Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2011-000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.351, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.C.C.G., A.O.A.M., A.M.A. y A.O.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.676.998, 14.963.587, 12.355.065 y 18.637.777, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.163, 110.567, 28.068 y 143.342 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: R.A.W.G. y el Grupo de Empresas, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA NONA IXL, C.A., INVERSIONES LUCERITO C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO Y AGROPECUARIA RAW 3, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.539, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.780, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

- II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal y vencido el lapso establecido; pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo efectuada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el Ciudadano: M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.351, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano R.A.W.G. y el Grupo de Empresas, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA NONA IXL, C.A., INVERSIONES LUCERITO C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO Y AGROPECUARIA RAW 3, C.A, partes demandadas y condenadas de autos.

Ahora bien, este tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 26 de marzo de 2012, se produjo una admisión relativa de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se envió el expediente al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, quien en fecha 13 de febrero del 2013, declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.351, contra el ciudadano R.A.W.G. y las Empresas, A.L.N. IXL, C.A., AGROPECUARIA RAW 3, C.A, INVERSIONES LUCERITO C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, condenándose al pago. Sentencia ésta, que fue recurrida por las partes ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en sentencia de fecha 10 de abril del 2013, modificó sólo el monto condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, ratificando los demás dispositivos; declarándose firme en fecha 22 de abril del 2013. Recibiendo este Tribunal la presente causa en fecha 03 de mayo de 2013; ordenando el cumplimiento voluntario en fecha 27 de mayo de 2013. Procediendo posteriormente en fecha 03 de junio de 2013, a librar decreto de ejecución. En esa misma fecha la abogada A.O.A.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva ordenar la ejecución y fije el día y la hora para la practica de la medida. Procediendo este Tribunal, a fijar el día y la hora para llevar a efecto la medida ejecutiva de embargo por incumplimiento de las empresas demandadas y condenadas en autos.

Frente a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 02 de julio de 2013, por este Juzgado a las empresas demandada, en las cuentas corrientes Nº 01160120120007879393, perteneciente a la Sociedad Mercantil A.L.N. IXL, C.A., Rif Nº J-30883474-2; la Nº 01160120120010134417, igualmente perteneciente a la Sociedad Mercantil A.L.N. IXL, C.A., Rif Nº J-30883474-2; y la Nº 01160120140012745110, perteneciente a la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, Rif Nº J-30748895-6, empresas estas demandadas y condenadas; el abogado en ejercicio L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.539, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.780, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la co-demandadas, ejerció oposición a la medida de embargo practicada en los términos siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo, ejecutada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2013, formalmente me opongo a la misma en los terminos Siguientes: Si bien es cierto que mi representada A.l.N. IXL C.A., es responsable solidariamente de la obligación de la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L., al momento de ejecutar la medida dicha Asociación Cooperativa Mantenía fondos suficientes para cubrir el monto demandado por prestaciones sociales tal y como se evidencia de estado de cuenta que presentaré dentro de los ocho días que dispone la ley, peor aun la parte demandante tenia conocimiento de ello, puesto que embargo la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Cinco con Noventa y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 22.905,98), pertenecientes a dicha asociación cooperativa, hechos estos que causan daños irreparables a mi representada, ya que en un primer termino se debió embargar la mayor cantidad de Bolívares a la obligada que quedó determinada en la causa, por las pruebas promovidas en donde consta el contrato celebrado entre el demandante M.A.V. y la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L. y más aun consta en autos el contrato celebrado entre mi representada y dicha Asocaicón Cooperativa para la Administración de sus bienes, dejo así plasmada mi oposición a la medida de Embargo y me reservo las diligencias y consignación de pruebas y fundamento dentro del lapso que por ley me corresponde. Ex todo.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)

.

De lo antes transcrito se puede inferir que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tal efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció que: conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, indicó que:

(…) contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición (…)

. (Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora)

Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del Tercero”, en la cual, éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 154).

Por su parte, el Doctor I.D.T., en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia de Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero, estableció la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo así:

(…Omisis…)

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia antes transcrita se deduce que cualquiera de los demandados que forman parte del grupo de empresas puede responder por el pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el que realizó el contrato laboral con el accionante, siempre que haya sido demandado y condenado judicialmente.

Por las razones antes expuestas en el caso bajo análisis, concluye esta juzgadora, que los demandados y condenados en el presente asunto, ciudadano R.A.W.G. y las Empresas, A.L.N. IXL, C.A., AGROPECUARIA RAW 3, C.A, INVERSIONES LUCERITO C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia, por cuanto, son ellos mismos los verdaderos deudores y únicos responsables del pago, por efectos de una sentencia declarada firme, que les fue impuesta; en tal sentido, no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, en virtud, que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia al tercero opositor -y no al deudor- siempre que este compruebe que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. Por otra parte, es de aclarar que cualquiera de las empresas demandadas y condenada en la presente causa, puede responder por el pago de las prestaciones del reclamante, así no sea la que realizó el contrato laboral con el actor, siempre que haya sido demandada y condenada. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora Declarar Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, en consecuencia se confirma el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2013, practicado en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal El Vigía, sobre las siguientes cuentas corriente: Nº 01160120120007879393, perteneciente a la Sociedad Mercantil A.L.N. IXL, C.A., Rif Nº J-30883474-2; la Nº 01160120120010134417, igualmente perteneciente a la Sociedad Mercantil A.L.N. IXL, C.A., Rif Nº J-30883474-2; y la Nº 01160120140012745110, perteneciente a la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, Rif Nº J-30748895-6, empresas estas demandadas y condenadas. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en consecuencia se confirma el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2013, practicado en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal El Vigía, sobre las siguientes cuentas corriente: Nº 01160120120007879393, perteneciente a la Sociedad Mercantil A.L.N. IXL, C.A., Rif Nº J-30883474-2; la Nº 01160120120010134417, igualmente perteneciente a la Sociedad Mercantil A.L.N. IXL, C.A., Rif Nº J-30883474-2; y la Nº 01160120140012745110, perteneciente a la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, Rif Nº J-30748895-6, empresas estas demandadas y condenadas. En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la especialidad de la materia tratada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

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