Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: WEIJIAN ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.089.035 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.T.A. y D.R.J., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto al folio 110 y sustitución de poder inserto al folio 103 ambos de la primera pieza del presente expediente).

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., inscrita su acta constitutiva- estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo A-10, representada por el ciudadano L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.340.387, en su carácter de Director Administrador y un Abogado de nombre DAVID quien puede ser ubicado en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINE, primer piso, del edificio donde está ubicado el SENIAT, en el Centro Comercial la Cascada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: R.D., J.M.O. y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.013.250, 15.115.406 y 12.793.891, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.191, 148.561 y 80.768 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: T.D.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.

MOTIVO: A.C.

EXP. 012020

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado D.R.J. up supra identificado actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro inadmisible la presente Acción de Amparo, siendo apelada dicha decisión por la parte accionante razón por la cual conoce esta Alzada.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda:

““Omisis…CAPITULO I ORIGEN DE LA PROPIEDAD. Soy propietario y poseedor legitimo de una parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS aproximadamente (50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas… CAPITULO III HECHOS PERTURBADORES A LA PROPIEDAD Y POSESION. Es el caso ciudadano Juez, que una vez ya comenzada la construcción de la obra entando (sic) en la etapa de la fundaciones de las misma, se ha presentado un abogado del cual conozco solo su nombre DAVID, y su Nº de celular 0416 6869633 que dice trabajar para el escritorio jurídico Molano- Orsine y en representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A. representada por el ciudadano L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.340.387, ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela de terreno no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación, que de materializarse la paralización de la construcción de la obra causaría daños de difícil reparación, toda vez, que ello me obligaría a cancelar a los constructores y obreros su salario sin trabajar y el tiempo que pudiera estar paralizada la obra me aumentaría el costo de los materiales de construcción debido al aumento inflacionario y la especulación que sufren los productos cada día. Ahora bien ciudadano juez, ante tal situación no me queda otra vía sino acudir por la vía judicial en solicitud de justicia y se me ampare en mi propiedad y posesión, ya que en la actualidad, como se podrá observar estos actos de perturbación aquí denunciados tienen como único objetivo, poner en riesgo la construcción de la obra debidamente permisada y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y la limitación y prohibición al ejercicio del derecho de propiedad, al derecho constitucional de la Libertad económica y del derecho al Trabajo violando con ello el articulo 26, 27, 49, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CAPITULO VI PETITORIO. Finalmente ciudadano Juez, acudo ante su noble y competente autoridad a solicitar justicia conforme a derecho, y se restituya mi derecho consagrado en la constitución como lo es el uso goce y disfrute pacifico y disposición de la propiedad antes identificada y la libertad de ejercer la actividad de construcción de los tres galpones permisados y en consecuencia le ORDENE la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.340.387 y al Abogado de Nombre DAVID, que cese los actos perturbadores, prohibitivos y limitantes que viene siendo objeto mi mandante…”

Cabe destacar que el tribunal aquo una vez admitida la acción de a.c. en fecha 29 de Agosto de 2013, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano L.G.F. y un Abogado de nombre DAVID, supra identificados, asimismo le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del P.d.E.M., decretándose a su vez medida cautelar innominada en esa misma fecha 29/08/2013…

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 356 al 360 de la segunda pieza del presente expediente): “Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: E.M.M., año 2000. En segundo lugar evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el accionante en amparo según libelo argumentó entre otras consideraciones lo siguiente señalo el siguiente extracto Omissis “…Soy propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTICINCO CENTIMETROS aproximadamente (50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…Es el caso ciudadano Juez, que una vez ya comenzada la construcción de la obra entando (sic) en la etapa de la fundaciones de las misma, se ha presentado un abogado del cual conozco solo su nombre DAVID, y su No. 0416-6869633 que dice trabajar para el escritorio jurídico Molano- Orsine y en representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A. representada por el ciudadano L.G.F., titular de la cédula de identidad No. 11.340.387, ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela de terreno no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación, que de materializarse la paralización de la obra causaría daños de difícil reparación…. Ahora bien, la parte accionada en contraposición a ello en la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente: “… Mi representada es propietaria de dos lotes de terreno denominadas El barrilito, y solicito la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto existen vías ordinarias tales como el interdicto y la acción reivindicatoria la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la referida ley, por cuanto la amenaza no es eminente por cuanto mi representada es propietaria, niego y rechazo los hechos…”. En tal sentido y vistas las defensas sostenidas por ambas partes, este Sentenciador actuando en sede constitucional comparte los alegatos esgrimidos por la representación de la vindicta pública del Estado Monagas y reitera una vez más el criterio sostenido en diversas sentencias emitidas en los juicios por motivo de a.c., al indicarse cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, y le está vedado a este Operador de Justicia en sede constitucional entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de a.c. impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de a.c., es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio extrordinario, pues se evidencia claramente que tanto la parte accionante como por la parte accionada dirigen sus pretensiones hacia el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el terreno de marras, no pudiéndose resolver por esta vía extraordinaria, pretensiones que son propias de la vía ordinaria, no emergiendo de tal forma de las actas procesales y a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción suficientes que permitan llegar a quien aquí decide al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del a.c. y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, plenamente identificado en las actas procesales y representada por su Apoderados Judiciales Abogados E.T.A. y D.R.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente, en contra de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano L.G.F. y un Abogado de nombre DAVID, quien se puede ubicar en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINI, plenamente identificados en las actas procesales y representados por su coapoderado judicial Abogado J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.561. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada y cursante a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal deja constancia que el presente dispositivo se dictó y concluyó siendo aproximadamente las 11:15 a.m. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 29 de Agosto del 2013, es admitida la presente Acción de A.C. interpuesta por el Abogado E.T.A., supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, supra identificado, con ocasión a las presuntas violaciones consagradas en los artículos 26, 27, 49, 115, 112 y 87 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 3 al 17 de la tercera pieza del presente expediente):

“Omisis… Ahora bien, dadas las defensas explanadas tanto por la parte accionante en amparo, así como las defensas de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, y tomando en cuenta este Operador de Justicia actuando en sede constitucional los elementos de convicción que emergen de las actas procesales tales como el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre las partes de la presente acción de amparo, en principio se considera de suma importancia señalar el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de a.c. impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de a.c., es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario, ni mucho menos resolverse por esta vía extraordinaria pretensiones sometidas al arbitraje. Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones de los accionantes tienen naturaleza contractual ( de carácter mercantil), y además pudo denotar quien aquí decide que existe cursante a las actas procesales CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre los representantes legales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., y los representantes legales de la sociedad mercantil ALGRISERIN, C.A., de donde se observa cláusula arbitral compromisoria y donde las partes contratantes se comprometen en el sentido de que cualquier controversia que se suscite en relación a ese contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. En tal sentido y siendo ello así, considera este Sentenciador que los accionantes no expusieron ante este Despacho motivo alguno que permita llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el arbitraje al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2000, caso “Stefan Mar” la cual acoge plenamente este Tribunal, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Se deja constancia a criterio de este Sentenciador que el Juzgado Ejecutor correspondiente actuó ajustado a derecho al salvaguardar los derechos de terceros en la presente causa, dados los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide. IV. DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, supra identificado y representado por su Apoderados Judiciales Abogados E.T.A. y D.R.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente, en contra de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano L.G.F. y un Abogado de nombre DAVID, quien se puede ubicar en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINI, supra identificados y representados por su coapoderado judicial Abogado J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.561. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada y cursante a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Ahora bien dados los hechos que anteceden este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso M.T.G.), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho que lo que se persigue con el presente amparo es el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el terreno de marras, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por el querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es restablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atacar con dicha acción tal y como lo señalo el juez aquo pretensiones sometidas al arbitraje. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

En lo atinente a lo solicitado por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., por ante esta alzada mediante escrito inserto a los folios 28 y 29 de la tercera pieza del presente expediente sobre la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada en el presente amparo es de precisar que dicha medida fue dejada sin efecto por el Tribunal de la causa mediante la sentencia apelada siendo dicha decisión ratificada en el presente fallo.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado D.R.J. actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, parte accionante en la presente causa, y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por A.C. intentara la referida parte en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., representada por el ciudadano L.G.F., en su carácter de Director Administrador y un Abogado de nombre DAVID quien puede ser ubicado en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINI. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 11 de Abril de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/”- - -”

Exp. N° 012020

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