Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000101

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano WEI YE A.M.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.294.504, en representación de sus padres MOK YUN KING y WANXIAN WU de MOK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.823.066 y V-15.835.146, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No posee apoderado constituido en autos.

PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIANTES: V.Y.H. de URBINA y CEN JUFENG, venezolana y extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.544.657 y E- 83.276.089 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogada D.O.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.204, por parte de la ciudadana V.Y.H. de Urbina y el abogado J.G.L.M., inscrito en el INpreabogado bajo el N° 121.641, por parte del ciudadano Cen Jufeng.

MOTIVO: A.C..

I

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inicio por acción que interpusiera el ciudadano Wei Ye A.M.W., en representación de sus padres, ciudadanos Wanxian Wu y Mok Yun King, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, E.A.B.T., por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante distribución del 01 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 08 de julio de 2011, se admitió la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, fijó oportunidad para el día 25 de noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 25 de noviembre de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia constitucional, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por las partes, difiriéndose la Audiencia Constitucional para el día 28 de noviembre de 2011, para la cual se citó a los ciudadanos J.d.D.A., J.D.A., I.F., C.S. y V.Y.H. de Urbina, a los fines de que prestara testimonio en la continuación de la Audiencia Constitucional.

Posteriormente, en fecha en fecha 28 de noviembre de 2011, se continuó con la Audiencia Constitucional, iniciada en fecha 25 de noviembre de 2011, donde comparecieron ambas partes, la representante del Ministerio Público y los ciudadanos C.A.S.C. y Y.H. de Urbina, quienes expusieron en base a las preguntas formuladas por el Tribunal, haciendo del conocimiento de los intervinientes en el referido acto del dispositivo del fallo

En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó por escrito su opinión con relación al presente caso.

II

Estando la presente causa en la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSION

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que el día 24 de enero del año 2011, fueron víctimas de un desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos V.H. de Urbina y Cen Jufeng, quienes de manera temeraria y arbitraria, cambiaron las cerraduras del inmueble, distinguido con el Nº 03 del piso 2 del edificio VIVIALCA, ubicado en la Calle Los Alpes Sur, del Cementerio, que su asistido, conjuntamente con sus padres, ocupaban en calidad de arrendatarios, desde hacía mas de 15 años, imposibilitándoles el acceso a su vivienda y a sus bienes resguardados en el interior del mencionado apartamento, no obstante, haber.

Que el ciudadano Cen Jufeng, cohabitaba con ellos en el referido apartamento; y que estaban para el momento del supuesto desalojo arbitrario, solventes con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Igualmente, la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, efectuado el 25 de noviembre de 2011, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

