exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con todos los pronunciamientos que fueren pertinentes conforme a la Ley. ”EL ARRENDADOR” no reconocerá como “ARRENDATARIO” a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y éste continuará respondiendo por los cánones y demás obligaciones de éste contrato, hasta su terminación; así como de los daños y perjuicios que se ocasionen por razón de cualquier incumplimiento de su parte. “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de revisar directamente o por medio de persona autorizada el inmueble, en el momento que juzgue conveniente.-…”

    Ahora bien, haciendo caso omiso a la obligación prevista en la Cláusula antes citada, el arrendatario A.R.A., ya identificado, procedió a subarrendar el inmueble de –(su)- propiedad dado en arrendamiento, en contravención al compromiso contractual preestablecido y el carácter intutito personae atribuido a dicha relación jurídica. Lo anterior será debidamente demostrado en su debida oportunidad legal.

    Por las afirmaciones de hecho antes expresadas, reitero, conforme lo estipulado en esa Cláusula Quinta previamente enunciada, me encuentro plenamente facultado para activar los órganos de justicia, en ejercicio de –(su)- derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 y 34 ordinal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar como en efecto demando, la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ya identificado A.R.A.; válido como ya dije, del contenido de la aún vigente Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento descrito up supra; y que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

    En derivación de lo anterior, solicito de usted ciudadano Juez o Jueza de Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declare resuelta la relación arrendaticia expuesta, con los demás pronunciamiento de ley que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y me sea efectivamente entregado el inmueble respectivo, en consonancia con la eficacia de la cual debe estar dotada la tutela judicial requerida a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, a los efectos de la citación del demandado, pido que ésta sea practicada en la persona del ciudadano A.R.A., identificado en actas, en la siguiente dirección: Estacionamiento Cabimas, Ubicado en la Calle Chile al frente del Conjunto Residencial Gran Sabana Cabimas..…

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    … PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

    Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

    De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Subrayado adicionado).

    SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por resolución de contrato al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Número 2.823.570, para que se declare disuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el objeto de que se le reintegre el inmueble ubicado en la calle Chile, antigua carretera “G”, a ochenta y tres metros (83mts) de la carretera Nacional, hoy Avenida intercomunal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, sin embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, éste Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, dicho otorgamiento es para un inmueble, por ende el ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.

    En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-…

  3. Fundamentos de la decisión de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, y dado el hecho de considerar este juzgador que se está ante un conflicto o colisión de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento constitucional venezolano, se efectúan los siguientes razonamientos:

    En la pretensión contenida en el libelo de demanda, la cual es incoada en el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la justicia, en contra del ciudadano A.R.A., ya identificado, se estableció como cuantía la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), el equivalente a CIENTO ONCE con ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 111,11). En ese sentido, cuando la cuantía del libelo de la demanda es establecida por un monto no mayor a las Quinientas Unidades Tributaria (500 U.T), ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, que los fallos proferidos en dichas causas carecen del recurso de apelación, por ende, en el supuesto que el referido recurso ordinario sea ejercido debe ser declarado inadmisible.

    Sin embargo, dada la estructura contingente del fallo apelado, la cual está referida a la inadmisibilidad de la demanda, lo que indubitablemente afecta el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no tratarse de una decisión resolutoria de un conflicto de intereses que haya sido dialécticamente debatido en una relación jurídica en la que se hubieren satisfechos todos los principio, derechos y garantías de implicancia en el proceso, y en tal razón, culminada por una sentencia que haya atendido el mérito de dicha controversia. Por otra parte, en virtud del derecho fundamental involucrado, y por requerimiento de un adecuado ejercicio de ponderación que garantice su vigencia, atendiendo para ello el principio de la proporcionalidad de los derechos humanos; este juzgador considera, que frente a la colisión del derecho de acción y de acceso a la justicia con elementos reguladores, en principio, instaurados para precaver el valor seguridad jurídica, v. gr. el artículo 2° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°. 09-0006, del 13 de marzo de 2009, se debe precaver aquél, y por ende, garantizar su libre ejercicio. En consecuencia, visto lo precedentemente aseverado, se procede a revisar la juridicidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

    Expresado lo anterior, se tiene que en la Motiva de la sentencia apelada se establecen los siguientes argumentos:

    “…Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

    De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. “ (Negrillas y subrayado adicionado).

SEGUNDO

Ahora bien, la parte Actora en la presente acusa, demanda por resolución de contrato al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número 2.823.570, para que de declare disuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el objeto de que se la reintegre el inmueble ubicado en la calle Chile, antigua carretera “G”, a ochenta y tres metros (83mts) de la carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, son embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, éste Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, dicho otorgamiento es para un inmueble, por ende el ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo. …”

Al respecto, el artículo 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto al objeto de dicho cuerpo legal, prevé:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(Negrillas de la sentencia)

Ahora bien, en el documento fundamental de la demanda que riela entre los folios cuatro (04) al ocho (08) de estas actuaciones, específicamente, en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento de autos, se establece: “…”EL ARRENDATARIO” destinará el terreno arrendado para estacionamiento de vehículos y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización de “EL ARRENDADOR” dada por escrito.- …”. En ese sentido, se colige que el inmueble objeto de la demanda no se subsume en la estructura contingente a la cual se refiere el artículo 1° ibidem; pues si bien se trata de un inmueble, el mismo fue alquilado, a tenor de la cláusula in commento, “…para estacionamiento de vehículos …”; no así para ser ocupado como vivienda principal.

Por lo antes expresado, mal se le puede aplicar a la tutela judicial requerida el procedimiento previo conciliatorio dispuesto en los artículos 6° y siguientes del antes citado cuerpo legal, y por ende, la pretensión incoada se reputa como exenta del ámbito de lo ordenado en el artículo 5° eiusdem. En consecuencia, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: Con Lugar, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Por tal circunstancia, se Ordenará la ADMISIÖN de la tutela judicial instaurada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano WEHBE M.J.M., en contra de el ciudadano A.R.A., declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo del presente año, por el ciudadano WEHBE JAZZAN MIMSANI, asistido por la profesional del derecho C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

• SE ORDENA, la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano WEHBE JAZZAN MIMSANI, contra el ciudadano A.R.A., ambos identificados en actas, a la cual se le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2013.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2173-13-39, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F..

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR