Decisión nº 213-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoResolución De Relación Arrendaticia

Exp. N° 1594

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013).

-203º y 154º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACTORA Ciudadano, WEHBE M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.957 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: C.A., C.R. y ROCELYS VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.716.622, V-17.836.722 y V-16.846.987 e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 21.521, 163.640 y 135.997, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA Ciudadano, A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.823.570 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Estuvo asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano: N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.421.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA:

Compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Ciudadano: WEHBE M.J.M., ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio C.A., ya identificada, e interpuso demanda por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del demandado A.R.A., ya ampliamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a éste Órgano Jurisdiccional. Dándosele entrada en fecha nueve (9) de julio de 2.013, proveyendo el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 11/06/2.013, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

En fecha doce (12) de Julio de 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana C.A., ya identificada, presentó escrito de reforma.

A la par, el Alguacil Natural del Tribunal consignó los recados de citación del demandado.

En fecha quince (15) de Julio de 2.013, se admitió el escrito de la reforma de demanda presentada, se acordó librar los recaudos de citación respectivo.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, el alguacil natural del tribunal, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado, Ciudadano A.R.A., ya identificado.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, se declaro desierto el acto conciliatorio prefijado por el tribunal, por ausencia de las partes intervinientes.

En la misma fecha, el Ciudadano A.R.A., ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.421, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.013, Ciudadano A.R.A., ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., ya identificado, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido inmediatamente.

En la misma fecha, la parte actora, a través de la co-apoderada judicial, Ciudadana ROCELYS VARGAS, ya identificada, consignó escrito de pruebas, el cual también fue agregado y admitido consecutivamente.

En fecha seis (6) de Agosto de 2.013, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha siete (7) de Agosto de 2.013, se efectuó un cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos ante éste órgano jurisdiccional, desde el día veintitrés (23) de Julio al siete (7) de Agosto de 2.013, arrojándose como resultado un total de diez (10) días de despachos.

Estando dentro de plazo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy, el quinto día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se procede a dictaminar, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Todo órgano jurisdiccional es garante de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales obligan a los operadores de justicia a mantener a los litigantes sin diferencias, privilegios, ni prerrogativas en las controversias, a que deben someterse y que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Con base a ello, se pasa a entrar a analizar la presente controversia.

La parte actora alegó en su escrito de demanda:

“…En fecha 17 de septiembre de 2007, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N. 2.823.570, y de mi igual domicilio, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N. 40, Tomo: 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa mencionada oficina pública notarial… (Omissis), se observa que el susodicho contrato de arrendamiento, según lo establecido en su Cláusula Primera, tuvo por objeto:

“…PRIMERA: “EL ARREDANDOR” cede en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, en el cual existe una construcción integrada por una (01) pieza de paredes de bloques sin techo, ubicado en la Calle Chile, antigua carretera “G” a ochenta y tres metros (83mts) de la carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (2.128,00M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ejidos, hoy ocupados por M.S.; SUR: Calle Chile; ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Inmueble que es o fue de propiedad de los hermanos Ocando García, que se encuentran totalmente cercado con bloques de cemento por sus linderos Sur, Este y Oeste y con malla tipo ciclón, por sus lindero Norte y que hubo “EL ARRENDADOR” según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 30 de Septiembre del 2005, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre…”

Asimismo, de conformidad con la Cláusula Tercera, el contrato ante descrito tiene una duración de seis (06) meses. Sin embargo, en correspondencia con dicha cláusula contractual, la relación jurídica arrendaticia se ha venido prorrogando hasta el presente, manteniendo en dichas prorrogas las condiciones acordadas por los intervinientes en el convenio primigenio. En ese sentido, la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento establece:

… QUINTA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuitu personae) por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, en todo o en parte a tercera persona o personas, sean éstas naturales o jurídicas, bajo pena la nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada casi, autorización expresa de “EL ARRENDADOR”, dad por escrito. Quedan absolutamente prohibidas las llamadas “VENTAS DEL PUNTO, “TRASPASO DEL NEGOCIO”, etc. Cualquier intentó de violar ésta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a “EL ARRENDADOR” de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que parcial o totalmente hubiesen ocupado los locales objeto de este arrendamiento con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiera dado “EL ARRENDATARIO”. Serán por cuenta de ésta todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasione. El incumplimiento de ésta cláusula por parte de “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” para resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante declaración del incumplimiento del mismo, exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con todos los pronunciamientos que fueron pertinentes conforme a la Ley. “EL ARRENDADOR” no reconocerá como “ARRENDATARIO” a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y éste continuará respondiendo por los cánones y demás obligaciones de éste contrato, hasta si terminación; así como los daños y perjuicios que se ocasionen por razón de cualquier incumplimiento de su parte. “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho a revisar directamente o por medio de persona autorizada el inmueble, en el momento que juzgue conveniente.-…”.

Ahora bien, haciendo caso omiso a la obligación prevista en la Cláusula antes citada, el arrendatario A.R.A., ya identificado, procedió a subarrendar el inmueble de mi propiedad dado en arrendamiento, en contravención al compromiso contractual preestablecido y al carácter intutito personae atribuido a dicha relación jurídica. Lo anterior será debidamente de mostrado en su debida oportunidad legal…

. (Negrillas del tribunal).-

En el lapso de contestación de demanda, el Ciudadano A.R.A., ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho N.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 59.425 y de éste domicilio, manifestó:

…Primero: Niego, rechazo y contradigo, tanto el derecho invocado como los hechos falsos invocados en la presente y temeraria demanda de resolución de contrato.

Segundo: No es cierto que le he dado un uso diferente al o a la parcela de terreno arrendado al Ciudadano: arriba mencionado e identificado ya que tengo una firma unipersonal que me pertenece: cuyo objeto principal: Es el de recibir y remolcar vehículos a la orden Fiscalía del Ministerio Público y tribunales penales de control igualmente la entrega de los vehículos allí remolcado cuando la fiscalía competente o el tribunal competente así lo determine con sentencia.

Tercero: Notifico al tribunal además que lo unico que estoy utilizando es el terreno o la parcela de terreno arrendada para ubicar los vehículos remolcado hasta el estacionamiento, el local allí contenido no lo estoy utilizando para ningún fin. Así mismo hago constar que estoy deacuerdo para llegar aun acuerdo que resuelva el problema en cuanto al monto del arrendamiento con la parte actora y dueña del terreno o parcela…

En el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos, por ambas partes:

La relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal y como lo establece el contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas, estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N. 40, Tomo: 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa mencionada Oficina Pública Notarial. Así como también que en el terreno o parcela arrendada y que es objeto del presente litigio, funciona la firma Unipersonal denominada “ESTACIONAMIENTO CABIMAS”, propiedad del demandado, Ciudadano A.R.A., ya identificado, la cual tiene como objeto el Remolque, Estacionamiento y Entrega de Vehículos a la orden de la Inspectoría de T.T. y otras autoridades competentes. Así se establece.-

Quedando así trabada la litis, en tener que demostrar y determinar la parte actora el incumplimiento, -ya que según su decir- ha subarrendado el inmueble a un tercero.

Siendo obligación de la parte actora, el demostrar los argumentos contradichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora anexo al escrito de demanda, copia certificada del documento suscrito por ambas partes, donde nació la relación arrendaticia, el cual contiene todas las cláusulas que fueron reconocidas y admitidas por ambas partes. Es un documento emanado de un funcionario público competente, por lo tanto, hace plena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.- Así se valora.-

Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a través de su co-apoderada judicial, Ciudadana ROCELYS VARGAS, ya identificada, promovió los siguientes documentos:

PRIMERO

Ratifico y promovió nuevamente el documento donde surge la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio; lo cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

SEGUNDO

Igualmente, ratifico y promovió el documento propiedad del terreno de su representado, Ciudadano WEHBE M.J.M., ya identificado, el cual se encuentra debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro S.R., Cabimas y S.B., en fecha 30 de Septiembre del 2.005, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12.

Dicha documental no aporta nada para esclarecer los hechos controvertidos, ya que, la propiedad del inmueble no es objeto de esta controversia. Así se establece.-

TERCERO

Ratifico y promovió la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así como también en el particular quinto del referido escrito de pruebas, se solicitó la evacuación nuevamente de una inspección judicial, en el terreno o parcela donde funciona un anexo del “Estacionamiento Cabimas”, firma mercantil propiedad del demandado.

Dichas inspecciones, no aportan o ayudan a dilucidar la controversia planteada, debido a que los hechos evacuados en las mismas, fueron admitidos por el arrendatario en el escrito de contestación de demanda. Así se establece.-

CUARTO

Promovió copia del documento del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABIMAS”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1987, Registrada bajo el N° 54.

Dicha prueba no es objeto de controversia, debido a que el demandado admitió expresamente que en el terreno o parcela alquilada funciona el “ESTACIONAMIENTO CABIMAS”.- Así se establece.-

A su vez, la parte demandada, Ciudadano A.R.A., ya ampliamente identificado, anexo al escrito de contestación copia simple de la firma mercantil Unipersonal “A.R.A.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo , en fecha 27 de Abril de 1.987, bajo el Tomo 5-B N°. 54; cuyo objeto será: REMOLQUE, ESTACIONAMIENTO Y ENTREGA DE VEHÍCULOS A LA ORDEN DEL T.T. Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES.

Dicho documento así se valora, pero el contenido del mismo no es materia de controversia, debido a que tales circunstancias o alegatos fueron admitidas expresamente por ambas partes. Así se establece.-

Posteriormente, durante el lapso de evacuación y promoción de pruebas, la parte demandada, ciudadano A.R.A., ya identificado; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., anteriormente identificado, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, dicha solicitud no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el operador de justicia, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Promovió el Registro de la firma Unipersonal denominada “Estacionamiento Cabimas”, del expediente N° 484-5147 que corresponde a la denominación mercantil Estacionamiento Cabimas de A.R.A..

Con dicho documento se constata o comprueba que él propietario de la firma unipersonal “Estacionamiento Cabimas”, es el Ciudadano demandado, A.R.A., titular de la cédula de identidad número V-2.823.570, quien es a la vez, el arrendatario del terreno o parcela objeto de la presente controversia. Así se valora.-

En el presente caso, la parte actora considera que el arrendatario Ciudadano A.R.A., ya identificado, ha incumplido con el contrato de arrendamiento, con base a la cláusula quinta del mencionada contrato, la cual fue transcrita anteriormente; donde las partes convinieron que el contrato celebrado entre ellos era “intuite persona”, es decir, al haber demostrado la parte actora que el terreno o parcela esta siendo utilizado por la Firma Unipersonal del antes mencionado demandado, denominado “ESTACIONAMIENTO CABIMAS”, la parte actora considera, que éste hecho constituye una persona jurídica diferente al arrendatario que es una persona natural, así como también un subarrendamiento a un tercero.

Argumento que se respecta, pero no se comparte porque no ésta dentro de la sana lógica. Es por ello, que se debe resaltarse la noción de una firma unipersonal: porque es un documento donde te declaras comerciante ante el Registrador Mercantil y eso te da derecho a usar un nombre comercial y a asumir las funciones que cumpliría cualquier empresa o sociedad mercantil, con las limitaciones que tu eres el/la único/a socio/a te da derecho a utilizar facturación con todas las de la ley. En caso de litigio respondes con tus bienes personales.