…Yo actúo en representación, asistiendo al ciudadano Wei Ye Alberto, que actúa a su vez en representación de sus padres, que esta consignado en autos el poder que le fue conferido (…)La parte agraviante en su escrito consignado en autos, reconoce, que el padre de mi defendido, es el arrendatario de ese inmueble, inclusive consigna el ultimo contrato suscrito entre las partes; asimismo reconoce en su escrito y confiesa, que le hizo un contrato de arrendamiento, al ciudadano Cen Jufeng, por encima de un arrendamiento y una ocupación legitima, del arrendatario principal. Desde esa fecha en que suscribieron el contrato, es cuando se desaloja arbitrariamente a mi defendido e inmediatamente se le hace un contrato de arrendamiento a una tercera persona, que está en calidad de ocupante amistoso, por parte de la madre de mi defendida (…) Niego rechazo y contradigo, que mi representado, y sus padres, suscribieron, un contrato de arrendamiento o entregaron recibo al ciudadano Cen Jufeng, por concepto de arrendamiento escrito en chino, cuyo documento desconozco en todo y cada una de sus partes, en virtud que, los padres de mi asistido no firmaron dicho documento, menos aun cuando, en su traducción, consignada en autos, se establece en la parte in fine del presunto contrato o recibo, que hay un firma ilegible, no hay una firma ilegible en dicho escrito, no esta la firma de la señora Wanxian Wu y Mok Yun King, por lo que consigno el primer contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Mok Yun King, padre de mi representado y el ciudadano, José Herrera Orellano(…).Quiero exponer que aún reconocida la relación de arrendamiento que existe, entre las partes, quiero denunciar además y es el motivo de la presente acción de amparo, la violación de derechos constitucionales, tal como establece los artículos 26 47 49 y 82 de nuestra Constitución Nacional, donde se le garantiza a todo los ciudadanos, la inviolabilidad del hogar, el acceso a la justicia, el debido proceso y una vivienda digna; Pues por encima de todos los derechos constitucionales, la ciudadana Y.H. de Urbina, omite la normativa legal para desocupar o obtener la restitución de su inmueble, toda vez que sin juicio previo, sin una orden judicial de desalojo, legaliza una situación que no le corresponde, visto que no tiene ninguna acción sobre el ciudadano Cen Jufeng, por cuanto de la relación de arrendamiento, supuesto arrendamiento o supuesta ocupación es con la ciudadana Wanxian Wu, en vez de la ciudadana V.Y.. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, a favor de mi asistido y su padres a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida el día 24 de enero de 2011 (…) consta en autos, en el escrito consignado por la parte agraviante o por la representante de la ciudadana Y.U., una constancia de acto de no conciliación, la cual otorga la Dirección General de Inquilinato a diario después de una citación, no es un expediente donde conste una solicitud de procedimiento previo, antes de una demanda, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se trajo al presente procedimiento, ninguna prueba de expediente o copia certificada del mismo, emanado de la Dirección General de Inquilinato, por lo tanto solicito se desestime, la petición de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En cuanto al lucro, o no, entre el ciudadano Cen Jufeng y la señora Wanxian Wu, es una acción que debe ejercer, el ciudadano Cen Jufeng si se considera que esta pagando sobre alquileres, la ciudadana Y.H., no tiene acción directa en contra del mencionado ciudadano, por cuanto la vinculación es entre la ciudadano Wanxian Wu y el señor Cen Jufeng, en cuanto a la falta de cualidad de mi asistido, consta en autos poder otorgado por su padre. Es todo

. (Destacado del Tribunal).

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La abogada de la ciudadana V.Y.H. de Urbina, en escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, alegó:

Que en ningún momento su representada sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Wei Ye A.M.W., por lo que éste no tiene cualidad jurídica para demandar a su representada, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito por su representada, fue suscrito con el ciudadano Mok Yun King en fecha 30 de marzo de 2009.

Que los ciudadanos Wanxian Wu y Wei Ye A.M.W., previamente, intentaron en contra de la ciudadana V.Y.H. de Urbina y el ciudadano Cen Jufeng, ante la Dirección General de Inquilinato, en fecha 25 de mayo de 2011, en el cual no hubo conciliación.

Califica de temeraria la interposición del presente recurso, en virtud de que el ciudadano Wei Ye A.M.W., y sus padres, fueron quienes le dieron para habitar, el inmueble propiedad de su representada, al ciudadano Cen Jufeng, tal como consta de contrato suscrito entre las partes, en idioma extranjero.

Que cuando la ciudadana V.Y.H., tuvo conocimiento de que la persona que habitaba el inmueble de su propiedad, era el ciudadano Cen Jufeng y no los arrendatarios originales, decidió regular dicha situación, otorgando contrato de arrendamiento al mencionado ciudadano en fecha 24 de enero de 2011.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia constitucional (25 de noviembre de 2011), la apoderada judicial de la ciudadana V.Y.H. señaló lo siguiente:

…Niego rechazo y contradigo, en todas y cada unas de sus partes, los alegatos de la parte actora. Comienzo haciendo alusión a la falta de cualidad jurídica del ciudadano Wei Ye Alberto que aun cuando actúa, en representación de sus padres, quienes son los supuestos agraviados, no es menos cierto que esta representación nunca ha tenido a su vista, ningún poder otorgado por ninguno de los padres al ciudadano que hoy intenta esta acción, tampoco hemos tenido a la vista, poder otorgado por el ciudadano Mok Yun King, su esposa Wanxian Wu, para intentar ninguna acción legal, todo ello en virtud de que ya se había intentado, otra acción judicial, a través de la dirección de inquilinato quien es el órgano natural, para dirimir este tipo de controversias, si bien la Ley Orgánica de Amparo, restituye, las garantías y derechos infringidos, no es menos cierto, que en su articulo sexto (6to) establece, que no serán admitidas las solicitudes de amparo si existe otra vía legal para dirimir la controversia…

(Destacado del Tribunal.).

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Cen Jufeng, abogado J.G.L.M., señaló en la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, lo siguiente:

…esta defensa como punto previo, quiere hacer énfasis que mi representado, si bien es cierto hicieron un contrato de arrendamiento en fecha 24 de enero de 2011, el cual consigno en este acto, no es menos cierto que mi representado hizo el contrato consensual con el ciudadano Mok Yun King; y, observa que esté no esta presente en la presente sala, por lo que el ciudadano no aquí presente, no tienen la cualidad para representarlo. En segundo termino manifiesto que la ciudadana Wanxian Wu, se lucraba del inmueble, puesto que lo subarrendaba a un ciudadano de nacionalidad asiática, de lo cual podría dar fe la ciudadana conserje de la residencia. Esto lo traigo a colación porque mi representado cancelaba la cantidad 2700 Bolívares y la ciudadana Wanxian Wu, le cancelaba a Y.U. el monto de 600 Bolívares, pudiéndose evidencia el lucro que hacia del inmueble y como prueba de ello solicito una inspección judicial en el inmueble a los fines de constatar que dentro del mismo no hay ninguna pertenencia de los agraviados (…) Los ciudadanos agraviados, al ejercer la acción temeraria, están tratando de causarle un gravamen irreparable a mi defendido, despojándole, de su vivienda, sin dejarlo a donde ir, sin embargo ellos tienen una vivienda en la dirección mencionada…

(Destacado del Tribunal.).

Por último es menester hacer mención de lo señalado por la ciudadana V.Y.H., en la continuación de la audiencia constitucional, llevada a cabo en fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual ante las interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió:

… Yo fui allá a renovar el contrato en 2010, y me encuentro con el ciudadano Cen Jufeng quien me dijo que tiene mucho tiempo ahí, porque le arrendó la dueña. Yo le dije que yo era la dueña, pero como yo había hecho contrato con Mok Yun King, y no lo vi mas, decidí hacer el contrato con Cen Jufeng, tomando en consideración que tenia un hijo pequeño (…) Solo suscribí un contrato con Mok Yun King, hasta 2009, o empezando 2010, después suscribí contrato con Cen Jufeng. Nunca tuve trato con Wanxian Wu, el contrato fue suscrito con Mok Yun King, tampoco tengo contacto con Wei Ye Alberto, repito que solo he visto una vez a Mok Yun King. Nunca he hecho cambio de cerraduras, soy muy respetuosa con eso. Me motivo hacer el contrato con el señor Cen Jufeng, porque soy la dueña de la mitad del apartamento con mi hermano; y como no volví a ver al señor Mok Yun King, hice el contrato con Cen Jufeng, pero todo de buena fe. Nunca pensé que suscribir el contrato con Cen Jufeng iba en algo afectar el contrato que el había suscrito con la ciudadana Wanxian Wu (…) El señor Mok Yun King, me cancelaba 600 Bolívares., que era el canon fijado. Cen Jufeng me empezó a pagar los cánones de arrendamiento desde el momento en que suscribimos el contrato por un monto de 1200 Bolívares…

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Ministerio Público, actuó la ciudadana S.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.002, Fiscal Titular 88º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, quien en la continuación de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 28 de noviembre de 2011, solicito al Tribunal, pronunciamiento acerca de la falta de postulación de los supuestos agraviados, así como acerca de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, toda vez que considera, existen vías judiciales ordinarias para la lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; solicitando el lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión fiscal a los fines de que fuera agregado al expediente.