Además de lo antes expuesto, se debe resaltar la diferencia existente entre una persona natural y una persona jurídica, transcribimos a continuación fragmentos de la sentencia de junio 13 de 1975, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que se encarga de explicar de forma magistral esta diferencia:

La capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones consiste en la personalidad jurídica, es atributo que conviene tanto a los individuos de la especie humana, que son las personas naturales, como a las personas jurídicas denominadas también morales o colectivas.

El modo de comportarse de estas dos clases de personas dentro del mundo del derecho, empero, no es idéntico, pues en tanto que el hombre, la persona física, puede actuar por sí misma, sin el ministerio de otra que la dirija o que lleve su vocería, las personas naturales que las integran, no pueden realizar por sí mismas los actos jurídicos típicos de la vida del derecho; sus decisiones se toman a través de órganos suyos creados con tal fin y su voluntad jurídica se realiza o concreta por intermedio de las personas naturales en quienes se ha radicado su representación, a través de las cuales obra.

El representante de la persona jurídica, para que pueda obligarla debe actuar sin rebasar el nivel de sus facultades, debe moverse dentro del preciso marco de las potestades que se le hayan conferido, pues si al obrar en nombre de la persona moral que dice representar, desborda los límites de sus atribuciones, entonces ninguna obligación contrae el ente colectivo en este terreno, por la potísima razón de que el representante suyo sólo la obliga en cuanto actúa dentro del marco de las funciones que le han otorgado y no cuando obra fuera de éstas.

De la misma manera, las potestades que se han discernido a un órgano de la persona moral, sólo pueden ser ejercidas por ésta y no por otro, a menos que aquél, con facultad para ello, las haya delegado.

Y como las personas morales no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional, y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, cuáles son sus órganos, qué funciones específicas desempeña cada uno, quién tiene su representación judicial y extrajudicial y hasta dónde se extiende el derecho de representación, indispensable es conocer sus estatutos, es decir, las reglas de su constitución, pues es allí donde aparece la estructura suya y el modo adoptado para actuar en el campo de la vida civil, en la esfera de los actos jurídicos que es el medio propio de su actuar

.

En resumen, las personas naturales tienen existencia física, mientras que la persona jurídica es una ficción jurídica con existencia legal, y tiene una existencia generalmente por un tiempo indefinido.

Con lo antes transcrito, se verifica que la cualidad de persona natural y la persona de una firma unipersonal denominada “Estacionamiento Cabimas”, es la misma, no un tercero. Así como también que no afecta sustancialmente la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio.

Con base a todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora llega a la convicción que en el presente caso, no se ha incumplido ninguna cláusula contractual del contenido del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y mucho menos que se haya realizado un subarrendamiento a un tercero, debido a que la firma personal y la persona natural, son la misma persona. Es por ello, que se llega a la convicción que el demandado A.R.A., ya identificado, no ha incumplido ninguna norma legal o contractual, ya que arrendó un terreno, para ser utilizado como “Estacionamiento”, y en actas procesales ésta comprobado que dicho terreno arrendado funciona el “ESTACIONAMIENTO CABIMAS” desde la fecha en que fue arrendado, encontrándose ocupado por varios vehículos hasta la actualidad, en calidad de depósito o estacionamiento, a la orden de los Tribunales de Control Penal, de la Inspectoría de T.T. y Otras Autoridades.

Por lo tanto no existe en la secuela del presente juicio ningún medio de prueba donde la parte actora haya demostrado o comprobado un subarrendamiento a un tercero, lo que existe es una presunción de desacuerdo, en el monto del incremento del canon de arrendamiento, pero eso no es materia de esta controversia. Con base a todos los argumentos antes expuesto, es forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente pretensión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano, WEHBE M.J.M., ya ampliamente identificado, en contra del Ciudadano, A.R.A., ya ampliamente identificado, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora, Ciudadano: WEHBE M.J.M., ya ampliamente identificado, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(FDO)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abog. M.C.G.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 213-2.013.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abog. M.C.G.D..

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