El día 30 de noviembre de 2011, la Representante del Ministerio Público, anteriormente mencionada presentó escrito contentivo de la opinión del citado órgano, constante de diez (10) folios útiles, de conformidad con lo señalado en la Audiencia Oral y Pública, llevada por ante este Juzgado, de la cual se puede extraer de un extracto su conclusión o parecer los términos siguientes:

“…A la Luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo el supuesto despojo sufrido como lo es la Acción Interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y de que “…el a.c. no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes (…) Esta representación fiscal es del criterio, que mediante el ejercicio de una acción de interdicto restitutorio o de despojo el accionante puede obtener el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble arrendado, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurrió el agraviante con un decreto cautelar que hace inadmisible el a.c.…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 28 de noviembre de 2011, para dictar y publicar la sentencia en extenso de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

Punto Previo

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:

…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 3:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

Aunado a lo anterior, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de Abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

Artículo 4: (… ) Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…) La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Tal efecto cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de a.c.; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.” (Destacado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la acción interpuesta.

Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio el ciudadano Wei Ye A.M.W., ya identificado, no es abogado, sin embargo se atribuyó la representación de los presuntos agraviados en el presente juicio, ciudadanos, Mok Yun King y Wanxian Wu de Mok en virtud del instrumento poder otorgado por éstos, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 18, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad, y con tal poder, intentó la presente acción de amparo en nombre de sus representados, con la asistencia del Defensor Público, abogado E.A.B.T..

En consecuencia, habiendo presentado, el ciudadano WEI YE A.M.W., (quien no es abogado), en representación de los ciudadanos MOK YUN KING y WANXIAN WU, la presente acción de amparo que dio inicio al presente proceso, asistido por el abogado E.A.B.S.; como ya se dijera anteriormente, debe esta Juzgadora precisar que dicha actuación es ineficaz, toda vez que el ciudadano WEI YE A.M.W., incurrió en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación, al no ser abogado, y se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio de las personas que le otorgan poder, ni siquiera asistido por un abogado. Así se establece.

Este Tribunal en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inexistencia de todo lo actuado en el presente proceso y la inadmisión de la presente acción de amparo, en virtud de la falta de capacidad de postulación que presenta el ciudadano Wei Ye A.M.W.. Así se decide.

Artículo 6

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Aunado a la inadmisión de la presente acción por falta de capacidad de postulación del ciudadano Wei Ye A.M.W., no puede dejar pasar por alto, este Juzgado, señalar que la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

En este orden y a prepósito de la admisibilidad objeto de revisión, cabe citar el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....

.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:

“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

De igual forma, la misma Sala, de manera mas puntual, mediante Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. L.E.M., señaló:

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..

(Destacado del Tribunal)

Al respecto, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Considera esta Juzgadora, que de la revisión del escrito, se evidencia que el motivo de la acción de amparo lo constituye el presunto despojo de la posesión, en contravención al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por parte de los presuntos agraviantes en contra de una de los presuntos agraviados.

Efectivamente los recurrentes en amparo, se dicen arrendatarios de un inmueble perteneciente a la ciudadana V.Y.H., indicando que ésta, conjuntamente con el ciudadano Cen Jufeng, cambiaron las cerraduras del inmueble y le impiden la entrada al mismo, cuestiones que hacen presumir, la existencia de una posesión precaria que ha sido violada por quien está llamado a garantizar el uso de la cosa, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía.

Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. Así se establece.

Del escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretende deducir los quejosos es subsumible dentro del interdicto restitutorio, por lo que resulta forzoso declarar igualmente la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto una vía breve, expedita y eficaz que el propio ordenamiento jurídico le otorga al quejoso, a través de la cual puede obtener la reparación de la lesión en que eventualmente lo han colocado los presuntos agraviantes. Así se decide.

Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano WEI YE A.M.W., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.294.504, en representación de los ciudadanos MOK YUN KING y WANXIAN WU contra los ciudadanos V.Y.H. de URBINA y CEN JUFENG, venezolana y extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.544.657 y E- 83.276.089, respectivamente.

Por no ser temeraria la acción no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

Andrés.

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